Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1672/2003 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 398/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100194
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00398/2008
RECURSO 1672/2003
SENTENCIA NÚMERO 398
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1672/2003, interpuesto por D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, contra Resolución dictada por la Excma. Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, notificada por el Jefe del Departamento de Patrimonio por delegación del Secretario General del Área de Régimen interior y de patrimonio de fecha 29-5-2003 por medio del cual se acuerda desestimar la reclamación formulada por Doña María Dolores Flores González, en nombre y representación de D. Jose Luis , por daños. Ha sido parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 29-9-2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 12-1-2007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de fecha 29-1-2007 , y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28-2-2008 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Jose Luis se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de mayo de 2003 por la que se procede a desestimar la reclamación patrimonial formulada por los daños ocasionados con motivo del desmontaje de la estructura "Arco del Milenio".
Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le indemnice en la cantidad de 707.983,60 €, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que la notificación del Decreto de 12 de junio de 2001 se le notificó seis días después de la fecha fijada para llevar a cabo el desmontaje lo que le impidió adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo el desmontaje; b) que la Administración demandada, en vez de proceder al desmontaje de la obra, destruyó el Arco del Milenio con los perjuicios económicos, profesionales y morales que tal actuación conllevó; c) que existía un preacuerdo para proceder a colocar la obra en una de las plazas del Ayuntamiento de Tres Cantos del que era conocedor el Ayuntamiento de Madrid, por lo que dicha corporación local no actuó con buena fe; d) que el Ayuntamiento de Madrid, si iba a exigir al titular de la obra todos los gastos del desmontaje, debía haber puesto a su disposición los análisis, estudios y medios técnicos necesarios para proceder al desmontaje de la obra y no su demolición; e) que concurren todos los presupuestos legales para que sea estimada la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada.
Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso es necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones:
Con fecha 7 de junio de 2000 de procedió a conceder autorización para la instalación de un arco conmemorativo de la Conferencia Internacional de fábrica de ladrillo durante los días 22 a 30 de junio de 2000, que debería ser retirado en el plazo de 15 días, una vez finalizada la citada conferencia.
Por escrito de fecha 20 de julio de 2000 se procedió a acordar una ampliación del plazo hasta el día 30 de septiembre, estableciendo la obligación, una vez finalizado del plazo, de proceder al desmontaje del arco conmemorativo.
No habiéndose procedido al desmontaje de la obra en el plazo previsto, se acordó por Decreto de fecha 30 de junio de 2001 a requerir al interesado para que en el plazo de ocho días procediese a la retirada de la estructura, con advertencia de que no llevarse a cabo se acordaría la ejecución sustitutoria. Habiéndose interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución fue desestimado por Decreto de fecha 22 de marzo de 2001 .
Iniciado expediente de ejecución sustitutoria, se acordó Decreto de fecha 12 de junio de 2001 ejecutar las obras consistentes en retirar la estructura instalada en el emplazamiento de referencia por ejecución sustitutoria, fijando, a tal efecto, el día 20 de junio de 2001 y requiriendo al interesado para que con carácter cautelar procediese al ingreso de la cantidad presupuestada, notificándose tal resolución con fecha 26 de junio de 2001.
Contra tal resolución se interpuso recurso de reposición que fue inadmitido a trámite por Decreto de fecha 30 de abril de 2002 por tratarse de un acto de ejecución de otro dictado anteriormente.
Con fecha 10 de agosto de 2001 se aprueba la liquidación de los gastos producidos por la ejecución sustitutoria de retirada de instalación por un importe de 4.642,18 €. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de fecha 4 de julio de 2002 .
CUARTO.- Sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, dictada en el recurso 1657/02 , procediendo a ratificar lo ya expuesto en sus fundamentos de derecho al no existir ningún elemento de juicio nuevo por el que proceda cambiar de criterio, fundamentos de derecho que pasamos a transcribir a continuación:
"SEGUNDO.- El recurrente entiende que el Decreto de 4 de julio de 2002 , dictado por el Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de agosto de 2001 , dictado por la misma autoridad, por el que se aprueba la liquidación de los gastos producidos por la ejecución subsidiaria de la retirada de la estructura Arco del Milenio, situada en el PE de la Castellana, 99, por importe de 772,393 pesetas eran nulos de pleno derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 62.1, letra a), y letra e), y 62.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Entiende que como quiera que el 25 de julio de 2001, se interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 12 de junio de 2001 pero que se notificó extemporáneamente, sin perjuicio de lo desmesurado de su contenido y la extralimitación en la ejecución que acabó destruyendo la obra artística, lo que había provocado indefensión, puesto que la notificación del Decreto de 12 de junio de 2001 , se produjo seis días después de la fecha fijada para llevar a cabo el desmontaje del Arco del Milenio, y catorce días después de tomar esa decisión, y la resolución al recurso de reposición contra el mismo interpuesto no llegó hasta 30 de abril de 2002, cuando ya se había dictado el Decreto de 10 de agosto de 2001 , fijando una liquidación de gastos ocasionados por una actuación administrativa, que se encontraba recurrida y sobre la que aún no se había adoptado ninguna decisión por la autoridad competente para ello.- Y fue este comportamiento del Ayuntamiento de Madrid, lo que impidió al recurrente que tomara las medidas oportunas para llevar a cabo e desmontaje del Arco del Milenio, interponer recurso administrativo solicitando la suspensión de ejecución del acto administrativo, intervenir en el desmontaje, acceder a la revisión jurisdiccional del acto administrativo. Señala que además había que añadir que con carácter previo al 12 de junio de 2001, mediante escrito de alegaciones presentado con fecha 5 de junio de 2001, se solicitó un aplazamiento de la ejecución subsidiaria, al estar ultimándose las gestiones con el Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos para trasladar el Arco del Milenio a dicha localidad. Por ello entiende que el Decreto de 10 de agosto de 2001 , dictado por el Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Tetuán, es un acto administrativo viciado, por serlo el Decreto de 12 de junio de 2001 , dictado por esta misma Autoridad, y por ende todos los sucesivos actos administrativo derivados de éste adolecen del mismo vicio y como tales deben ser declarados nulos de pleno derecho.
TERCERO.- Sin embargo debe partirse de la base de que el Decreto de 2 de Junio de 2001 exclusivamente ordenaba el inicio de las obras de retirada de la estructura "arco del Milenio" en ejecución sustitutoria al no haber cumplido voluntariamente el recurrente el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de 30 de enero de 2001, que ordenó al interesado la retirada de la estructura instalada en el lugar de referencia, toda vez que no había cumplido el compromiso de proceder a su desmontaje una vez finalizada la Conferencia Internacional, como así se prescribió en la autorización concedida el por el Ayuntamiento de Madrid el 7 de junio de 2000. El Ayuntamiento de Madrid señala que contra dicho Decreto se interpuso recurso de reposición, desestimándose por Decreto de la Concejalía Presidencia de 22 de marzo de 2001. Consta efectivamente en el expediente administrativo (folio 2) que con fecha 18 de Mayo de 2001, notificado el 25 de Mayo siguiente se dió audiencia al interesado señalando el incumplimiento del decreto de 30 de Enero de 2001, presentándose escrito el 25 de Junio de 2001 en el que de una parte afirmaba que el "Arco del Milenio" se donó a Turespaña, y que ante la insistencia la Junta Municipal de retirar el ARCO del MILENIO, por carecer de licencia para su carácter permanente, se había interesado al Ayuntamiento de Tres Cantos, interesado en instalar en dicho municipio la estructura señalando que por razones de fuerza mayor y en todo punto ajenas a la voluntad del que suscribe (enfermedad del experto encargado que tiene encomendado el tema), los trámites iniciados han experimentado una demora imprevista, sin que ello suponga en ningún caso un cambio en la iniciativa por ninguna de las partes, solicitándose un aplazamiento, el cual no fue concedido ya que por Decreto de 12 de Junio de 2001 se acordó la ejecución sustitutoria de las obras de retirada de dicha estructura, señalándose el día 20 de Junio de 2.001. Efectivamente dicho decreto fue notificado con posterioridad a la fecha señalada para el inicio de la ejecución sustitutoria. Mas debe señalarse que la notificación del acto no afecta a la validez del mismo tan sólo a su eficacia, y debe tenerse en cuenta que lo transcendente es la existencia de un acto el decreto de 30 de Enero de 2001 , que llegó a ser firme y consentido (al menos no consta que contra el Decreto de 22 de Marzo de 2001 se interpusiera en plazo recurso contencioso-administrativo alguno. El artículo 94 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111. La retirada de la instalación "El arco del Milenio" fue acordada por Decreto de 30 de Enero de 2001 , y este acuerdo es ejecutivo. No concurre infracción del artículo 93 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, señalando que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa, puesto que el título de ejecución no esta constituido por el Decreto de 12 de junio de 2001 sino por el Decreto de 30 de Octubre de 2001, cuya notificación no discute el recurrente. El artículo 95 de la citada Ley señala que as Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Dicho apercibimiento en el caso presente se deriva del propio trámite de audiencia , señalando el artículo 98 que habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado, añadiendo que el importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Debe partirse de la base que desde la notificación de la resolución de 30 de Enero de 2001 era ejecutiva la orden de retirada de la estructura y esta fue incumplida por el recurrente, y si bien es cierto que el acuerdo de 12 de Junio de 2001 fue notificada el 26 de Junio de 2001, en fecha posterior al momento en que se señaló el inicio de la actividad de ejecución ello sólo no supone que el acto no sea inválido, y si bien es cierto que la eficacia sólo pude predicarse desde la notificación, tal demora no puede privar de validez a los actos ejecutados en la medida en que lo transcendente es el incumplimiento del decreto de 30 de Enero de 2001 .
CUARTO.- Respecto de la desviación de poder alegada por el recurrente la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.995 la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, (artículo 106,1 de la Constitución, es definida en nuestro ordenamiento como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, (artículo 83,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 ), de cuyo concepto legal han extraído la doctrina y la jurisprudencia sus notas caracterizadoras (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 abril 1993, 12 abril 1993, 8 abril 1994, 2 junio 1995 ) entre las que aquí importa resaltar las siguientes: 1º.- Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues "si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios -infracción del ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto-, producido precisamente para encubrir una desviación del fin público especifico asignado por la norma" (Sentencia de la antigua sala quinta del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1978 ). 2º .- La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que "las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término, para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado" (Sentencia de la sala quinta del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1983 ) lo cierto es que "la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye, antes bien posibilita y es medio de lograrla, la desviación de poder". (Sentencia Sala 5ª del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1981 ). 3º .- En cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la desviación de poder, "siendo generalmente grave la dificultad de una prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados -artículo 1.249 del Código Civil -, de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, -artículo 1.253 del Código Civil , derive en (...) la persecución de un fin distinto del previsto en la norma" (Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10 octubre 1987 ). 4º .- La carga de la prueba de los hechos que forman el soporte de la citada desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto, sin olvidar que, como señala la Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo de 23 junio 1987 , la regla general derivada del artículo 1.214 del Código Civil "puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra". Finalmente, es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, a cuyo tenor "es difícil, en no pocas ocasiones, determinar el vicio 'desviación de poder', aunque ello no debe significar obstáculo para afrontar en cada caso concreto el análisis de las sentencias en las que (...) se precise la existencia de dicho vicio" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 28 abril 1992 ). Disfunción que es igualmente susceptible de apreciación tanto si el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella" (Sentencia de la sala quinta del Tribunal Supremo de 24 mayo 1986 y Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 octubre 1993 ). En base a dicha doctrina no se observa la concurrencia de dicho vicio pues la potestad administrativa utilizada (la ejecución sustitutoria) es la prevista en el ordenamiento para la ejecución de los actos administrativos no personalísimos, y en relación con la desproporción de la ejecución que el recurrente califica de desproporcionada y extemporánea, no es tal pues aún cuando se afirme que no hubo voluntad negativa a llevar a cabo el desmontaje, lo cierto es que los hechos demuestran lo contrario pues de desde el 30 de Enero de 2001 hasta que se produce la retirada de la instalación el recurrente tuvo tiempo mas que suficiente para retirarla, sin que pueda el mismo elegir el momento en que por una circunstancia u otra dicha instalación habría de ser retirada, mas aún cuando ocupaba la vía pública y el recurrente sabía desde que obtuvo la autorización de 7 de Junio de 2000 que la misma habría de ser retirada, y respecto de que el desmontaje supuso la destrucción de la instalación, ha de señalarse que no consta que tratándose la instalación de una estructura de obra existiera otro procedimiento de desmontaje, el cual en todo caso pudo desde el 30 de Enero de 2001 ejecutado por el propio recurrente. En conclusión tratándose los actos recurridos actos de ejecución de un acto anterior firme el tan señalado de 30 de Enero de 2001, las tardanza de la notificación del acto de 12 de Junio de 2001, no invalidan este, ni vician su ejecución, puesto que las posibilidades de ejecución voluntaria por parte del recurrente y la realización de lo que el mismo denomina las medidas oportunas para llevar a cabo e desmontaje del Arco del Milenio, interponer recurso administrativo solicitando la suspensión de ejecución del acto administrativo, intervenir en el desmontaje, acceder a la revisión jurisdiccional del acto administrativo no tiene relación con dicha notificación sino con la notificación del acto de 30 de Enero por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los gastos de la ejecución sustitutoria han de ser abonados por el obligado lo que ha de provocar la desestimación del recurso contencioso- administrativo."
QUINTO.- Por todo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a los anteriores fundamentos del derecho, procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Jose Luis CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE FECHA 29 DE MAYO DE 2003 POR LA QUE SE PROCEDE A DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL FORMULADA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS CON MOTIVO DEL DESMONTAJE DE LA ESTRUCTURA "ARCO DEL MILENIO". SIN COSTAS
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

