Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 398/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 369/2008 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100393


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00398/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 398

RECURSO NÚM.: 369-2008

PROCURADOR D./DÑA.: LUIS ORTIZ HERRÁIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 23 de Marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 369-2008 interpuesto por DÑA. Marisol representado por el procurador D. LUIS ORTIZ HERRÁIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.01.2007 reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 interpuestas por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid , por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas respectivamente contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación NUM004 , derivada de acta de disconformidad, expediente NUM005 , A02 nº NUM006 , Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio 1997 y cuantía de 10.657.166 ptas. (64.050,86 euros); acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra providencia de apremio ,nº expediente NUM007 , cuantía de 76.861,03 euros; acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008 cuantía de 78.313,14 euros; acuerdo desestimando recurso de reposición interpuesto contra sanción ,nº liquidación NUM009 , por infracción tributaria grave por igual concepto y ejercicio cuantía de 40.937,86 euros; acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM010 importe de 0,00 euros a ingresar; y acordó el archivo de la nº 19439/02 deducida contra acuerdo desestimando recurso de reposición interpuesto contra sanción ,nº liquidación NUM009 , por infracción tributaria grave por igual concepto y ejercicio cuantía de 40.937,86 euros.

El motivo por el que se archivó esta última reclamación fue por la satisfacción extraprocesal, al haber anulado la propia Administración la sanción dirigida contra el padre y causante de la recurrente, en virtud del principio de personalidad de las penas.

SEGUNDO. La actora en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución impugnada. Considera no ajustada a derecho la inadmisión de la reclamación 19439/02, relativa a la suspensión incidental denegada toda vez que se había producido un error aritmético, por lo que procedía acordar la suspensión. Sostiene la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por su falta de motivación y puesto que lo que considera incrementos de patrimonio no justificados, fueron puesto de manifiesto y acreditados sus fuentes y orígenes por el actor, existiendo diferentes ingresos procedentes de diversas comunidades de propietarios, existiendo justificación de los gastos generados, aportando con la demanda cuadro de los gastos e ingresos generados.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. En primer lugar, por lo que se refiere al archivo de la reclamación 19439/02, debemos poner de manifiesto que esta reclamación fue interpuesto contra acuerdo sancionador dejado sin efecto por la Administración, por lo que la decisión del TEAR fue ajustada a derecho. La resolución por la que se desestimada la suspensión incidental no es objeto del presente recurso, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre esta contienda en este procedimiento.

CUARTO. El motivo principal de la discrepancia en la impugnación de la liquidación derivada de acta firmada en disconformidad relativa al IRPF, ejercicio de 1997, en su día incoada a difunto padre de la recurrente radica en los incrementos de patrimonio imputados por la Administración.

Según se desprenden del acta y del informe ampliatorio se puso de manifiesto que al sujeto pasivo le era imputable un incremento de patrimonio no justificado que "en su conjunto" asciende a 23.925.140 ptas.

Establecía el artículo 49 de la Ley 18/91 "Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.

Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción.".

Pues bien la Administración, no lleva a cabo con la suficiente precisión y detalle los importes que considera incrementos no justificados de patrimonio. Cuando se refiere en el acta a su "conjunto", acto seguido no coinciden las sumas de los importes referidos con la cantidad final imputada. Tampoco da una debida respuesta a las alegaciones que hizo el recurrente a los orígenes y justificaciones de los diferentes rendimientos imputados, especialmente a los que se referían a ingresos procedentes de otras comunidades de propietarios.

En definitiva la liquidación carece de la suficiente motivación, justificación y prueba de los incrementos de patrimonio no justificados imputados, correspondiéndole la carga de este extremo a la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la antigua LGT de 1963 , por constituir un presupuesto del hecho imponible imputado.

QUINTO. En consecuencia el presente recurso deberá ser estimado, anulando la liquidación y el resto de los actos de los que trae causa, sin pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Marisol , contra las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , anulando la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, por no ser la liquidación ajustada a derecho, sin pronunciamiento alguno en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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