Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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24/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 398/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1656/2001 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 398/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006100415

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Benalmádena, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones que sufrió el hijo de la actora por unas vallas dejadas por unos operarios del ayuntamiento en el polideportivo municipal. En el presente caso consta, suficientemente acreditada la relación entre el daño físico producido y la actividad, en este caso omisiva, de no retirada de las vallas colocadas que invadían prácticamente el recinto donde habitualmente se practica el deporte del fútbol preferentemente por menores de edad. Quedando, por tanto, acreditado el nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre la lesión y el hecho que la produce.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 398 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1656/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

En la ciudad de Málaga, a 24 de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1656/2001, en el que son parte, de una como recurrente, Dª. Marta en representación de su hijo menor de edad Raúl , representado/a por la Procuradora de los Tribunales Dª.Mª Nieves Criado Ibaseta, y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez Ramos; y por la parte demandada, ILMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado y defendido por el Letrado D. Abilio San Martín Ortega, en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Nieves Criado Ibaseta, en representación y defensa de Dª. Marta , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena de fecha 6 de abril de 2001, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial ,registrándose el recurso con el número 1656/2001 y de cuantía 18.015,18 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, anule totalmente la resolución, y proceda a condenar al Ayuntamiento demandado a indemnizar a su hijo en la suma de 18.015,18 euros mas los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada ,interesando el recibimiento del pleito a prueba..

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena.

Por la recurrente se alega que, el día 19 de junio de 2000 su hijo menor de edad, mientras jugaba en la explanada habilitada al efecto en el Polideportivo Municipal de Benalmádena, se le cayó -al tropezar- una de las vallas amontonadas en el recinto por operarios de dicha Administración, vallas utilizadas con motivo de las jornadas deportivas, "Fiesta de los Juegos" patrocinadas por el Área de Juventud y Deporte de ese Ayuntamiento y celebradas el día 17 de junio de 2000, las cuales se hallaban apiladas junto a una de las porterías. A consecuencia de ello resultó herido el menor en su pierna derecha al clavarse uno de los soportes en su pierna, produciéndole herida inciso contusa profunda en cara anterior de la pierna derecha siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Málaga, siendo tratado los días 21, 27 de junio y 2 de julio, siéndole detectado el día 3 de julio una infección en la herida. Durante el mes de julio fue tratado de curas hasta finales del mes de septiembre, estando durante este período de tiempo impedido de sus actividades normales para su edad.

Por parte de la Administración recurrida se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración (STS de 24-2-2004 ) cabe concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

TERCERO.- Del conjunto de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante - singularmente de la testifical ,documental y pericial verificada en el procedimiento se desprende que, como consecuencia de la indebida colocación y no retirada de unas vallas utilizadas precedentemente en un evento municipal, se produjo el resultado lesivo de la integridad física del menor.

Como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Se decía precedentemente que para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/1992 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86 ), o un tercero (STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).

En el presente caso consta -como se decía- suficientemente acreditada la relación entre el daño físico producido y la actividad ,en este caso omisiva, de no retirada de las vallas colocadas - prácticamente- invadiendo el recinto donde habitualmente se práctica el deporte del fútbol preferentemente por menores de edad. Como al folio 41 del expediente administrativo se recoge en el informe del Director del Patronato Municipal de Deportes, "la explanada del Polideportivo municipal de Arroyo de la Miel, no es una instalación convencional de juego, sino que es una amplia zona de asfalto donde están señaladas pistas de fútbol-sala y baloncesto para su uso durante las jornadas de los Juegos Deportivos Municipales (los sábados por la mañana) pero que cumple fundamentalmente una función de acceso a la instalación y de alojamiento y embarque de vehículos...en la explanada como se detalla, hay señalizado un campo de futbito con su porterías, pero las vallas se encontraban en un lateral de la explanada en una zona visible y perfectamente señalizada por las propias vallas"

Se desprende de lo antes dicho, complementadas con la prueba gráfica obrante a los folios 30 a 32 del expediente, como de la declaración testifical del Sr. Sergio , que las vallas estaban situadas indebidamente en un recinto municipal que cumplía las condiciones de deportivo en los momentos en que se produjeron los hechos y que consistieron en el tropiezo -en un lance del juego- con el enganche de las referidas vallas y clavarse el menor uno de los soportes en su pierna derecha, produciéndole herida inciso contusa profunda en cara anterior de la pierna derecha.

Si bien la recurrente solicita la indemnización por 104 días de impedimento (desde el 19.6.00 hasta el 30.9.00), cabe decir que del documento pericial aportado con su escrito de demanda y de las propias manifestaciones del perito propuesto en fase probatoria se desprende que el impedimento del menor de edad lesionado no puede abarcar hasta el 30 de septiembre sino que como se refleja en aquel informe "la herida cerró y cicatrizó a primeros de septiembre" y si en el informe del ATS que efectuó las curas se dice que la última la realizó el 30 de julio, debe reducirse este período al día 1 de septiembre y en consecuencia a este lapso de tiempo debe referirse la indemnización por impedimento (75 días).

Respecto de la solicitud de intereses de demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. De cualquier perspectiva que de ambas posiciones se adopte ,la Administración resulta obligada a pagar, (Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 ) el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Este es el criterio a seguir solo con los daños materiales pero no con las lesiones ya que respecto de las mismas al entenderse deuda de valor se han indemnizado conforme al baremo orientativo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, actualizado al año 2.006 (24 de febrero ) . Además, la ley 30/92, en su art. 141.3 , ya dispone que la indemnización se calculará al tiempo de la producción del daño, pero sin perjuicio de su actualización conforme a IPC. Por su parte, el texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por decreto legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, ordena en su anexo, apartado primero diez, que con efectos de primero de enero de cada año las cantidades se actualicen; y que, en su defecto, las mismas quedarán automáticamente actualizadas con arreglo al IPC del año natural inmediatamente anterior (la resolución de siete de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros, procede a la actualización, para ese año de las cantidades de referencia, conforme a IPC de 2004, sin que a al fecha de esta sentencia conste dicha actualización baremada).

Por todo ello se ha de estimar el recurso parcialmente anulando la resolución recurrida y condenando a la Administración al pago de la cantidad a determinar en ejecución de esta sentencia por las lesiones padecidas, las secuelas y 75 días de impedimento , a determinar según el último baremo aplicable a la fecha de esta sentencia.

CUARTO.- Que no apreciándose ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la LJCA , procede no declarar condena en las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Nieves Criado Ibaseta, en representación y defensa de Dª. Marta , contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero se reseña , que se anula por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo indemnizar el Excmo Ayuntamiento de a la demandante en concepto de responsabilidad patrimonial en la suma que se determine en ejecución de esta sentencia conforme a las Bases señaladas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución . Sin costas

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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