Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
11/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 399/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 399/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100405


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 327/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 399 /2005

ILMOS. SRS:

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a once de abril de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por Dª Edurne , representada por Dª Mª de los Ángeles Jurado Sánchez, asistida por letrado, contra la Resolucion presunta del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 10 de septiembre de 2002 contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por caída en la vía pública.

Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada representado por D. Ignacio Zaballos Tormo y asistido por letrado

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de abril de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del recurso el acto Administrativo presunto y la resolución que lo confirmó -también presunta- del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada desestimatoria de la reclamación presentado por la actora el 28 de febrero de 2002 interesando de dicho Ayuntamiento reconociera su Responsabilidad patrimonial extracontractual de abono de indemnización en la suma 8173,76 Euros. Reclamación que fundamentó -y fundamenta ahora en esta vía jurisdiccional- En la caída sufrida el 30 de julio de 2001 sobre la 7:50 horas en la calle Manuel Molino, esquina N.ªS.ª Carmen, se produjo por el mal Estado de la vía pública, en fase de obras, sin señal de advertencia y precintado. El quantum indemnizatorio pretendido lo obtiene la actora a partir de su lesión diagnosticada en el Hospital los Arcos de Santiago de la Rivera , de San Javier: fractura en 5º metatarsiano del pie izquierdo que la mantuvo de baja incapacitada para sus ocupaciones habituales desde e día 30 de julio de 2001 hasta el 15 d enero de 2002 (170) días, a razón de 48,08 euros por cada día. Se pide su actualización conforme al art. 141.3 de la Ley 30/1992 más los intereses legales.

La representación de la Administración demandada se ha opuesto a la demanda negando que concurran los requisitos legalmente configurados para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Señaladamente que en el expediente administrativo, "no haya nada que pruebe que el día 30 de julio de 2001 la recurrente sufriera el accidente en el lugar mencionado y por falta se señalización y de medidas de seguridad oportunas". En definitiva, entiende la parte demandada falta de existencia de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales y el daño sufrido.

SEGUNDO.- Como viene reiterando esta Sala y sección (por ejemplo en la sentencia de 6 de febrero de 2004, Rº.Nº. 348/2002) , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar , la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva , nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable , debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos , es de tener en cuenta que el T. Supremo, Sala contencioso, ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto , así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Const. 40 L.RJA.E., de 1957 y 121 y 122 L.Exp. Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe , pues , concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Sobre el nexo de causalidad, cuestión que adquiere en los presentes autos especial relevancia, dadas las peculiaridades del caso , recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1998 que la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:

1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse , se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel.

2) No son admisibles , en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento , o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

4) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que l CS a prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- A la vista del "expediente" remitido por el Ayuntamiento, conviene dejar sentado primeramente la absoluta negación por el Ayuntamiento del derecho de la interesada a obtener una respuesta expresa y razonada a su escrito de reclamación presentado en tiempo y forma. Transgrediendo el mandato contenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, la solicitud presentada en la Delegación de Gobierno de Murcia, de 28 de febrero de 2002 (registro de entrada en el Ayuntamiento el 4 de marzo de 2002) no terminó con Resolución expresa. Interpuesto recurso de Reposición potestativo contra la desestimación presunta el 10 de septiembre de 2002 (entrada en el Ayuntamiento el 18 de septiembre de 2002) tampoco hubo respuesta alguna por parte del Ayuntamiento.

Pero no fue solo eso. Faltando a la obligación de toda Administración pública de impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites (art. 74.1 de la citada Ley 30/1992), el ayuntamiento se aquietó por completo, sin adoptar trámite o proveído alguno.

La representación procesal de la Administración demandada alega que del expediente Administrativo no se desprende relación de causalidad entre el servicio público municipal y el supuesto accidente de la actora en el lugar señalado por ella. Ciertamente el esclarecimiento de los hechos, a partir de la versión de la reclamante, se podría haber producido secundando o no dicha versión, de haber proveído como le es debido a la administración para terminar dictando una resolucion expresa y congruente, decidiendo "todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo". No hubo el más mínimo acto de instrucción , lo que ciertamente dificulta la credibilidad municipal en cuanto se refiere de la actuación sometida a enjuiciamiento.

El escrito de reclamación dio un versión bastante concreta, coherente y documentada de las circunstancias de la caída , acompañando los elementos de convicción que tenía a su alcance para que la Administración corroborase su versión de los hechos y solicitó expresamente el recibimiento del procedimiento o prueba, incluyendo la admisión de la documental acompañada: partes médicos, atEstado de la guardia civil del puesto de Pilar de la Horadada el 1 de agosto de 2001, fotografías del estado de la acera e indicación de testigos (cuatro) del accidente con indicación de su dirección.

En la posición de la reclamante el lugar de tránsito de peatones (acera) donde acaeció la caída se encontraba en obras sin operarios (7,50 horas) sin señal de advertencia y precintado "con una pronunciada bajante para acceso de minusvalidos que abarcaba la anchura de toda la acera, la cual aparte de encontrarse en un lugar inadecuado dada su proximidad al giro de la esquina y encontrarse justo a la altura de la puerta de la verja de una vivienda (ver fotografías documento nº 9) presentaba un pronunciado fallo de desnivel en la pavimentación por ausencia de losas pendientes en ese momento de colocación.

El paso de la zona con pavimentación a la pendiente de colocación carece de ellas y , por consiguiente, acentuado el desnivel (que no pude advertir al encontrarse la bajante sin visibilidad previa precisamente a un metro al doblar la esquina hacia la derecha como puede constatarse en fotografías (documento nº 9), me hizo perder el equilibrio consecuencia del citado pronunciado desnivel y origino la caída de quien suscribe".

Con esa versión de los hechos, recogida en el escrito de reclamación se presentaba capital verificar si el Estado de la acera era efectivamente el descrito por Dª Edurne . Y fácilmente tenía a su alcance el propio Ayuntamiento efectuar las comprobaciones pertinentes. Al no haberlo hecho y por su total pasividad lleva al convencimiento de la Sala en el sentido de dar por buena la versión de hechos contenida en el escrito de reclamación y reiterada en la demanda , secundados con la antedicha documentación unida a la reclamación.

CUARTO.- Por lo que se refiere al montante de la indemnización, se aportan diversos partes de consulta y hospitalizaron dels servicio Murciano de la Salud indicándose e el unido como doc. Nº 9 de la demanda que el alta lo fue el día 15 de enero de 2002. Estamos, pues con 170 días no impeditivos.

Nacida la actora en 1958 sin que acredite ocupación profesional por cuenta propia o ajena, procede fijar la indemnización a razón de cuarenta euros por día. Esto es, 6800 euros.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme el art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Edurne contra la Resolucion presunta del ayuntamiento de Pilar de la Horadada desestimatoría del recurso de reposición interpuesto el 10 de septiembre de 2002 contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por caída en la vía pública. Se declaran contrarios a derecho y anulan los actos Administrativos impugnados.

2. Se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, condenándole al abono de una indemnización por montante de 6.800 euros a la actora, más los intereses legales hasta su completo pago.

3. No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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