Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 398/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1941/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100106
Núm. Ecli: ES:TS:2017:944
Núm. Roj: STS 944:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1941/2016, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Valencia, representada por la procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y asistida del letrado D. Pedro María García Capdepón, formulado contra el auto de 26 de abril de 2016 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera , en el recurso ordinario nº 4191/1995, en incidente de ejecución de sentencia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
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'La Sala acuerda: REQUIERASE A LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE PROCEDA A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 1998, DICTADA EN EL RECURSO 4191/95 , SINGULARMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL PATIO DE LUCES Y LOS VOLADIZOS DEL INMUEBLE SITO EN EL EDIFICIO000 Nº NUM000 .'
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Por resolución de 14 de julio de 2016, fué presentado escrito por la procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la referida comunidad de propietarios, a quien se tuvo por parte recurrente.
Recibidas en dicha Sección, y visto el estado en que se encontraba las mismas, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016.
Fundamentos
Los acuerdos recurridos dimanan de la citada sentencia de 7 de noviembre de 1998 , dictada en el referido recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 , por la que expresamente anuló la licencia de obras obtenida, por la Comunidad del Propietarios del edificio vecino, en virtud de la resolución de la Alcaldía de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2013, por la que se ordenó: 'LA DEMOLICIÓN DE LO CONSTRUIDO QUE NO SE ADECUE AL VIGENTE PLAN GENERAL, APROBADO DEFINITIVAMENTE EL 28 DE DICIEMBRE DE 1989, lo que se determinará en trámite de ejecución de sentencia'.
Pues bien, por auto de la Sala de instancia de 13 de julio de 2012 se declaró,en lo que ahora importa, la concurrencia de causas significativas que determinan la imposibilidad material de ejecutar la referida sentencia.
No obstante dicha resolución fué recurrida en
casación, dando lugar al recurso nº 770/2013, que finalizó por nuestra sentencia de 8 de abril de 2014 , en la que, con anulación de las resoluciones recurridas, se decretó la ejecución de la sentencia, que '
Así las cosas, e (1) inadmitido a trámite el recurso de amparo planteado contra
nuestra citada sentencia y (2) rechazada por auto firme, de 2 de febrero de 2013, de la Sala de instancia la imposibilidad de ejecución por motivos legales, se dictan los autos ahora recurridos en los que, en definitiva, se acuerda requerir '
Procede examinar conjuntamente ambos motivos ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la casación contra autos recurridos en ejecución de sentencia se aparta del recurso de casación tipo, ya que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar -
Por ello, los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme al citado artículo 87.1.c) solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o cuando contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
En este sentido, interesa señalar, de una parte, que el auto objeto del presente recurso de casación acuerda requerir a la Administración '
Así las cosas no tiene fundamento alguno cuestionar un requerimiento de ejecución de una sentencia dictada hace más de 18 años, y a la que todavía no se ha dado cumplimiento, como consecuencia de una infinidad de incidencias dilatorias puestas de manifiesto por nuestra citada de 8 de abril de 2014.
Por otra parte, interesa asimismo recordar que si bien la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, todas las personas y entidades están obligadas a prestar la colaboración requerida por aquellos para la debida y completa ejecución de lo resuelto, pudiendo adoptar, en su caso, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado - artículos 103 y 112 de la ley de ésta Jurisdicción .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Valencia, contra los autos de 5 de febrero y 26 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictados en el incidente de ejecución de sentencia 4191/1995 . 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

