Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 398/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 403/2012 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100403


Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 403/2012

Presidenta

Dª . Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 403/2012, promovido por Carmen en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Isabel Milara Aguilera y la GENERALITAT VALENCIANA, como demandada, actuando a través de sus servicios jurídicos.

Valencia, 2 de junio de 2015

SENTENCIA núm. 398 / 2015

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 13 de junio de 2012 que resolvió 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Carmen , por extemporaneidad' viniendo referida tal reclamación a la propia formulada por la hoy actora en su propio nombre y derecho registrada administrativamente en fecha 1 de junio de 2009 y en cuya virtud resultó pretendido fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, e indemnizada la hoy actora, - progenitora de Ezequiel , nacido en fecha NUM000 de 2004- en la cuantía de 500.000 € ante los menoscabos derivados de lo que se entendió defectuosa conducta sanitaria.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 1 de octubre de 2012 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, fue la recurrente emplazada al efecto de formalizar demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 28 de noviembre de 2012, con ocasión de la cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia por la que 'estimando el presente recurso, anule el acto recurrido y reconozca como situación jurídica individualizada de esta parte el derecho a que se le indemnice en la cantidad de 500.000 € por las lesiones y daños sufridos como consecuencia de la actuación de la administración (a cuantificar definitivamente tras la práctica de la pericial que deja anunciada)'.

Contestó a la demanda, el Abogado de la Generalitat, a través de escrito registrado en 10 de enero de 2013, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 500.000 €en virtud de resolución de 11 de febrero de 2013 .

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes, tras practicarse la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose la deliberación y fallo para el 26 de mayo de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe decir que la parte actora, progenitora de Ezequiel , nacido en fecha NUM000 de 2004 en dependencias del Hospital Clínico Universitario de San Juan de Alicante, sostiene su pretensión, entendiendo que cabe vincular las graves secuelas que su hijo sufre, con una serie deficiencias imputables a la administración sanitaria lo cual pone en relación con el hecho 'de haber dado a luz en una sala de partos sin la más mínima higiene, sin epidural ya que no le pasaron el consentimiento para firmar en su momento (sic.) de la forma más penosa posible'; cita que 'nacido el niño al mediodía del NUM000 , nadie vino a lavarla ni a curarla hasta el día siguiente', siendo que a pesar de que el niño 'no paró de llorar ni un segundo con espasmos y temblores' no fue atendido sino hasta 48 horas más tarde, siendo la madre a los dos días informada de que 'el niño tiene un germen que se había instalado en su cerebro y que se encuentra en estado de coma'. Reclama ante ello y por considerar que tal conducta sanitaria fue determinante en la causación de 'la sepsis neonatal y la meningitis que gravemente ha afectado a las funciones cerebrales del menor' la cuantía de 500.000 € a reservas de la pericial que se practique.

La administración demandada, por su parte, considera prescrita la acción ejercitada y con especial soporte en lo dictaminado por el médico inspector actuante en el seno del expediente administrativo considera ajustada a la lex artis la conducta médico asistencial desplegada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).

TERCERO.- Expuesta la perspectiva jurídica anterior, cabe precisar, que la Sala no alcanza a considerar prescrita la acción ejercitada toda vez que aun cuando el recién nacido es dado de alta en neonatología el 21 de septiembre de 2004 con diagnóstico de sepsis neonatal por estreptococo del Grupo B, CID, meningitis por estreptococo del Grupo B, fracaso multiorgánico, hemorragia intraventricular, anemia y trobopemia y riesgo neurológico, no es propiamente controvertido que incluso una de las secuelas identificables cabalmente como tal y a relacionar con el episodio que nos ocupa, (epilepsia del menor) no resulta determinada sino hasta julio de 2010, (vid en tal sentido testifical pericial de la pediatra Dra. María Rosario que trata al menor desde septiembre de 2008, en cuanto aprecia epilepsia y convulsiones en el año 2010, refiriéndola como tal novedosa secuela, sg min. 2.20`y ss grabación de prueba practicada vía exhorto y F. 506/507 Exp.).

De tal modo no puede asumirse, fuera de toda duda, la perspectiva de la resolución administrativa en orden a tal extremo.

CUARTO.- A partir de la perspectiva argumental y probatoria de las partes, la Sala, sin embargo no ha de conferir éxito a la pretensión declarativa y resarcitoria deducida. Así, frente al particular relato realizado en la demanda, sin reflejo propio en el expediente administrativo, los hechos afirmados en la misma no cuentan con reflejo probatorio alguno, debiendo resaltarse el que los informes recogidos en el expediente desmienten las meras afirmaciones de la actora en orden a las graves deficiencias asistenciales, higiénicas y sanitarias a las que genéricamente alude (vid en tal sentido, informe del Jefe de Servicio de obstetricia y ginecología obrante en Fs. 227/229 e informe del Servicio de Pediatría Fs. 230/232). Por lo demás se acompaña igualmente al expediente informe que refleja la inexistencia registrada de brote alguno con posible relación al caso, (merced a las afirmaciones iniciales de la reclamante sugiriendo la presencia de 'otros casos') correspondiendo el proceso (sepsis meningitis de origen estreptocócico) de acuerdo con la información clínica y microbiológica con una transmisión vertical por el canal del parto (descartándose la transmisión cruzada) (F.425 del servicio de medicina preventiva y calidad asistencial). Sumemos a ello en fin, informe de la inspección médica, que tras describir pormenorizadamente los hechos con reflejo en el expediente concluye el que 'no se observa ni negligencia, ni mala praxis, ni mal funcionamiento de la administración sanitaria tanto en la atención del parto como del servicio de neonatología'(Fs. 479/485)

Ante los antecedentes administrativos descritos e incorporados en el expediente administrativo, obvia es la necesaria toma en consideración de los medios probatorios desplegados en el proceso y a los que ha de atenerse la Sala a la hora de formar su convicción en orden al caso debatido, y lo cierto es que, articulada la proposición probatoria de la actora, centrada en la emisión de dictamen de experto en valoración del daño corporal (Dr. Bruno ) en orden a la valoración de las secuelas sufridas por el menor derivadas de la sepsis neonatal y a la propia de un perito designado por la Sala (Dr. Federico ) que atendiese a la valoración de la asistencia sanitaria recibida, el desarrollo de tales medios probatorios, no alcanza a conferir soporte siquiera remoto, a la pretensión de plena jurisdicción ejercitada.

Baste destacar - y resultando presupuesto en aras de atender a la valoración secuelar (Dr. Bruno ), el apreciarse una eventual infracción a la lex artis ad hoc, en cuanto su lógico antecedente- que el profesional al cual encomendó la Sala valorar la conducta sanitaria desplegada, informa, en plenas condiciones de inmediación y contradicción, que 'en el caso particular que nos ocupa no se dio ninguno de los factores de riesgo que pudieran hacer prever o anticipar la aparición de la infección connatal' desarrollando el menor una infección 'a pesar de seguirse el protocolo y las recomendaciones de las guías para tales casos' identificando 'que la madre tras una gestación sin incidencias destacables con screening de estreptococo beta hemolítico negativo, dio a luz a un niño sano, de 2.750 gr. Con unos test iniciales dentro de la normalidad y fue sometido a las pruebas habituales que están indicados en estos casos' (..) siendo 'que al segundo día de vida y tras un llanto prolongado y temblores que no respondían adecuadamente a la ingesta, fue examinado por el pediatra que apreció febrícula de 37,7º y ante la sospecha de infección connatal decidió ingreso en neonatología e inició los procedimientos diagnósticos y terapéuticos apropiados en estos casos'. Siendo que tal perito designado judicialmente, concluye taxativamente el no haberse encontrado 'en toda la historia clínica ningún dato objetivo ni hecho que pueda sugerir la posibilidad de una mala praxis o actuación negligente de alguno de los profesionales implicados' justificando en sede de aclaraciones la corrección de la actuación asistencial (mins. 1.40Ž a 9.35Ž de la grabación de su comparecencia) se hace preciso desestimar la declaración de responsabilidad pretendida.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso (FD Tercero) excusa la imposición de costas a la actora, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carmen frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 13 de junio de 2012 que resolvió 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Carmen , por extemporaneidad', la cual se anula como disconforme a derecho, en cuanto no se aprecia presentada extemporáneamente tal reclamación, la cual sin embargo se desestima por las razones hasta aquí indicadas.

2º) Sin costas.

Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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