Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 398/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 369/2012 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100378
Encabezamiento
RECURSO Nº 369/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 398/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la entidad Promotora Saguntina SA, representada por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y asistida por Letrado, contra la desestimación presunta y luego la Resolución expresa de 21-12-12, por la que se desestima la Reposición entabladafrente a desestimación presunta de la solicitud formulada en 14-9-11 interesando la restitución de finca de su propiedad (registral 37.075, T. 1735, L. 383, F. 27 del R. de la Propiedad 1 de Sagunto) incluída en zona de dominio público mediante los correspondientes procedimientos contractuales o expropiatorios con abono del importe de su valor; su restitución, desalojo y levantamiento de construcciones, instalaciones e infraestructuras ejecutadas; y abono de las cantidades procedentes y derivadas de dicha ocupación ilegal y durante los años en que se ha ejercido, habiendo sido parte demandada la Autoridad Portuaria del Valencia, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Sagunto representado por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado y asistido por Letrado y la entidad COFIVACASA, representada por la Procuradora Doña Mª Amparo Lacomba Benito y asistida por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicaba:
A) Que el acto impugnado, se declare nulo.
B) Que procede pasar al JEF el expediente expropiatorio, a fin de que determine el justiprecio de la finca, al haber sido rechazada por la Autoridad Portuaria la valoración presentada por la actora.
C) Condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en que solicitó la desestimación del recurso, alegando, además, diversas causas de inadmisibilidad.
Las codemandadas coincidieron en dicha petición, planteando, además, el Ayuntamiento de Sagunto, la existencia de prejudicialidad no penal.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-9-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta y luego la Resolución expresa de 21-12-12, por la que se desestima la Reposición entablada frente a desestimación presunta de la solicitud formulada en 14-9-11 interesando la restitución de finca de su propiedad (registral 37.075, T. 1735, L. 383, F. 27 del R. de la Propiedad 1 de Sagunto) incluída en zona de dominio público, mediante los correspondientes procedimientos contractuales o expropiatorios con abono del importe de su valor; su restitución, desalojo y levantamiento de construcciones, instalaciones e infraestructuras ejecutadas; y abono de las cantidades procedentes y derivadas de dicha ocupación ilegal y durante los años en que se ha ejercido.
La parte dispositiva del mencionado Acuerdo establece:
1) Desestimar el recurso de reposición entablado con fecha 27-4-12... contra la desestimación presunta de la solicitud de expropiación efectuada en escrito de 14-9-11...
2) En consecuencia, INADMITIR a trámite la solicitud de iniciación de un procedimiento expropiatorio...
3) ORDENAR a la Dº General la revisión del ámbito de la vigente Zona de Servicio del Puerto de Sagunto derivada del Plan de Utilización de los espacios portuarios del Puerto de Sagunto efectuada por la
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
-que por O. del Mº de Obras Públicas y Transportes de 18-12-1991, se aprobó el 'Proyecto de la Zona de servicio del Puerto de Sagunto', incluyendo en la misma, en el muelle Norte, una superficie 'hasta una línea paralela al cantil del muelle situada a 50 m. de la arista exterior del pantalán'.
La mercantil 'Compañía Minera de Sierra Menera SA', causante de la actora, reclamó dichos terrenos como de su propiedad, siendo rechazadas sus pretensiones por la Administración, que consideró los terrenos de dominio público marítimo terrestre, en virtud de Orden ministerial de 6-7-1950 que aprobó el deslinde de dicho tramo de costa.
-que en 9-7-1988 la hoy actora adquirió de la mercantil 'Compañía Minera de Sierra Menera SA', la registral 37.075 -4ª segregación de la registral 13.645- con superficie escriturada de 66.190 m2.
-que por ORDEN FOM/3665/2005 de 14-11, se aprobó el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Sagunto sin que la parcela que según la Orden de 18-12-1991 se denomina 'superficie hasta una línea paralela al cantil del muelle situada a 50 m. de la arista exterior del pantalán', fuera desafectada, es decir, mantuvo el dominio público portuario de la parcela de su propiedad.
-que en 22-12-2010, la AP de Valencia dictó Sentencia (nº 671) que estimaba Recurso de Apelación y declaraba la titularidad dominical de PROMOTORA SAGUNTINA SA, sobre la citada finca.
Dicha Sentencia es firme.
-que por Resolución del Director General de la Autoridad Portuaria de Valencia de 15-11-2010, se aprobó el 'proyecto de ordenación de la zona norte del puerto de Sagunto', en donde se recoge expresamente que la Zona de Servicio fue delimitada por OM de 18-12-1991, con consiguiente adjudicación de contrato de obras.
-que como consecuencia de la notificación de la Sentencia de la AP a la APV (efectuada por la actora),se desistió del contrato de ejecución de las obras del referido proyecto 'ante la eventual afección que en la disponibilidad de los espacios afectados por el ámbito del proyecto objeto de licitación e integrantes de la zona de servicio del Puerto de Sagunto, pudiera tener la sentencia dictada en el procedimiento seguido contra la Dº General de Costas por la AP de Valencia...'.
-que en 8-9-11 (según indica la Resolución que se recurre), se instó a la APV -entre otros-, a continuar expediente expropiatorio o, en su defecto, contractual que fuera preciso, para indemnizarle por la ablación de su propiedad que fue integrada dentro del dominio público portuario a raíz de la aprobación de la OM de 18- 12-1991.
-que pese a las frecuentes reuniones para llegar a una solución sobre la cuestión, ante el paso del tiempo sin respuesta satisfactoria, optó por interponer recurso de reposición contra la desestimación presunta de su solicitud.
La demandada considera acorde a derecho el Acuerdo impugnado, por las siguientes razones:
-que se niega que a la fecha de la Orden del Mº de Obras Públicas de 18-12-1991, los terrenos litigiosos estuviesen calificados como de dominio público marítimo-terrestre, en virtud de la Orden de deslinde de 6-7-1950; y, en cualquier caso, contra la misma no se interpuso recurso ni reclamación alguna.
-que la escritura de compraventa entra la actora y la entidad Sierra Menera SA es de 9-7-1988, o sea, anterior a la referida Orden que es de 1991, y a las alegaciones de Sierra Menera que son de 1992.
-que en la fecha de aprobación de la Orden de 14-11-2005 los terrenos seguían teniendo igual condición que la establecida en las Órdenes de 1959 y 1991; y que los terrenos actualmente se hallan en poder de la actora, tal y como se hace constar en la Resolución de la Autoridad Portuaria de 16-5-12, y no forman parte de la zona de servicio del puerto.
-que la Sentencia de la AP está siendo ejecutada y aún no se han definido los linderos y superficie de los terrenos de la actora, siendo que en septiembre de 2011 se reclamaban 39.044 m2 y en la demanda se limita la superficie litigiosa a 17.990 m2.
Denuncia varias causa de inadmisibilidad, en concreto:
a) falta de legitimación pasiva, ad causam, de la autoridad portuaria, pues es un organismo público de los prevenidos en el art. 2. 1 g) de la L. Presupuestaria y no tiene competencia para iniciar ni tramitar cualquier expropiación forzosa, que corresponde a las Administraciones Territoriales y, en el ámbito estatal a la Delegación de Gobierno.
b) falta de objeto, pues la parcela reclamada estaba adscrita a la zona de servicio del Puerto de Sagunto cuando era considerada dominio público marítimo- terrestre, y, en la actualidad dicha parte de parcela se ha puesto a disposición de la actora.
En cuanto a razones de fondo indica que el expediente expropiatorio ni se ha iniciado ni se resolvió al respecto en la Orden Ministerial de 1991, lo cual, además, sería un contrasentido, ya que la parcela litigiosa formaba parte de dominio público marítimo-terrestre; y que la superficie de la parcela reclamada no se halla determinada ni precisada.
Añade, finalmente, que la actora peticiona la remisión del expediente al JEF para determinación del justiprecio, sin interesar indemnización por la ocupación ilegal de la finca.
La codemandada, Ayuntamiento de Sagunto, alegó, por su parte:
-procedencia de suspender hasta tanto sean resueltos los recursos entablados por el propio Ayuntamiento y por la actora, contra el Acuerdo aprobatorio del deslinde dictado por el Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en 30-6-14, que excluye del dominio público marítimo-terrestre, la registral 37.075.
-en cuanto a la cuestión de fondo señala que la actora presentó ante la Corporación Municipal en 14-9-11, solicitud de expropiación, acompañando hojas de aprecio, y que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25-1-2013 se desestimó, por estar pendiente el deslinde antes aludido y, además, no estar claros ni los lindes ni las superficie de la parcela reclamada; que además no procedería la expropiación por ministerio de la ley, por no tratarse de parcela con fin dotacional.
Invoca como causa de inadmisibilidad la falta de acreditación de acuerdo societario para litigar.
La codemandada COFIVACASA SA no desconoce los pronunciamientos de la S. de la Sección 7ª de la AP, pero se opone a que la superficie reclamada se ubique sobre finca de su propiedad, en concreto, la 20.388.
SEGUNDO.-Sobre el defecto procesal consistente en la falta de acreditación del acuerdo societario para recurrir ( art. 45. 2 d) L.J ), la alegación ha de rechazarse.
Cierto es que por exigencia del art. 45.2.d) LJ las personas jurídicas han de aportar junto con el escrito inicial (de Recurso o de Demanda, según los casos), el Acuerdo del órgano competente -según sus Estatutos-, del que resulte la decisión de recurrir.
Pero, en nuestro caso Dicho Acuerdo resulta del documento acompañado al escrito de demanda y fechado en 15-10-2012, de donde resulta que los administradores mancomunados de la entidad acordaron entablar las correspondientes acciones en 11-10-12.
Como declara el TS en reciente S. de 2-12-2014 ' la relevancia de tal acuerdo radica en que rigiendo en este orden jurisdiccional el principio de justicia rogada, cuando promueva una persona jurídica un procedimiento impugnatorio debe constar que tal decisión es realmente la voluntad de dicha entidad y no una decisión aislada de uno de sus órganos'.
En la también reciente de 12-12-2014 (R. Casación 1652/12), declara:
" La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionadopero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de Noviembre de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición', entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias ' ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad .'
Y añade, con cita de las Ss. de 24-6-2014 (Rec. 3904/2011) y 22-9-2014 (Rec. 6120/2011) que:
"La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionado pero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de Noviembre de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición', entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias ' ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.'
En tal sentido la STS Sala Tercera, Sección 5ª, de 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4028) (Recurso: 326/2012 ) con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (RJ 2014 , 840) ( casación 4749 / 2011) de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 (RJ 2012, 9739)) ha recogido la doctrina jurisprudencial existente que, por lo que ahora nos ocupa, ha señalado que ' 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 451) (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1678) (casación 2716/2009 )]'.
Así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Y el simple nombramiento como Consejero delegado, aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones,al menos sin conocer a qué órgano societario se lo encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus Estatutos, y hubiese bastado que el Sr. Clemente hubiese acreditado mediante la presentación de estos o de los acuerdos sociales adoptados que entre sus facultades se encontraban la de poder tomar la iniciativa para ejercitar acciones en nombre de la sociedad, facultad diferente, tal y como hemos señalado, que la mera representación de la misma en juicio o fuera de él".
Y precisa:
"Añadimos además en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4602)citada:
'Es por ello que si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente - conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo soportar, en caso contrario, las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.'"
TERCERO.-El petitum de la demanda se centra a peticionar que pase al JEF el procedimiento expropiatorio, al objeto de que determine el justiprecio de la finca propiedad actora, a la vez que interesa la nulidad de la desestimación presunta por silencio de la solicitud de continuación del expediente expropiatorio y la expresa -tardía- desestimatoria de la reposición entablada.
Pues bien, ha de significarse que la Autoridad Portuaria de Valencia resuelve acertadamente en 20-12-2012 al desestimar la reposición; inadmitir a trámite la solicitud de iniciación de expediente expropiatorio y ordenar a la Dº general la revisión de la vigente Zona del Servicio del Puerto de Sagunto.
La inadmisión se funda acertadamente en la falta de competencia de la Autoridad Portuaria (organismo autónomo y, por tanto Administración institucional) para acordar la iniciación de expediente expropiatorio, por carecer de potestad expropiatoria que se residencia en las Administraciones Territoriales, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 2 de la LEF y 3 de su Reglamento.
De otro lado, la delimitación de la zona marítimo-terrestre, por lo que resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo y reconocen las partes, deriva de antigua Orden de 6-7-1950 que aprobó el deslinde de dicho tramo de costa (playa del Puerto de Sagunto) y posterior de 18-12-1991 del Mº de Obras Públicas y Transportes que amplió la zona de servicio del puerto de Sagunto.
O sea, esta segunda Orden se limita a 'afectar' a zona portuaria, unos terrenos que ya eran dominio público marítimo-terrestre, según la anterior de 1950, declarando, además, expresamente que no había bienes o fincas a expropiar.
Así las cosas, no puede considerarse la Orden de 1991 como el hito iniciador de un expediente expropiatorio -como pretende la actora- y, es más, caso de que así hubiera sido, la continuidad del mismo, con remisión al JEF para justiprecio habría de haberse interesado al Ministerio -autor de la Orden- y no a la Autoridad Portuaria.
De ahí la conformidad a derecho de los pronunciamientos del Acuerdo impugnado.
CUARTO.-Ciertamente la Sentencia de la AP de Valencia (Sección 7ª), nº 671 de 22-12-2010 , declaraba la titularidad dominical de la actora en relación a la finca 35.705 -desde la R. Orden de 11-8-1902, condenando a la Dº General de Costas a estar y pasar por dicha declaración.
Pero lo es también que, una vez firme la repetida Sentencia y, en su cumplimiento, la demandada realizó las gestiones necesarias para excluir de la zona marítimo-terrestre la finca de la propiedad actora, de donde resultaría la pérdida de objeto del recurso entablado, pues no cabría fijar el justiprecio de un bien que está en el patrimonio del sujeto que interesa la expropiación, en cuanto que el justiprecio es compensación por la paralela privación de un bien.
Así, en ejecución de la S. Civil, y por Orden Ministerial de 30-6-2013 se aprobó nuevo deslinde, excluyendo del dominio público marítimo terrestre la Registral 37.075, deslinde contra el que recurrieron el Ayuntamiento de Sagunto ya la codemandada.
En conclusión y por las razones expuestas, procede la desestimación de la pretensión actora.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas, apreciada la naturaleza de la materia analizada, cuyo examen puede presentar dudas de hecho y de derecho ( art. 139 LJ ).
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Promotora Saguntina SA, representada por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y asistida por Letrado, contra la desestimación presunta y luego la Resolución expresa de 21-12-12, por la que se desestima la Reposición entabladafrente a desestimación presunta de la solicitud formulada en 14-9-11 interesando la restitución de finca de su propiedad (registral 37.075, T. 1735, L. 383, F. 27 del R. de la Propiedad 1 de Sagunto) incluída en zona de dominio público mediante los correspondientes procedimientos contractuales o expropiatorios con abono del importe de su valor; su restitución, desalojo y levantamiento de construcciones, instalaciones e infraestructuras ejecutadas; y abono de las cantidades procedentes y derivadas de dicha ocupación ilegal y durante los años en que se ha ejercido.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, que contra la misma cabe recurso ordinario de casación.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

