Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1528/2012 de 12 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100397
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2420
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil dieciseis.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 398
En el recurso contencioso administrativo nº 1528/2012, interpuesto por PROMOCIONES RUTOSAN SL., representado por el Procurador Sra. Vargas Salas, contra resolución del TEARV de fecha 26-03-2012, en reclamaciónes nº NUM000 , formulada contra acuerdo de liquidacion nº A23- NUM001 , en I. sobre Sociedades, ejercicio 2006-09, cuantia 9.269,68€ y contra acuerdo sancionador de 30-09-2010, A23- NUM002 , cuantia 9.763,86€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, pericial a la que posteriormente renuncio, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día once de mayo de dos mil dieciseis.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso se centra en el acuerdo de liquidacion relativo al I. sobre Sociedades de los periodos 2006-08 y el acuerdo sancionador, centrándose, por las actuaciones de Inspeccion, en su momento ampliadas al IVA del periodo 1T/2007-4T/2008, en las operaciones que se facturan por el Sr. Germán derivadas de servicios de construccion en obras concretas
En este extremo procede remitirse a los pronunciamientos en Sª 266/2016, en rº 1529/12 por tratarse, asimismo, de las facturas emitidas por Don. Germán , aquí en cuanto a la deducción de lo facturado y en aquel respecto a las cuotas soportadas de IVA, FºDº2º y 3º de la misma:
'La recurrente 'Promociones Rutosán' SL sostiene la deducibilidad del IVA consignado en las facturas litigiosas por cuanto éstas responden a servicios de construcción ejecutados por el empresario que las emitió, según alega.
El derecho a deducir el IVA encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas cuando la adquisición de bienes o recepción de servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la característica neutralidad del impuesto. El art. 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , nos ilustra sobre cómo la factura sirve formalmente al mecanismo de repercusión. El art. 97 por su lado considera a la factura el 'único' documento justificativo del derecho a la deducción, si bien, como es sabido, esta previsión legal se ha flexibilizado por la jurisprudencia comunitaria y la española. Es significativo que el art. 97 califique la presentación de la factura como 'requisito formal' de la deducción; el IVA soportado -el que da derecho a la deducción a favor del sujeto pasivo- obviamente ha de serlo con relación a entregas y servicios que se hayan recibido por el sujeto pasivo de forma efectiva.
Por su lado, el art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.
Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otro lado, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
SEGUNDO.- 'En el presente caso, no puede tacharse de caprichoso o de arbitrario el rechazo de las facturas por parte de la Inspección Tributaria, pues ésta constató que don Germán carecía de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a término los servicios que se decían prestados por él. A lo que hay que añadir las declaraciones de sus empleados, quienes no reconocen tales servicios y refieren otro tipo de obras, sin que tampoco se hayan concretado las personas que habrían intervenido en las de las facturas.
Por lo demás, en otros procesos resueltos por esta Sala (SSTSJCV núm. 540, de 19-5-2015, rec. 3560/11 , y núm. 596, de 10-6- 2015, rec. 3622/11 ) se constató que el empresario Sr. Germán fue partícipe en una trama de fraude por emisión de facturas falsas junto a otros obligados tributarios, de ahí que la credibilidad de su declaración sea muy limitada'.
En consecuencia la conclusión a la que se llega es la misma que la Inspeccion tras sus actuaciones, debiendo recordarse que constan en las correspondientes diligencias manifestaciones de los empleados alegando que los servicios no se realizaron en el lugar donde figura en la factura, que los propios trabajos por ellos realizados eran de reformas de viviendas, lo que no casa con los que figuran como ejecutados, ni las direcciones; ello junto con otros extremos constatados mediante las actuaciones de Inspeccion, como la falta de estructura, falta de concreción de los medios materiales empleados y las fechas de realización. Por todo ello procede desestimar la demanda en este extremo.
TERCERO.- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador, de 30-09-2010, en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, no habiendo culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador como causa especial de nulidad, asi como la inexistente acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
En el acuerdo del expediente sancionador en el apartado de motivación, a su FºDº3º, punto correspondiente a la culpabilidad se contiene como tal: 'En este caso el obligado tributario ha pretendido deducirse cuotas de IVA soportado contenidas en las facturas referidas relativas a operaciones cuya realidad no ha podido ser probada, siendo el propósito reducir su tributación por el impuesto sobre el Valor Añadido. El contribuyente conocía o debía conocer razonablemente que la factura referida no correspondia a una corriente real de bienes y servicios a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre .
Por tanto, se concluye que se entiende concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad en forma al menos de negligencia, sin que, quepa entender que se ha producido una interpretación razonable de la norma, ni quepa tampoco apreciar la concurrencia de otras circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el articulo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se estima que procede la imposición de sancion'.
Como se aprecia, esta motivación, aun siendo escueta, sin embargo si se debe estimar suficiente, por lo que se estima suficientemente motivada, con referencia al caso en concreto como procede.
CUARTO.-Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, RTC1994,120, FªDº2 , y 45/1997, de 11 de marzo , RTC 1997,45, FºDº4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45]F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.-En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso ratificando tanto la liquidacion A23- NUM001 , en I. sobre Sociedades como el acuerdo sancionador.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 1528/2012, interpuesto por el Procurador Sra. Vargas Salas, contra resolución del TEARV de fecha 26-03- 2012, en reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de mayo de dos mil dieciseis.
