Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 398/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2012 de 06 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100404


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 590/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 398/2015

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 590/12, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL PV. Intersindical Valencia representado por la Procuradora Dª ISABEL MOLINA NOGUERON contra el DECRETO 73/2012, de 18 de mayo del CONSELL, por el que se determinan las condiciones de aplicación del RD Ley 14/2012 de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunidad valenciana (DOCV 21.5.2012) y contra la Orden 19/2012 de 21 de mayo de la Consellería de educación, formación y empleo, por la que se regula la aplicación del RDLey 14/2012 de 20 de abril, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la comunidad valenciana (DOCV 22.05.2012), estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD. -

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso presentado, declarando nulas las resoluciones administrativas impugnadas e imponiendo las costas a la demandada.

SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resolución objeto del mismo, por estimarla ajustada a derecho.

TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO:- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de mayo del presente año.

QUINTO:En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales .

Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye el DECRETO 73/2012, de 18 de mayo del CONSELL, por el que se determinan las condiciones de aplicación del RD Ley 14/2012 de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunidad valenciana (DOCV 21.5.2012) y contra la Orden 19/2012 de 21 de mayo de la Consellería de educación, formación y empleo, por la que se regula la aplicación del RDLey 14/2012 de 20 de abril, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la comunidad valenciana (DOCV 22.05.2012).-

SEGUNDO:L a parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnació n:

Las resoluciones impugnadas se han dictado prescindiendo del procedimiento legal, en concreto del deber de negociar previsto por el art. 37 de la Ley 7/2007 , e incurren en nulidad al haber sido dictadas de forma extemporánea, sin negociación sindical con la Mesa sectorial de educación y sin seguir ningún criterio pedagógico.

Que para ello se remite al dictamen del Consejo jurídico consultivo, documento 16,donde se considera acreditada la necesaria y obligatoria negociación con los agentes representantes de la comunidad educativa y resultando, frente a ello, que lo único que consta en los dos expedientes administrativos remitidos es una certificación, idéntica en ambos casos y emitida el 11/5/2012, de la jefa de negociado de relaciones institucionales de la Subdirección general de personal docente de la Consellerí a en la que se indica:

Que en la Mesa sectorial celebrada el 4/5/2012 se negoció con las organizaciones sindicales el Proyecto de diposición de carácter general para la aplicación de las medidas del RD Ley 14/2012, pero todo ello sin que conste en el expediente ni el acta, ni el proyecto de resolución.

En todo caso, prosiguen, constando que el inicio de ambos expedientes administrativos se produce el 7/5/2012, no entiende la parte recurrente como pudo abordarse por la mesa sectorial dicho proyecto con anterioridad y, en concreto, el 4/5/2012, no existiendo antes de iniciarse el susodicho procedimiento, proyecto alguno .

Que prosigue la parte recurrente aludiendo, en segundo lugar, a la Disposición derogatoria genérica que contienen tanto, el Decreto como la orden, a contrario sensu de lo dispuesto por el Dictamen del Consejo jurídico consultivo, al dejar sin efecto todo el complejo proceso de recolocación del profesorado suprimido y afectando al denominado 'arreglo escolar' que, publicado en febrero de 2012, tuvo que volver a abrirse en julio de 2012, para dar cabida a los recortes introducidos por la normativa impugnada y sin consultar para ello, ni con los centros, ni con las juntas de personal.

Que por todo lo expuesto y habiendo sido vulnerado, en tales términos, el procedimiento legalmente establecido solicita, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas por no ser acordes a derecho.

TERCERO: Que el letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Tras aludir a lo dispuesto por el art. 37 del EBEP sostiene que el Decreto y la Orden impugnada tienen por objeto la aplicación del RD Ley 14/2012 de 20 de abril de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativoy cuya finalidad es la de aumentar, dentro de los límites permitidos, la ratio de alumnos en las distintas unidades, y son medidas que se adoptan dentro de la potestad de autorganización de la administración.

Que en segundo lugar el sindicato recurrente sostiene que se hizo una reunión con la mesa sectorial de educación el 4 de mayo de 2012 en la que se trató el contenido del Decreto y de la Orden sin bien, refieren, que ello no supone el cumplimiento del requisito de la negociación al ser anteriores al inicio del procedimiento de elaboración tanto de la orden como del Decreto.

Frente a ello sostiene el letrado de la generalidad que no era necesaria la negociación que de contrario se propugna, al no estar recogida en el art. 37 del EBEP , siendo el único requisito a cumplir el de audiencia a los colectivos implicados.

Que por otro lado, prosigue, el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias se regula por ley del Consell y Decreto 24/2009, regulándose un trámite de audiencia, pero no de negociación, y trámite que ha sido respetado en el presente supuesto, para aquellos supuestos que afecte a derechos e intereses legítimos de ciudadanos representados por organizaciones o asociaciones.

En este supuesto concreto se cumplió con dicho trámite de audiencia en la reunión celebrada el 4 de mayo de 2012 resultando además que el dictamen del consejo jurídico consultivo, página 7, refiere que se ha acreditado la negociación con los agentes representantes de la comunidad educativa, sin que por ello pueda estimarse la nulidad propugnada.

En todo caso, las disposiciones impugnadas son consecuencia del RD Ley 14/2012 destacando además, que las alegaciones que formula sobre el arreglo escolar son objeto del recurso tramitado con el nº 338/12 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Centrado el objeto del presente recurso en la impugnación del DECRETO 73/2012 y la Orden 19/2012 por los que se determinan las condiciones de aplicación del RD Ley 14/2012 de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunidad valenciana, invoca la parte recurrente, como primer y principal motivo de impugnación, que tales disposiciones han sido dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, incurriendo por ello en nulidad de pleno derecho, al haber sido dictadas de forma extemporánea y apresurada, sin negociación sindical con la Mesa sectorial de educación y prescindiendo así de lo dispuesto por el art. 37 del EBEP .

En este sentido el precitado artículo 37al regular las materias objeto de negociación dispone:

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.

b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas

c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.

d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

Sentado lo anterior, sostiene la parte actora que, tal y como consta en los dos dictámenes emitidos por el Consejo jurídico consultivo en ambos expedientes administrativos, es obligatoria la negociación con los agentes de la comunidad educativa, y si bien consta en el expediente administrativo, una certificación emitida por la jefa del negociado de relaciones institucionales de la subdirección general de personal docente de la consellería por la que se indica que en mesa sectorial celebrada el 4/5/2012 se negoció con las organizaciones sindicales dicho proyecto, prosiguen los recurrentes afirmando que no obra, sin embargo, en el expediente, el acta de la mesa sectorial o del proyecto de resolución.

En todo caso, prosiguen, tales actas son de 4 de mayo y por tanto de fecha anterior al inicio del procedimiento de elaboración tanto del proyecto como de la orden, de 7 de mayo de 2012, y por ello anterior a la elaboración del proyecto que, en su caso, debió ser objeto de negociación.

En cuanto al procedimiento aplicable para la elaboración de las dos disposiciones impugnadas debemos estar a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 5/1983 del consell, precepto en el que se establece:

1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes :

a) El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.

b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.

c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas.

No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

d) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del reglamento.

e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat.

f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.

g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al conseller para su aprobación, o bien para su elevación al pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente.

2. En aquellos reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las consellerias, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c), e) y f) del epígrafe anterior.

3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

En relación con lo anterior, si examinamos el expediente administrativo con el fin de dilucidar si se ha cumplido con el trámite del apartado c) del artículo precitado, denominado de consulta por la Administración, habida cuenta, en definitiva que la tramitación del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales impugnadas se ajusta al precitado art. 43, pero trámite que es denominado denegociación por la parte recurrente, obran en el expediente administrativo los documentos 8, 9 y 10 donde se señala, en el primero de ellos por la jefa del negociado de relaciones institucionales de la subdirección general de personal docente de la consellería que, en Mesa sectorial celebrada el 4/5/2012 se negoció con las organizaciones sindicales dicho proyecto, si bien la certificación se emite con anterioridad a la aprobación del acta, y correlativamente se certifica la celebración de la mesa de alumnos y de la mesa de padres, el día 3 de mayo respectivamente.

Que a su vez, y a la vista de tales certificados, el consejo jurídico consultivo, en el dictamen emitido considera acreditada la negociación con los agentes representantes de la comunidad educativa.

Se trata por tanto de discernir si, a la vista del acta de la reunión de la mesa sectorial celebrada el 4 de mayo de 2012, consideramos que se ha dado cumplimiento al trámite de negociación o consulta previsto legalmente, y ciertamente de la lectura de la citada acta se constata que los representantes sindicales allí presentes, tuvieron conocimiento del contenido del proyecto respecto del cual mostraron su desacuerdo, haciendo las preguntas que estimaron pertinentes y que se reflejan en el acta.

Asimismo,ha de resaltarse, que tanto el Decreto como la Orden impugnada se dictan,el primero de ellos, para determinar las condiciones de aplicación del RD Ley 14/2012 y, la segunda para regular la aplicación del susodicho Real Decreto ley y, en concreto y en relación con el citado RD ley, conforme establece su disposición adicional 1 ª se establece:

Este real Decreto -ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de las competencias que los apartados 1 .ª, 13 .ª, 18 .ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución reservan al Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, de planificación general de la actividad económica, de régimen estatutario de los funcionarios públicos, y de desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Ateniéndonos a estrictos criterios de legalidad, el precitado RDLey es una norma con fuerza de Ley, reviste carácter básico y no deja espacio a la inaplicación o transacción, puesto no tolera modulaciones locales so pretexto de las vicisitudes negociadoras particulares.

De todo lo expuesto debemos concluir rechazando el primer motivo de impugnación al no constar que se haya producido la vulneración del procedimiento legal que por la parte recurrente se denuncia y debemos concluir afirmando a la vista de todo lo expuesto que no se ha producido la pretendida vulneración del art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 , constando, por un lado, que el art. 43 referido habla de consulta, constan las actas extendidas con carácter previo y el propio consejo jurídico consultivo reconoce la existencia de negociación que esta misma Sala comparte por lo que debe, decaer, sin más,el primer motivo de impugnación.

QUINTO:Se plantea, en segundo lugar, como motivo de impugnación que la Disposición derogatoria que se incorpora tiene naturaleza genérica, a contrario sensu de lo dispuesto por el Dictamen del Consejo jurídico consultivo, órgano que en el apartado de observaciones, refiere que en dicha disposición derogatoria debería recogerse las normas autonómicas que quedan específicamente derogadas y no obstante lo anterior, tanto el Decreto como la orden, mantienen la fórmula genérica de derogación referida a todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

No obstante, lo anterior, esta Sala no considera que la genérica redacción de la disposición derogatorio sea vicio susceptible de generar la nulidad de pleno derecho de las dos disposiciones impugnadas pues, efectivamente, en dicha disposición se incorpora la formula de derogar todas aquellas normas, de igual e inferior rango que se opongan a las nuevas normas aprobadas, por tanto, a falta de concreción de cuales sean tales normas, lo cual sin duda hubiera sido aconsejable, tal y como 'observó', el consejo jurídico consultivo, la ausencia de dicha concreción en ningún caso puede considerarse un vicio susceptible de invalidar las disposiciones impugnadas procediendo sin más a su desestimación.

Finalmente, no procede efectuar pronunciamiento alguno por parte de esta Sala respecto del denominado arreglo escolar referido al proceso de recolocación del profesorado suprimido por cuanto que ello es objeto de otro recurso seguido ante este mismo Tribunal y finalmente, no apreciándose los motivos de impugnación esgrimidos no se observa producida vulneración alguna del derecho a la libertad sindical al que se alude en la parte final de la demanda procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a la expresa imposición de costas a la parte recurrente que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplic

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DEL PV. Intersindical Valencia representado por la Procuradora Dª ISABEL MOLINA NOGUERON contra el DECRETO 73/2012, de 18 de mayo del CONSELL, por el que se determinan las condiciones de aplicación del RD Ley 14/2012 de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunidad valenciana (DOCV 21.5.2012) y contra la Orden 19/2012 de 21 de mayo de la Consellería de educación, formación y empleo, por la que se regula la aplicación del RDLey 14/2012 de 20 de abril, en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la comunidad valenciana (DOCV 22.05.2012), estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD. -

2)CONFIRMANDO lasresolucionesimpugnadas.

3) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.