Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 398/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 219/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1681
Núm. Roj: SJCA 1681:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 26 de septiembre de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por D. Nazario , representado por Procuradora MªANTONIA VILA PUYOL, contra la resolución de COL·LECTIVITAT DE REGANTS NÚM. NUM000 DELS DIRECCION000 , representada por la letrada Dña ISABEL LIGROS FERRER.
Antecedentes
Fundamentos
La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar, en la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del actor para recurrir por cuenta e interés de la comunidad de bienes y pluspetición; y en segundo lugar, que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
Así, destacamos la STS de 6 del 07 de Julio del 2009 , que establece:
'Y por lo que se refiere a la antigua copropiedad sobre la finca cuya reversión se pretende, sabido es que la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa ha venido manteniendo desde muy antiguo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad. Esto supone, por supuesto, que los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido; pero no otorga a las personas ajenas a la comunidad de bienes, incluida aquélla frente a quien se ejerce la acción, la facultad de oponerse so pretexto de que no hay un acuerdo previo de los comuneros para el ejercicio de la acción. La falta de legitimación activa sólo existiría si se acreditase que el otro copropietario se había opuesto al ejercicio de la acción'.
Por ello, ha de rechazarse la alegada falta de legitimación activa del recurrente. Al rechazarse la primera causa de inadmisibilidad debe desestimarse también la causa de pluspetición al estar íntimamente relacionadas.
La finca en la que se producen los daños es la NUM001 del polígono NUM002 de termino de Puigverd de Agramunt. Había una tubería de riego de hormigón y se instaló una tubería de riego de plástico alegándose que se produjeron daños en la finca propiedad del recurrente. La Administración demandada reconoce que sólo se causaron daños en la cantidad de 41,31 euros. En el caso que nos ocupa, la cuestión controvertida se centra en determinar cuáles fueron los daños causados y la valoración de los mismos. Existen dos informes periciales que deben ser valorados para la resolución del objeto del presente pleito.
En primer lugar, hay discrepancia en cuanto a la superficie afectada. El perito Sr. Julio lo valora en 905 metros cuadrados, frente a ello el perito de la Colectividad considera únicamente que los metros dañados son 217. El perito de la recurrente indica que lo midió personalmente.
La diferencia entre esta valoración se encuentra en que la largura afectada según el perito de la recurrente es de 109,5 metros cuadrados y el perito de la demandada lo valora en 87 metros cuadrados. Según el perito Sr. Julio el Sr. Remigio sólo midió la tubería sustituida sin valorar que las máquinas pisaron alfalfa en los dos lados dado que la maquinaria tiene que girar y maniobrar y trabaja a ambos lados de la tubería, por eso no sólo pueden valorarse los 87 metros de lo que medía la tubería. El perito Sr. Remigio reconoció que por uno de los lados tenía que pasar la maquinaria, que los 87 metros coinciden con la tubería dañada añadiendo, además, que la maquinaria es necesario pasar muchas veces.
En cuanto a la anchura, se valora por el Sr. Julio en 8,25 metros cuadrados. En su declaración alegó que midió la superficie real de daño y que midió el daño dentro de la parte indemnizable. Así lo indica el Sr. Julio en su informe que recoge que: 'que el Sr. Remigio en l'apartat 13 estableix com la zona ocupada que és susceptible de ser indemnitzada es de 2,5 metres d'amplada per 87 m de llarg. Segons les meves medicions es de 905 metros cuadrados, uns 8,25 m d'ample per 109,5 m de llarg. En la llargada també difereixo del Sr. Remigio doncs ell considera estrictament la llargada del tub que s'ha substituït (87 m), quan la realidad es que la maquinaria utilitzada va aixafar i destruir el cultiu en els dos extrems uns 12 m més llargada en cada cap, per una questió obvia i es que les maquines pesants han de realizar maniobres'.
En segundo lugar, la reparación se efectuó en febrero de 2014 indicando la parte recurrente que no era la época correcta para dicha reparación porque existía humedad en el suelo destruyendo la estructura del terreno como puede observarse en las fotografías que constan en el informe pericial del Sr. Julio . En su declaración éste último indicó que si se hubiese hecho en época más seca podría ser que no se causase ningún daño. Y esto mismo también lo declaró el perito Sr. Remigio porque a la pregunta formulada por la Letrada de la parte recurrente de si cuanto más seco estuviera el terreno hubiera sido mejor el perito contestó afirmativamente. Por su parte, el perito Sr. Julio indicó que dos o tres días se podía haber hecho la obra, que en la finca vecina no entra ninguna maquinaria para repararla y que en esta Colectividad el agua pasa sólo unas horas cada quince días porque el riego es a manta de forma que se podía haber aprovechado cuando no pasa el agua para reparar la pequeña filtración sin necesidad de cortar el suministro. Por otro lado, también en las fotografías del informe del perito de la recurrente se observan unas roderas cuando éstas se pueden evitar.
Por otro lado, se cuestiona que no se trata de una nueva servidumbre sino de una reparación pero lo cierto es que la reparación no se hizo sobre la existente sino que se colocó una nueva tubería a 20 centímetros de la preexistente de hormigón, quedando la tubería de hormigón inutilizado, tratándose de un nuevo tramo como señala el perito Sr. Remigio .
Por su parte, el recurrente Nazario manifestó que lleva 35 años cultivando alfalfa, que la fuga que se reparó llevaba más de 8 años y eras una pequeña fuga de agua. El agua que perdía iba a la finca vecina y las máquinas pasaron por su finca. Pasaron por en medio de su finca. Al realizar las obras no retiraron nada de la tubería de hormigón existiendo ahora dos tubos, el agua pasa por uno y le ha quedado la tierra muerta. Ademas, indicó que no era imprescindible cambiar en esa época la tubería. Su campo estaba inundado cuando se hicieron las obras. La obra habría que hacerla en verano. Ahora hay dos tuberías antes sólo una.
También se reclama la perdida de producción de forraje. Según el perito Sr. Julio se tiene en cuenta para la valoración una producción media de la alfalfa. Se destruyeron las plantas de alfalfa y no producen forraje. La alfalfa es un cultivo que dura varios años, quedando cuatro años de alfalfa forrajera. Considera este perito que la alfalfa es de primera categoría porque no hay presencia de malas hierbas.
El Sr. Remigio considera que dicha valoración es de 132 euros. Este perito utiliza el sistema de resiembra. El Sr. Julio indica que este sistema de resiembra no es el adecuado como declaró en el acto del juicio y asi recoge en su informe: 'Que el Sr. Remigio en la valoració dels danys aplica el criteri de resembre. I jo aplico el criteri de perdua de producción en el cicle del cultiu de l'alfals, tant en pèrdua de producción farratgera com de llavor. Doncs aplicar el criteri de resembre implica un perjudici en l'obtenció de llavor d'alfals de qualitat, doncs les plantes presentaran irregularitata en el seu cicle'. Así, el SR. Julio utiliza el sistema de daños producidos cada semana. Considera que con menos de 7 euros no se puede reparar la zona. Según el Sr. Remigio , el coste se aplica por unidad de tonelada.
También indicó que al ser alfalfa de primera categoría el precio sería más elevado, la empresa descuenta los trabajos de rampillar y otros costes de producción, de forma que el precio bruto sería de 170 y descontando gastos de producción quedaría en 148 euros.
También se reclama la valoración de daños en el suelo agrícola. Según el perito Sr. Julio no se puede entrar en un campo cuando está saturado de agua, indicando que está incluso penalizado. Para reponer el suelo dañado a su estado considera la cantidad adecuado de 478,50 euros.
Como ya hemos indicado, la tubería se colocó a 20 centímetros de la otra tubería. Se ha desplazado 60 centímetros hacia la finca del recurrente. Lo midió personalmente. La pérdida de superficie es de 49,20 metros cuadrados. El valor de la servidumbre de paso es el 50% del valor de mercado. Lo que propone la Colectividad no le parece adecuado. En su informe se recoge que 'Segons el Sr. Remigio en l'apartat 4 diu s'ha colocat la nova conducció de polietile seguint el mateix tracat existente'. Aixó no és correcte la conducción ova está ubicada 60 cm al costat de la conducció vella, menys al momento de conectar-se amb l'arqueta del mig i del final del tram'.
En definitiva, valorando toda la prueba en su conjunto, constando que los daños tienen su origen directo o inmediato en el funcionamiento de la Administración, no queda sino estimar la demanda en la cantidad de 3.362,44 euros descontando la cantidad reconocida por la demandad de 41,31 euros, con lo que la cantidad resultante es de 3.321,13 euros.
Fallo
ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nazario frente al la resolución de fecha de 3 de marzo de 2015, declarando que la COLECTIVIDAD DE REGANTES NÚMERO NUM000 DE LOS DIRECCION000 y su aseguradora PLUS ULTRA deben responder de los daños causados, en la cantidad de 3.362,44 euros, más los intereses devengados por la suma de 3.321,13 euros desde el día 15 de septiembre de 2014. Cada una de las demandadas responderá en los términos que resulte de la aplicación de la póliza que consta en las actuaciones.
Se imponen las costas a las partes demandadas.
Contra la presente sentencia no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
