Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 544/2014 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100374
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5659
Núm. Roj: STSJ M 5659/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0011334
Procedimiento Ordinario 544/2014
Demandante: D./Dña. Augusto
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 398
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 544/2014, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Augusto , contra la resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 marzo 2014 por la que se acuerda el archivo
de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por satisfacción extraprocesal de la pretensión
del interesado, interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 2048,24 ?.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida
por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante
de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 marzo 2014 por la que se acuerda el archivo de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por satisfacción extraprocesal de la pretensión del interesado, interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 2048,24 ?.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Augusto , mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2.014 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Augusto , presentó escrito el 29 de octubre de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: «(...) dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 7 de marzo de 2014 y deje sin efecto el acto administrativo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por importe de 2.0048,24 euros, con el alcance expresado en los fundamentos jurídico-materiales, esto es, implicando la imposibilidad de que la Administración Tributaria liquide de nuevo el tributo».
CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso- administrativo.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de diciembre de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.
QUINTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del presente recurso, el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Augusto , impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 marzo 2014 por la que se acuerda el archivo de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , por satisfacción extraprocesal de la pretensión del interesado, interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 2048,24 ?.
SEGUNDO .- Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que: a) El 2 diciembre 2006 fallece doña Josefina . Tras el otorgamiento de la escritura de herencia, el hoy recurrente presentó escritura junto con el Modelo 650 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones el 31 enero 2007 por un importe de 2809,20 ?.
b) En septiembre de 2010 la Administración tributaria incoa expediente de verificación de datos de resultas del cual se le exige al sujeto pasivo el ingreso de 2.959,73 ?, de los que 2473,38 correspondían a cuota y 486,35 a intereses de demora. Disconforme con la liquidación el sujeto pasivo, formula contra ella reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEAR mediante acuerdo de 5 julio 2012 por considerar que dentro del procedimiento de verificación de datos no se podía llevar a cabo comprobaciones de valor.
c) En ejecución del citado acuerdo, el 13 marzo 2013 se notifica a don Augusto la incoación de un nuevo procedimiento de verificación de datos (pese a que tal procedimiento había sido declarado improcedente por el TEAR en la resolución que se pretende ejecutar). Dicha propuesta se confirma por la liquidación provisional contra la que el interesado presenta reclamación económico-administrativa.
d) El 26 abril 2013 la Administración, entendiendo que había cometido un error, acuerda, por un lado, anular la liquidación de este segundo procedimiento de verificación de datos y, por otro, la incoación de un procedimiento de rectificación para ejecutar la resolución del TEAR que había estimado la reclamación económico-administrativa el 5 julio 2012 de tal manera que consideraba la Administración que por error se había incoado un procedimiento de verificación en vez del procedente procedimiento de comprobación de valores.
e) Contra esta resolución de anulación del segundo procedimiento de verificación y de incoación de un procedimiento de rectificación, formula el interesado reclamación económico-administrativa.
f) El 7 marzo 2014 el TEAR resuelve la reclamación interpuesta contra la liquidación que fue consecuencia de la segunda incoación del procedimiento de verificación de datos por concurrir satisfacción extra procesal manifestada en la resolución anulatoria del segundo procedimiento de verificación de datos incoado.
TERCERO .- Discrepan las partes acerca de la satisfacción extra-procesal acogida por el TEAR de Madrid como justificación de su acuerdo de archivo del procedimiento de verificación de datos incoado.
Mientras que el actor sostiene que el referido acto administrativo no sólo contenía un pronunciamiento en relación con el archivo sino que, paralelamente, incoada otro procedimiento de rectificación de la naturaleza del procedimiento administrativo por entender que se había incurrido un error de hecho siendo lo procedente el inicio de un expediente de comprobación de datos, las Administraciones demandadas, por el contrario, entendían el caso en cuestión podía resolverse a través de un expediente de corrección de errores.
CUARTO .- En el presente recurso ordinario se cuestiona la legalidad de otra resolución del TEAR por la que se acordaba el archivo de la reclamación económico administrativa por satisfacción extraprocesal, en relación con la herencia de la familia Augusto , acuerdos similares ya fueron anulados en las Sentencias de esta misma Sección de fecha quince de octubre de dos mil quince, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 697/2.013 , y cinco de abril de dos mil dieciséis dictada en el recurso contencioso administrativo nº 543/2014 , por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene.
Así debemos tener presente que el artículo 238 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , establece que: ' 1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante
Fallo
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del art.
239 de esta ley .' Como ya se ha expuesto en la resolución de fecha 26 de marzo de 2.013, obrante al folio 67 del expediente administrativo, recaída en procedimiento de rectificación de errores, según consta en su encabezamiento, se recoge que ' revisado el acto administrativo notificado, se ha observado un error en ejecución del fallo del TEAR 28/133/2012 ya que la nueva liquidación notificada se ha utilizado el procedimiento de verificación de datos, mientras que en el fallo del TEAR se establecía que en dicho procedimiento no se incluye la posibilidad de incluir actuaciones de comprobación de valor '. En atención a ello, la Dirección General de Tributos acuerda ' anular la liquidación que a continuación se describe que será sustituida por otra en la que se efectuará la ejecución del fallo del TEAR 28/133/2012 en los términos indicados en ésta '.
En principio, la Sala entiende que son de acoger las razones expuestas por la parte actora en el sentido de negar que nos encontremos ante una satisfacción extraprocesal pues la Administración no ha acogido absolutamente todos los pedimentos contenidos en el escrito en virtud del cual se inició la reclamación económico-administrativa. En dicho escrito, el actor se oponía a la liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones utilizando diversos argumentos en pro de su tesis, uno de los cuales era, precisamente, que se había utilizado un procedimiento administrativo inadecuado para hacer una valoración de los bienes y derechos del caudal relicto. Lo que el actor pretendía con su reclamación era no sólo la anulación de la liquidación, que a esto si ha accedido la Administración aún que de forma extraprocesal, sino también que no se volviera a liquidar el mencionado Impuesto y que, en definitiva, se aceptaran los valores declarados por el interesado.
Por tanto, no se ha acogido plenamente la pretensión del reclamante.
QUINTO .- Plantea, seguidamente, la parte demandante la inadecuación procedimental elegida por la Administración pues, aunque no conste de manera formal su incoación en el expediente, es lo cierto que la resolución de fecha 26 de marzode 2.013 por la que se anula la liquidación, una vez formulada reclamación económico-administrativa contra la segunda liquidación tributaria, se dictó dentro de un procedimiento de rectificación de errores de hecho como consta al folio 67 del Expediente, en el encabezamiento de la resolución administrativa.
Niega la parte actora que, como se ha dicho, resulte procedente ese procedimiento de rectificación de errores de hecho o materiales. Pero se trata de una cuestión respecto de la que no debemos entrar dado que ese acto administrativo, contra el que se presentó reclamación ante el TEAR, constituye un acto administrativo que no puede ser objeto de revisión en la presente resolución, salvo, como se ha hecho, en relación con la existencia o no de satisfacción extraprocesal, que es la única cuestión que aquí se discute y cuyo análisis resulta ineludible dado que la resolución del TEAR aquí impugnada se refiere a ella expresamente.
SEXTO .- La Administración sostiene que se ha producido una verdadera satisfacción de la pretensión del interesado con la anulación de la liquidación. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con tal afirmación pues la resolución que anula la liquidación acuerda, como ha quedado transcrito, además de la anulación de la liquidación, su sustitución por otra. Y no cabe admitir, como afirma la contestación a la demanda, que será en el momento en que esta segunda vea la luz cuando podrá ser objeto de impugnación por parte del interesado, pues no podemos olvidar que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que no cabe una tercera liquidación cuando se haya liquidado en dos ocasiones un Impuesto incurriendo, en ambas liquidaciones, en los mismos defectos formales que es, precisamente, lo que aquí ocurre en que, pese a la declaración del TEAR de que el procedimiento elegido (verificación de datos) es improcedente, en ejecución de dicho fallo del TEAR, y para liquidar el mismo impuesto por la sucesión de una misma persona, se vuelve a incoar un procedimiento administrativo de la misma clase.
Pero es que, además, no se puede sostener que nos encontremos ante un error de hecho pues la Administración de haber cometido un error, éste sería de carácter jurídico.
Siendo esto así, procede la estimación del presente recurso jurisdiccional sin que haya lugar a liquidar por tercera vez el Impuesto sobre Sucesiones como ya hiciera la Sala en las Sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 697/2.013 , y cinco de abril de dos mil dieciséis dictada en el recurso contencioso administrativo nº 543/2014 .
SÉPTIMO .- Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
F A L L A M O S 1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 544/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Augusto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 marzo 2014 por la que se acuerda el archivo de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por satisfacción extraprocesal de la pretensión del interesado, interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 2048,24 ?, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho.
2º) Que debemos declarar y declaramos la pérdida del derecho de la Administración a comprobar los valores por reincidencia en relación con los bienes que integran la herencia, y la Administración habrá de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .
3º) Se condena a la parte demandada en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad a la parte demandante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

