Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 398/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1014/2020 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 398/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100321
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2453
Núm. Roj: STSJ PV 2453:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1014/2020
SENTENCIA NÚMERO 398/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 117/2020, de 1 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 330/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 25 de septiembre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de abril de 2019 ,que acordó denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración en España, presentada el 25 de marzo de 2019.
Son parte:
- Apelante: Jesus Miguel, representado por la Procuradora Doña Nadia Martínez García y dirigido por la letrada Doña Miren Karmele de la Vega Pulido.
- Apelada: Administración General del Estado [ - Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Jesus Miguel, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia que declare la no conformidad a derecho de la sentencia impugnada y se reconozca el derecho de a la autorización de residencia de larga duración; subsidiariamente pide que se declare el derecho del apelante a la renovación extraordinaria de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena primera renovación de la que es titular, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Habiendo transcurrido el plazo para que la parte apelada presentara escrito de oposición, sin haberlo efectuado, se tiene por caducado el trámite.
TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/07/22, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.
Jesus Miguel, nacional de Senegal, recurre en apelación la sentencia nº 117/2020, de 1 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 330/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 25 de septiembre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de abril de 2019, que acordó denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración en España, presentada el 25 de marzo de 2019.
La denegación por parte de la Administración se razonó con remisión a las pautas del artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, con remisión a STS de 5 de julio de 2018, para destacar que en ella se había establecido que la sola existencia de antecedentes penales determinaba la denegación de la solicitud, remitiéndose al informe de la Gerencia de Justicia que constaba en el expediente donde constaba la existencia de antecedentes penales no cancelados destacando la resolución que desestimó el recurso de reposición que no se había aportado ningún documento que posibilitara la estimación del recurso.
SEGUNDO. - La sentencia apelada.
En el FJ 1º se remite a la resolución recurrida y a los argumentos que se trasladan por el demandante y por la Administración, para detenerse en el FJ 2º a las pautas normativas sobre la existencia de antecedentes penales no cancelados, con remisión al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Extranjería y 149.1 y 2 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, con lo que concluyó que es, en principio, requisito necesario acreditar la carencia de antecedentes, sin que baste con que éstos ya pudieran ser cancelados, o la pena se hallare suspendida, como era el caso, circunstancia que puede ser valorable en casos de solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo, con remisión a los arts. 71.5 y 109.5 del Reglamento, pero no está expresamente previsto para la concesión de la residencia de larga duración.
Tras ello se remitió al contenido de STS de 21 de octubre de 2019 para anticipar que había descartado que la mera constancia de antecedentes pueda suponer la denegación inmediata de la residencia de larga duración, sin antes llevar a cabo un juicio de proporcionalidad, retomando lo que en ella se razonó en sus FF JJ 1º a 3º, para concluir a continuación razonando como sigue:
< < En el caso que aquí se examina, la pena fue impuesta por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes sin grave daños a la salud y sin consten agravantes, y consistente en seis meses de prisión, cuyo cumplimiento el Juzgado encargado de ejecutorias consideró que merecía ser suspendido, de lo que se sigue que no existían otros elementos que entrañaren peligrosidad o una amenaza real y actual para la convivencia por parte del recurrente.
Sin embargo, la parte recurrente no acredita el arraigo que se invoca en el escrito de demanda, pues con el recurso de reposición se acompaña solamente una certificación de que el Sr. Jesus Miguel llevó a cabo labores de voluntariado en Cruz Roja durante varios años, y con el escrito de demanda se aporta un contrato laboral que solo mantuvo vigencia entre el 21 de septiembre de 2018 y el cuatro de junio de 2019, sin que exista prueba de cualquier otro tipo de arraigo laboral o familiar, por lo que el juicio de ponderación a que se refiere la sentencia citada no puede ser favorable a las pretensiones del recurrente, debiendo ser confirmada la resolución denegatoria > > .
En el FJ 3º dio respuesta a la identificada como pretensión subsidiaria, de renovación extraordinaria del permiso de residencia y trabajo que ostentaba quien era recurrente, para concluir que no tenía cabida en el procedimiento, porque no fue solicitada de forma inicial sino en vía de recurso de reposición, considerando que estaba vetada por el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, además que supone una petición de distinta naturaleza que exigía unos requisitos propios y diversos de los inicialmente interesados de autorización de residencia de larga duración, sin perjuicio del derecho del recurrente interesar la mencionada renovación en un procedimiento nuevo.
TERCERO. - El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria para revocar la apelada, y tras ello reconocer el derecho del apelante a la autorización de residencia de larga duración que interesó, insistiendo, subsidiariamente, en que sí cabe el derecho a la renovación extraordinaria de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación de la que era titular.
1.- La alegación primera destaca que se ha producido vulneración de la Directiva 2003/109/CE relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, con remisión a la STS de 21 de octubre de 2019 casación 7229/2018.
Se remite a lo relevante de la misma, a lo concluido y razonado, para destacar que en este caso la sentencia apelada, a pesar de que establece que no existen otros elementos, peligrosidad con una amenaza real y actual para la convivencia por parte del recurrente, desestima el recurso y deniega la autorización de residencia de larga duración, con lo que discrepa el apelante, con remisión al documento número 7 de la demanda, contrato de trabajo que mantuvo vigencia hasta el 4 de junio de 2019, señalando que lo que se obvia es que dicho contrato de trabajo era indefinido, y como refleja el finiquito que obra en documento 8 de la demanda, los motivos de extinción del contrato estribaban en la circunstancia sobrevenida para desempeñar el puesto de trabajo por la situación ilegal en el país, por carecer de autorización de residencia y trabajo, imposibilitaba realizar las funciones del trabajo.
Precisa el apelante, que no se aporta para acreditar el arraigo laboral un contrato de duración determinada hasta el 4 de junio de 2019, sino contrato indefinido cuya extinción era provocada precisamente por la denegación de la autorización de residencia de larga duración por lo que el apelante defiende que sí acreditó arraigo laboral, precisamente en el carácter indefinido en su contrato de trabajo.
También se remite al documento 6 que se acompañó, certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Bilbao, del que se desprende una estabilidad residencial y arraigo social, porque desde que se empadrona en la ciudad el 31 de enero de 2014, permanece en la misma dirección que refiere.
También alude a la participación durante varios años como voluntario en la Cruz Roja que se dice demuestra grave integración en la Sociedad y en sus valores, así como la creación de vínculos importantes con la Sociedad de acogida.
En este ámbito se remite al documento 1 que se aporta con el recurso de apelación, que se admitió en su momento incorporarlo por providencia de la Sala, certificado del Ministerio de Justicia de 21 de septiembre de 2020 que acredita la cancelación del antecedente penal que pesaba sobre el apelante y que motivó la denegación de la autorización de residencia de larga duración solicitada.
Dicha comunicación o documento que consta al folio 4 del rollo de apelación, refleja resolución de 21 de septiembre de 2019, respuesta a la solicitud de cancelación de antecedentes penales, ello en concreto en relación con la causa ejecutoria 0002475/2017.
2.- La alegación segunda, traslada el apelante que se ha producido una indebida inadmisión por la sentencia apelada, de la petición subsidiaria en la renovación extraordinaria, destacando que se solicitó de forma expresa en el recurso de reposición, defendiendo que de no optarse por una renovación extraordinaria, en tanto no se produce la cancelación de los antecedentes penales, se coloca en peor situación a quien renueva la residencia después de 5 años que al que renueva la residencia temporal concedida inicialmente, donde al amparo de los artículos 31.7 de la Ley Orgánica de Extranjería, y 71.5 del Reglamento, puede renovarse la residencia aún cuanto constan antecedentes penales en vigor, siempre y cuando se haya cumplido la condena, haya sido indultado, se haya en situación de remisión de la pena o suspensión, situación en la que se encontraba el apelante al momento de solicitar la autorización de residencia de larga duración.
Por ello, no existiendo impedimento para resolver sobre la petición, se interesa que se resuelva sobre la misma, para el caso de que se desestime el primer motivo y se confirme la denegación de la autorización de residencia de larga duración.
La Administración General del Estado no formalizó oposición al recurso de apelación, dejando caducar el trámite, como se constató por la Diligencia de Ordenación de 19 de noviembre de 2020.
CUARTO. - Solicitud de residencia de larga duración y antecedentes penales;procede resolver de manera circunstanciada la situación del apelante, en los términos que se derivan del ordenamiento jurídico aplicable, como ha declarado la STJUE de 3 de septiembre de 2020, asuntos C-503/19 y C-592/19 , que exige examinar específicamente la situación del apelante, por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último; jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por lo que se pasa a razonar la Sala tendrá que concluir en la estimación de la pretensión preferente ejercitada con el recurso de apelación, por ello revocación de la sentencia apelada, estimación del recurso contencioso administrativo, revocación de las resoluciones recurridas y reconocimiento al demandante del derecho a autorización de larga duración que solicitó el 23 de marzo de 2019.
Lo primero que debemos precisar es que estamos ante un supuesto de autorización de residencia de larga duración en el ámbito del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, y no estamos en el ámbito de las del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Analizados los antecedentes del expediente y los autos, la Sala tiene que ratificar que el interesado con el recurso de apelación, así como con la demanda, hace una precisa y cabal defensa de los argumentos que la Sala, finalmente, tiene que acoger, de conformidad con la evolución jurisprudencial a la que nos vamos a referir.
Si bien es cierto que la STS 1150/2018, de 5 de julio, casación 3700/2018 [- que fue la que tuvo presente la administración, como recogemos en el FJ 1º -] vino a plasmar una doctrina jurisprudencial contraria a la aplicación que se venía haciendo, en concreto, por esta Sala, en relación con la incidencia de los antecedentes penales respecto a las autorizaciones de residencia de larga duración, porque vino a ratificar que la simple existencia de un antecedente penal impedía la autorización de larga duración, en concreto declaró que la sola existencia de algún antecedente penal determina, sin más, la denegación de la solicitud de autorización de larga duración.
En el fondo, así se vino a ratificar en la posterior STS 1674/2018, de 27 de noviembre, casación 5255/2017.
Esas conclusiones de la jurisprudencia fueron posteriormente modificadas, inicialmente de forma parcial por la STS de 21 de octubre de 201,9 casación 7221/2018, la que tiene presente la sentencia apelada como hemos recogido en el FJ 2º, doctrina jurisprudencial que fue definitivamente abandonada por el Tribunal Supremo, podemos hacer cita, entre otras, de la STS de 4 de marzo de 2020, casación 5234/2018 y, en concreto, de la STS de 29 de julio de 2020, casación 4687/2019, que, en relación con los precedentes que hemos referido, va a ratificar como doctrina jurisprudencial que para decidir acerca de la solicitud formulada por un extranjero de una autorización de residencia de larga duración, se debe considerar, primero, si tiene algún antecedente penal y si ello ocurre, considerar la gravedad y el tipo de delito contra el orden público por el que el solicitante fue condenado y si representa un peligro para la sociedad por su conducta, y, en segundo lugar, se debe examinar, además de lo anterior, si el solicitante tiene vínculos con el país de residencia, en concreto, en ella se valoró el supuesto de solicitante con hijo menor de edad de nacionalidad española, para destacar que procedía examinar la relación del progenitor con el menor, si tenía la guarda y custodia, si está a su cargo, etc.
Asimismo, debemos destacar, por su relevancia, porque viene a ser un pronunciamiento que deja sin efecto las conclusiones de la jurisprudencia que arrancaron con la STS 1150/2018, de 5 de julio, casación 37/2017, la STJUE de 3 de septiembre de 2020, que, al resolver cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles, en los asuntos acumulados C-503/2019 y C-592/19, declaró lo que sigue:
< < El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último> > .
Ello tras razonar en sus apartados 33 a 42 en los términos que siguen:
< < 32Por consiguiente, dicho artículo no es pertinente en una situación como la que ha dado origen a los litigios principales, en el marco de los cuales se impugna la denegación por un Estado miembro del estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país que ha residido legal e ininterrumpidamente en el territorio de ese Estado miembro durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por el interesado.
33Precisado lo anterior, cabe considerar pues que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes desean que se dilucide, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último.
34A este respecto, debe recordarse ante todo que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/109 contempla la posibilidad, pero no impone la obligación, de que los Estados miembros denieguen el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.
35Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica ( sentencia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Portugal, C-277/13, EU:C:2014:2208, apartado 43 y jurisprudencia citada).
36De ello resulta que, para aplicar correctamente el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/109, un Estado miembro debe contemplar en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país por motivos de orden público o de seguridad pública, con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
37Por consiguiente, corresponde a los juzgados remitentes, que son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C-62/14, EU:C:2015:400, apartado 28, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartado 80), comprobar que el Derecho español contenga una disposición que reúna las características mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.
38En cuanto a si tal disposición puede establecer que la sola existencia de antecedentes penales del interesado es suficiente para denegarle el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 se desprende que una denegación de esta índole supone que se tome en consideración y se sopese una serie de elementos, a saber, por un lado, la gravedad o el tipo de delito cometido por la persona en cuestión y el peligro que esta representa para el orden público o la seguridad pública y, por otro lado, la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida y sus eventuales vínculos con este Estado miembro.
39La toma en consideración de todos estos elementos implica que se proceda a una valoración caso por caso, lo que excluye la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración al interesado por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sea cual sea la naturaleza de estos.
40Esta interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 viene corroborada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las medidas justificadas por motivos de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad [ sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H.F. (Derecho de residencia y alegaciones de comisión de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartado 52 y jurisprudencia citada].
41En este sentido, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109, cuyo tenor es muy similar al del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de esta, se ha declarado que no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año ( sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano, C-636/16, EU:C:2017:949, apartado28).
42De ello se deduce que las autoridades competentes de un Estado miembro no pueden considerar automáticamente que procede denegar el estatuto de residente de larga duración al nacional de un tercer país por motivos de orden público, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109, por el mero hecho de haber sido condenado por un delito [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, G.S. y V.G. (Amenaza para el orden público), C-381/18 y C-382/18, EU:C:2019:1072, apartado65] > > .
Con ello, debemos concluir en la no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que arrancó con la STS de 5 de julio de 2018 y, por ello, excluir que la simple existencia de antecedentes penales sea determinante en sí misma para desestimar la solicitud de residencia de larga duración, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial más reciente y, en concreto, de la STJUE de 3 de septiembre de 2020, procede, en este caso, examinar específicamente la situación, en concreto el tipo de delito cometido, el peligro que representaba para el orden público y la seguridad pública o la duración de la residencia en el territorio del Estado miembro y la existencia de vínculos con este.
En este caso nos encontramos con que los antecedentes penales que soportaron la decisión de la administración, lo fueron por delito contra la salud pública, tráfico de sustancias estupefacientes sin causar grave daño a la salud, debiendo destacar, en este momento, en relación con las circunstancias que deben valorarse, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo vigente que hemos referido, que debe considerarse relevante, desde la perspectiva penal, el que la pena impuesta de 6 meses de prisión hubiera sido suspendida por la jurisdicción penal, lo que implica una previa valoración de las circunstancias concurrentes en el interesado, y por ello, como asumió la sentencia apelada, se debe ratificar que no existían elementos que entrañaban peligrosidad o amenaza real y actual para la convivencia por parte de los apelante.
Tras ello singularmente debemos tener presente aquí, matizando lo concluido por la sentencia apelada, que el contrato laboral que obra en el expediente era un contrato de trabajo indefinido, unido a que se aportó comunicación de la empresa, de fecha del 20 de mayo de 2019, en la que se trasladaba que concurría la causa de extinción de la relación laboral del artículo 52. a) del Estatuto de los Trabajadores, como se recoge en el documento con efectos 4 de junio de 2019, destacando que lo era por la ineptitud sobrevenida del apelante para desempeñar el puesto de trabajo a consecuencia de situación ilegal actual en España, al carecer de autorización de residencia y trabajo, que imposibilitaba realizar las funciones que el contrato tenía establecidas; también se puso a disposición del trabajador la indemnización legalmente establecida en los términos que refleja el expediente.
Con todo ello, en valoración de las circunstancias concurrentes debemos concluir que la simple existencia de antecedentes penales no era en este caso obstáculo insalvable para obtener la autorización de residencia de larga duración; ello in necesidad de profundizar en el hecho acreditado con posterioridad, la cancelación de los antecedentes penales, así se acredita con el documento nº 1 que se aporta con el recurso de apelación, certificado del Ministerio de Justicia de 21 de septiembre de 2020 que acredita la cancelación del antecedente penal que pesaba sobre el apelante y que motivó la denegación de la autorización de residencia de larga duración solicitad, así a fecha 21 de septiembre de 2019, en respuesta a la solicitud de cancelación de antecedentes penales, por ello unos días antes de la resolución que desestimó el recurso de reposición, que fue del 25 de septiembre de 2019.
El tiempo transcurrido y las circunstancias concurrentes, llevan a descartar la posibilidad de ordenar retrotraer las actuaciones para que la administración valorarse la solicitud de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo, a la que nos hemos referido, dado que en su momento la administración, al seguir las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo vigente, rechazó la solicitud de autorización de residencia de larga duración por la constatación de los antecedentes penales a los que nos hemos referido, sin entrar a valorar las concretas circunstancias concurrentes en el apelante.
Por todo ello, en conclusión, al tener que partir de que el apelante no era un peligro para el orden público, o la seguridad pública, unido a las circunstancias concurrentes previamente valoradas, estimamos la pretensión preferente ejercitada con la demanda, revocamos la sentencia apelada y resolviendo el debate de primera instancia revocamos las resoluciones recurridas y declaramos el derecho del demandante a autorización de residencia de larga duración que solicitó el 25 de marzo de 2019.
QUINTO. - Costas y deposito.
1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 y 2 de la ley de la jurisdicción, como consecuencia de los pronunciamientos a los que se llegue, por las circunstancias concurrentes en el supuesto al que se da respuesta, como se desprende de lo previamente razonado, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.
2.- Por otro lado, la estimación del recurso de apelación determina la devolución al apelante del depósito constituido, como se desprende en las pautas recogidas en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación 1014/2020interpuesto por Jesus Miguel nacional de Senegal, contra la sentencia nº 117/2020, de 1 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 330/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 25 de septiembre de 2019 del Subdelegado de Gobierno en Bizkaia que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de abril de 2019, que acordó denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración en España, presentada el 25 de marzo de 2019 y DEBEMOS:
1º.- Revocar la sentencia apelada.
2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, estimar las pretensiones ejercitadas con la demanda, revocar las resoluciones recurridas y declarar el derecho del demandante a la autorización residencia de larga duración que solicitó el 25 de marzo de 2019.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
4º.- Devolver al apelante el depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1014 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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