Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 398/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 225/2012 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100377


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 17 de abril de 2015.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 225/2012 interpuesto por D. Eugenio contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA de 13 de enero de 2012 de la eclamación nº NUM000 promovida contra acuerdo de imposición de sanción. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que por el Tribunal se dictase sentencia estimando la demanda, anulando el acto administrativo recurrido y el acuerdo de imposición de sanciones tributarias.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, habiéndose celebrado sesión para el estudio, deliberación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada por el TEARA la reclamación interpuesta contra la desestimación expresa del recurso de reposición que se formuló contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Parque de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, quien recurre solicita que se estime el recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta por los siguientes motivos: a) existencia de vicio in procedendo b) falta de antijuridicidad en la conducta sancionada c) indebida calificación de la infracción sancionada, que de forma subsidiaria se acompaña de una impugnación de la forma empleada para cuantificar la multa impuesta, a juicio de la parte actora, con infracción del principio de legalidad.

SEGUNDO.- Para resolver con la debida precisión, queremos significar que motivó la liquidación de la que es consecuencia la sanción impuesta el haber considerado la oficina gestora no deducibles las cuotas de IVA soportado en la adquisición de la vivienda del actor, ni sus gastos accesorios, al no acreditarse el grado de afectación a su actividad profesional, teniendo en cuenta los datos obrantes en la Administración (declaración del IRPF correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 donde el contribuyente se deduce como vivienda habitual la totalidad de las cantidades satisfechas y declaración 036 (modelo censal) donde no consta local afecto a su actividad). Asimismo, por la oficina gestora se consideró improcedente la deducción de las cuotas soportadas por la contratación de bienes y servicios corrientes (suministros de luz y agua y adquisiciones de mobiliario diverso), al entender que su utilización simultánea al servicio de actividades privadas vulneraba el artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y que determinados gastos deducibles no cumplían los requisitos de justificación documental establecidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 2402/1985 .

En consecuencia, se practicó liquidación en los términos que figuran documentados en el expediente.

Y como circunstancias determinantes de la sanción impuesta, se razonó por el órgano sancionador que enel presente caso se habían cometido dos infracciones tributarias graves, en primer lugar, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debería resultar de su correcta autoliquidación,y en segundo lugar, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de partidas futuras.

Con el fin de aplicar la normativa más favorable, se optó finalmente por calcular su importe de acuerdo con la Ley 230/63, General Tributaria, en tanto siendo la norma vigente en el momento de cometer la infracción, resultaba más favorable que la ulterior Ley 58/ 2003, de 27 de diciembre, de ahí que:

Tomando como base sobre la que se calcula la sanción el importe de 2.564,65€, y aplicando el porcentaje mínimo legalmente previsto, la primera infracción es sancionada con multa pecuniaria de 384,69 €, mientras la infracción por falta de ingreso se obtiene aplicando el porcentaje mínimo del 50% a una base de 1.1195,66 €, lo que arroja un total una multa por importe de 982,52 €.

TERCERO.- Por vicio in procedendo entiende la demanda el que se imponga una sanción trasunto de una liquidación que no había ganado firmeza por estar recurrida ante el TEARA.

Sabemos por el expediente que al recurrente se le giró liquidación fechada el 31 de agosto de 2006, contra la que interpuso reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por acuerdo del TEARA de 22 de diciembre de 2006, sin tenga este Tribunal noticia de que este pronunciamiento en el orden económico-administrativo, que fatalmente determina la firmeza de la regularización practicada por el órgano gestor, haya sido combatido ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, o revocado por esta, a diferencia de lo que ocurrió con un primer acuerdo sancionador, contra el que se reclamó en vía económico-administrativa resuelta por acuerdo ulteriormente anulado por nuestra anterior sentencia de 16 de abril de 2010 .

En todo caso, si lo que quiere señalar el recurrente es que, comoquiera que la liquidaciónpracticada no era firme, la Administración carecía a su vez de potestad sancionadora, debemos decir que, en el esquema de la LGT 1963, sea provisional o sea definitiva, en principio toda liquidación era ejecutiva, por lo que desplegaba toda su eficacia, incluyendo el efecto de servir de base a una posible sanción, sin que por ello fuese necesario esperar a sudefinitivafirmeza para que incoar entonces un procedimiento sancionador. Prueba de ello es que, siguiendo los pasos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en la Ley 58/2003, General Tributaria se prevé incluso ---- artículo 208.1 --- la posibilidad de que elprocedimiento sancionador y el de aplicación de los tributos se tramiten conjuntamente de mediar renuncia del obligado tributario a su tramitación separada, estableciendo una regla --- artículo 209.2 --- claramente contraria a la supuesta exigencia de firmeza de las liquidaciones, al disponer que losprocedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, sin necesidad, por tanto, de que haya causado estado en vía administrativa, y aunque se encuentre recurrida ante el órgano autor de las mismas o los Tribunales del orden económico-administrativo.

CUARTO.- La alegada falta de antijuridicidad de la conducta sancionada encuentra el inconveniente de que al amparo de este epígrafe se plantea ante todo unacrítica a la liquidación practicada en su momento cuyo examen excede la potestad del Tribunal, al que no le corresponde pronunciarse sobre la certeza de los hechos que fundamentan un acto ya firme, por tanto, no es el momento de discutir si el recurrente se hallaba o no en posesión de los documentos justificativos de los gastos deducibles o la correcta aplicación del principio de afectación. Cuestión distinta es la pretensión legítima de discutir la reprochabilidad de la conducta determinante de la liquidación, como hace el recurrente atribuyendo su declaración a un error disculpable, pero lo cierto es que en este supuesto, al descender al terreno de lo concreto, lo que tenemos es la dificultad de considerar justificada la conducta de un obligado tributario que incurre en la contradicción de atribuir al inmueble adquirido la exclusiva condición de vivienda habitual cuando tributa en el IRPF, sosteniendo lo contrario en el momento de calcular el IVA soportado deducibleo que deduce gastos sin el amparo de la correspondiente justificación documental.

QUINTO.- El acuerdo de imposición de sanción califica la infracción como grave pero no en atención a la concurrencia de ocultación, sino por la simple razón de que en el marco de la Ley General Tributaria de 1963, esta es la clasificación que corresponde a las conductas consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria o haber determinadoo acreditado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras .

SEXTO.- Entendemos que la cuantificación de la multa impuesta infringe el régimen establecido por la Ley General Tributaria de 1963, aunque consideremos que, de conformidad con lo establecido en sus artículos 80 y 87 , la falta de ingreso ha sido correctamente sancionada con multa pecuniaria calculada porcentualmente sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse. Pero por la convicción de que esta cuestión, sino de forma explicita, sí se hallaimplícitamente comprendida en el objeto del proceso, tal como lo hanconfigurado las partes, estimamos procedente corregir la cuantía impuesta como sanción, en la medida en que en el marco de la LGT 1963 (y por tanto, sin extrapolación posible al ámbito de la vigente Ley General Tributaria) se ha venido considerando que no es admisible la exasperación punitiva consistente en sancionar la falta de ingreso a la par que la determinación improcedente de partidas o créditos de impuesto, puesto que como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 (ROJ: STS 1006/2003 ) como 'l a imposibilidad de sancionar cualquier consecuencia derivada en esa diferencia entre las bases (la declarada y la comprobada) cuando se ha sancionado ya, como infracción grave y en su grado máximo, la falta de ingreso de las cantidades correspondientes a dicha diferencia, esto es, las cuotas diferenciales, por impedirlo el principio, después recogido por el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de 4 de Agosto de 1993 --art. 4º.4 --, de que, en los casos de concurso ideal de infracciones, que se da cuando de la comisión de una infracción deriva necesariamente la comisión de otra u otra, no puede imponerse más que la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Entonces, si la infracción consistente en 'la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota o de créditos tributarios aparentes', que es a la que, en virtud del art. 88.1, párrafo 2º, en relación con el 79 d) LGT , versión de la Ley 10/1985, responden las dos sanciones del 15 por 100, derivaba, según argumentó en la instancia la representación del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de haber declarado la recurrente bases incorrectas en los dos ejercicios considerados, que originaron unas diferencias entre el IVA soportado y el repercutido ascendentes a 2.354.481 y 2.421.419 ptas, es claro que esa consecuencia estaba ya comprendida en la sanciónmás grave impuesta a 'Izehus, S.A.' por haber dejado de ingresar la deuda tributaria derivada de la mencionada diferencia entre bases con arreglo al art. 87.1, en relación con el 79.a) LGT '. Deeste modo, haciendo aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo ( repítase : exclusivamente en el marco de la LGT 1963) procede reducir a sus justos términos la sanción total resultante, eliminando el importe fijado por la infracción prevista en el artículo 79.d de la LGT 1963 , con lo que la responsabilidad contraída por el actor se reduce a 597,83 €.

SÉPTIMO.- Sin imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso 225/2012 interpuesto por D. Eugenio contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA de 13 de enero de 2012, recaída en la reclamación nº NUM000 promovida contra acuerdo de imposición de sanción, que anulamos parcialmente, de tal forma que procede reducir la sanción total resultante eliminando el importe fijado por la infracción prevista en el artículo 79.d de la LGT 1963 , con lo que la responsabilidad contraída por el actor se reduce a 597,83 €.

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Sin casación por razón de la materia o de la cuantía.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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