Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 709/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100370
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5398
Núm. Roj: STSJ M 5398/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0014149
Recurso de Apelación 709/2015
RECURSO DE APELACIÓN 709/2015
SENTENCIA NÚMERO 398/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 159/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID,
representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 203/2014. Ha sido parte apelada FELIPE GALLEGO, S.L., representada por la Procurador Sra. Montero
de Cozar y Millet.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia referida en el encabezamiento de la presente resolución que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelada contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de mayo de 2014 imponiendo una sanción de multa de 30.051 euros por la superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes, en el local sito en la C/ Victoria nº 1, infracción calificada como muy grave en el art. 37 apartado 11 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .
La parte apelante sostiene que debe revocarse la sentencia porque se ha valorado indebidamente por el juzgador a quo la prueba practicada en las actuaciones, habiendo quedado probada la comisión de la infracción por la denuncia e informe ampliatorio emitido por los agentes actuantes con el valor probatorio a que se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso afirmando que ni el exceso de aforo ni la situación de riesgo han quedado debidamente acreditados.
SEGUNDO.- Los hechos que dieron lugar a la sanción que nos ocupa aparecen reflejados en un acta de inspección en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas levantada por dos agentes el día 1 de noviembre de 2013 a las 04,30 horas en el local a que estos autos se contraen, reflejándose una incidencia en relación con la intoxicación etílica de dos menores de edad en el interior del local, sin hacerse referencia alguna a la infracción que aquí nos ocupa.
Es en el informe ampliatorio emitido con posterioridad en el que se indica que 'Durante la inspección se puede comprobar que el número de asistentes allí presentes (180 personas) supera el número autorizado (aforo de 157 personas) lo que incrementa el tiempo de evacuación en el supuesto de emergencia'.
Con ocasión de la formulación de alegaciones por el interesado a la propuesta de resolución sancionadora, se emite informe de ratificación del acta en el cual, en lo que aquí interesa, se reseña 'Que se realiza inspección al establecimiento y se realiza conteo uno a uno desde la entrada del local de las personas que se hayan en la sala y preguntado el encargado nos ratifica que son unos 180, no siendo posible contar las personas que se encontraban en los baños en ese momento'.
TERCERO.- Respecto al valor probatorio a otorgar al acta antes referida, hemos de remitirnos a lo resuelto en otras sentencias de esta Sección, como la de fecha 29 de octubre de 2015 (recurso de apelación nº 923/2014 ): ' Ello nos lleva a la cuestión de la posible colisión del principio de presunción de inocencia con la presunción de veracidad de las actas o denuncias de los agentes. Al respecto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 271/1990, de 2 de julio , relativa al art. 283.II del Código de la Circulación , que nos dice que: ' El artículo 283.11 del Código de la Circulación dispone que la ratificación del denunciante en su denuncia 'hará fe, salvo prueba en contrario', es decir, la denuncia del Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad 'iuris tantum' en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es 'per se' contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, como expresamente admite el propio artículo 283.11, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por parte contraria y, en su caso, la carga de recurrir en sede jurisdiccional contencioso- administrativa la resolución sancionadora de la Administración, pudiendo, obviamente, basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos atribuidos o de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción.
Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba'.
En esta línea, el artículo 137.3 de la citada Ley 30/1992 dispone que: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados '.
Esto es, la presunción de certeza de las actas de los funcionarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque dicha acta (la denuncia del agente), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.
Ahora bien, para que los hechos que se hagan constar en el acta o boletín de denuncia gocen de mentada presunción de certeza deberán de haber sido apreciados directamente por los agentes actuantes.
El valor probatorio de las denuncias únicamente se referirá a los hechos comprobados directamente por los agentes de la autoridad, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones ( STC 76/1990, de 26 de abril ).'.
Una vez expuesta la anterior fundamentación jurídica, hemos de afirmar que la valoración efectuada por el juzgador a quo es acogida plenamente por esta Sala, pues los hechos reflejados en el acta de inspección, informe ampliatorio e informe de ratificación referidos en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia no pueden tener el alcance probatorio pretendido por el apelante. Así, como afirmó el juzgador a quo, en el acta de inspección no se hace referencia alguna a la superación de aforo que se afirma con posterioridad. Pero es que es más, ni del informe ampliatorio ni del informe de ratificación del acta se desprenden con claridad las circunstancias en que se efectuó el recuento de las personas que se encontraban en el interior del local, afirmándose que se hizo el recuento desde la entrada del mismo, lo que resulta a todas luces insuficiente habida cuenta la negación de los hechos por el denunciado, pues un método de cálculo estimativo y no directo del aforo en un local que cuenta con dos plantas, impide afirmar válidamente que refleje verazmente el número de personas que había allí en ese momento. Tampoco lo acredita la afirmación de que el encargado ratificara que había 180 personas, cuando tal observación o apreciación ni siquiera se hizo constar en el acta y resulta ser un hecho negado de contrario.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en, a tenor de lo esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 3 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad de 1.200 euros el importe máximo de los honorarios del letrado de la parte contraria, más los derechos del procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 203/2014 , que se confirma, condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia hasta el límite fijado en esta sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Recurso de Apelación 709/2015
