Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100394
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00398/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 486/2015
RECURRENTE: COMUNIDAD DE USUARIOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS DEL MANANTIAL 'FONTE LA FANA Y REIDUZ'
PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 486/2015, interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS DEL MANANTIAL 'FONTE LA FANA Y REIDUZ', representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Raúl Bocanegra Sierra, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 19 de noviembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2016 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la Comunidad de Usuarios para el aprovechamiento de aguas del manantial 'Fonte La Fana y Reiduz' en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada el día 27 de marzo de 2015 por el Comisario de Aguas por Delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por la que se le impone una multa de 2.000 euros por incumplimiento de una anterior Resolución de la Confederación de 7 de agosto de 2014, y se le requiere para que proceda al inmediato cumplimiento de esa resolución, advirtiéndole que de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de multas coercitivas, con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, pretensiones éstas a las que se opone la Administración demandada, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada por el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 2 de diciembre de 2014, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico acordó la incoación de expediente sancionador, así como la designación de instructor, contra la Comunidad de Usuarios del Manantial Fonte La Fana y Reiduz como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardería Fluvial del Organismo de fecha 20 de octubre de 2014.
Con fecha 15 de octubre, la instructora del procedimiento sancionador formuló el correspondiente pliego de cargos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 330 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril modificado por
TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional señalar que el objeto del mismo consiste en el procedimiento sancionador por desobediencia al requerimiento efectuado a la Comunidad de Usuarios aquí actora, así en el informe emitido por los servicios técnicos con fecha 20 de febrero de 2015, se manifiesta que 'practicada nueva inspección por el guarda fluvial de la zona el 16 de febrero de 2015, comprueba que no se ha cumplido el requerimiento de este organismo, no habiendo llevado a cabo la Comunidad de Usuarios del manantial Fonte La Fana y Reiduz la reposición del suministro de aguas desde sus instalaciones hasta las propiedades de Segismundo , Angelica y Gloria con destino a abastecimiento de todas ellas, y también usos ganaderos a la segunda referida'.
Es por ello que en el expediente sancionador se le imputa a la actora una infracción leve del artículo 116.3g) de la Ley de Aguas , que consiste en 'el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga', así se incumplieron los requerimientos de 14 de octubre de 2014 y 7 de agosto de 2014, argumentándose por la actora que este requerimiento ha sido impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 548/2014, por lo que la legalidad de cualquier sanción que se imponga por su incumplimiento depende de la legalidad del propio requerimiento; pues bien, esta Sala ha dictado con fecha 8 de febrero de 2016, sentencia desestimatoria del mismo señalando:
' SEGUNDO .- La razón de ser por la que la Administración acoge la solicitud de la codemandada Sra. Angelica y acuerda que la Comunidad de Usuarios actora debe restablecer el suministro de agua a un abrevadero existente en la finca propiedad de aquella y a los únicos efectos de su uso ganadero, se encuentra en que si bien dicha Sra. es titular de otra concesión de aguas, la misma implica cesar en el uso de las aguas procedentes de la Comunidad de Usuarios, pero que al no contemplar esta posterior concesión el uso ganadero en la finca de que aquí se trata, lo que, por lo demás, no sería factible por cuanto ello exigiría la instalación de un sistema de bombeo que haría completamente antieconómico el aprovechamiento, debe entenderse que el cese en el uso del agua concedida a la Comunidad se refiere al abastecimiento domiciliario, por lo que debe restablecerse el suministro al abrevadero para el ganado de la finca de la codemandada.
Frente a esta razón de ser que justificaría la resolución impugnada, opone la actora que cuando se solicitó la concesión, en ese momento la Sra. Angelica sólo solicitó agua para uso humano, no ganadero, lo que le impide alegar ahora una necesidad nueva que no fue tenida en cuenta por la Confederación al otorgar la concesión y para la que, por tanto, no se ha otorgado agua a la Comunidad recurrente; ello aparte de que la concesión tiene una cláusula 10ª en la que se dice que, como la Sra. Angelica ya tenía otras dos concesiones anteriores (números 29579 y 12297), su participación en la concesión 31522 cesará en el mismo momento en que esas concesiones entren en funcionamiento, cosa que ya ha sucedido, por lo que aquella ya no puede tomar agua de la concesión de la recurrente, para ningún uso.
TERCERO .- De las posturas enfrentadas anteriormente expuestas, se desprende que ciertamente la Sra. Angelica aunque participe de la Comunidad de Usuarios actora, es también titular de una concesión de aguas del manantial 'La Reguera' con destino a abastecimiento a viviendas otorgada en el expediente NUM001 , de la que es complementaria otra del manantial 'Las Cuevas', también destinada a abastecimiento a vivienda, en el expediente NUM002 , lo que dio lugar a que en la concesión otorgada a la actora en expediente NUM003 se estableciera la condición particular 10ª que admite que la referida Sra. derive agua de la concesión en tanto no entre en explotación el aprovechamiento de aguas del manantial 'La Reguera' que tiene concedido como participe de la Comunidad de Usuarios de Moncó, en el expediente NUM001 , condición concesional que ha sido interpretada de modo auténtico por la Oficina de Asturias del Organismo de cuenca en su informe de fecha 24 de junio de 2015 en el sentido ya manifestado en el requerimiento del Comisario de Aguas Adjunto de 14 de octubre de 2014, esto es, que en tanto no se recupere la explotación del aprovechamiento de aguas del manantial 'La Reguera' en las condiciones en que ha sido otorgada a la Comunidad de Usuarios de Moncó, en el expediente NUM001 , se debe reponer la conexión a su red de suministro de aguas a la participe de la Comunidad de Usuarios del Manantial 'Fonte La Fana y Reiduz', Sra. Angelica . Cierto también resulta que como se acredita por la recurrente, por resolución de 10 de julio de 2015 de la Confederación demandada se acordó suspender la imposición de la obligación de restaurar el suministro para abastecimiento hasta tanto los partícipes de la Comunidad de Usuarios de Moncó den cumplimiento a su vez a lo establecido en el requerimiento de 15 de octubre de 2014, esto es, que los mismos lleven a cabo las actuaciones necesarias para volver a poner en explotación el aprovechamiento de aguas o bien plantear la modificación de características de la concesión que sea necesaria, tal y como se les informó por parte del Comisario de Aguas Adjunto el 15/10/2014, pero no es menos obvio que las concesiones de las que disfruta la Sra. Angelica , otorgadas en expedientes NUM001 y NUM002 , tienen como destino exclusivo el abastecimiento a viviendas, exclusividad de la que no participa la otorgada en expediente NUM003 a la Comunidad de Usuarios recurrente, pues como se reconoce en el escrito de demanda la concesión se autorizó para atender necesidades no solo de tipo humano sino de también de uso ganadero, concretamente para abastecimiento a 70 habitantes y para abastecimiento ganadero a 106 cabezas de ganado, por lo que aunque la codemandada debe cesar en el abastecimiento domiciliario derivado de esta concesión, el suministro al abrevadero para el ganado de su finca no se debe ver afectado habida cuenta que carece de otro aprovechamiento practicable para las reses y que las aguas constituyen un recurso público cuya gestión ha de estar presidida por el principio de racionalidad, conforme a los enunciados y regulación expresa que el Organismo de cuenca así disponga .'
Es por todo ello y constatado el incumplimiento de los requerimientos formulados por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción con el límite de 300 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios por el Aprovechamiento de Aguas del Manantial 'Fonte La Fana y Reiduz' contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 27 de marzo de 2015, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

