Última revisión
07/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 399/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2003 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 399/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100482
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4249
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a siete de septiembre de dos mil siete.
En el recurso número 429/03 interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª Concepción , representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el letrado D. José Luis Matamoros Santos, contra la actuación del Ayuntamiento de San Juan de Gredos consistente en levantar un muro que taponó una de las fachadas de la vivienda propiedad de la recurrente. Habiendo comparecido como demandada el Ayuntamiento de San Juan de Gredos, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. Francisco Javier Luis Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de mayo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia anulando el acto impugnado y condenando a la Administración a demoler el muro que tapia las ventanas de la vivienda de los demandantes y subsidiariamente y de considerar que existe interés público para la existencia de este muro, al pago de 60.000 € como indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso por no señalarse expresamente el acto impugnado, y en caso de no estimarse los defectos procesales, se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la actuación administrativa consistente en levantar un muro que taponó una de las fachadas de la vivienda de la recurrente, sita en la CALLE000 núm. NUM000 del término de San Bartolomé de Tormes, núcleo integrante del Ayuntamiento de San Juan de Gredos (Avila).
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-La finca de la recurrente linda por su izquierda entrando con "Corral de Concejo", si bien existe allí una plaza pública en la que se construyó hace tiempo una plataforma para la música en las fiestas de la localidad. En esta finca se construyó una casa en virtud de licencia municipal de obras y conforme al proyecto visado del arquitecto D. Rafael , presentado al Ayuntamiento y conforme al cual se concedió licencia de obras. En este proyecto se preveía la apertura de ventanas para luces y vistas a lo que hoy es una plaza, que en su día fue corral de concejo.
2º).-Una vez construida la vivienda, el día 5 de agosto de 2002 el Pleno Municipal aprueba la realización de las obras denominadas "Acondicionamiento de plataforma para escenario al aire libre en la localidad de San Bartolomé de Tormes", que incluye el levantamiento de un muro que tapó las ventanas del lateral de la vivienda de los demandantes, desconociendo por completo la propia licencia municipal otorgada un año antes. Con este muro se tapan las ventanas y cierran las luces de las estancias de la casa.
3º).-El levantamiento de muro ha significado prácticamente la inhabitabilidad de la vivienda, haciéndola inservible para el uso concebido, al haber cegado todas las estancias, siendo únicamente un 30% de la vivienda la que recibe luces. Asimismo el Ayuntamiento ha realizado las obras desconociendo la propia licencia otorgada para la construcción de la vivienda y sin previa declaración de lesividad, a todas luces evidente.
4º).-Estamos ante un acto nulo de pleno derecho del artículo 62.1 , letras e) y f), o ante una acto anulable; pues ante un acto declarativo de derechos, cual es la concesión de una licencia municipal que el Ayuntamiento no puede desconocer. Saltándose todos los trámites legales anula por la vía de hecho la efectividad de una licencia otorgada por él, mediante la construcción de un muro literalmente pegado a la pared de la casa construida con arreglo a licencia. Si la licencia que concedió en su día no es ajustada a derecho deberá acudir a los procedimientos legalmente establecidos para la protección de la legalidad urbanística o para la revisión de oficio.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare nulo el acto administrativo sancionador.
TERCERO.-Por la parte recurrida, Ayuntamiento de San Juan de Gredos, se formularon las siguientes consideraciones:
1º).-El llamado Corral del Concejo, en San Bartolomé de Tormes, era y es un bien patrimonial del Ayuntamiento, debidamente inventariado, y no siendo ninguna plaza pública, ni ningún vial, conforme al art. 80.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con el art. 76 del Texto Refundido; no estando destinado a uso público, ni afectó a un servicio público. La cuestión es un tema sometido al instituto de cosa juzgada, y no es posible que de contrario se vuelva ahora a discutir si se trataba de un corral (bien patrimonial) o vial publico.
2º).-El cierre del lateral del templete en el corral del Concejo fue aprobado por la Corporación Municipal en fecha 3 de junio de 2002, existiendo otro acuerdo de 11 de julio de 2001 y ya aprobaba la ejecución de muros al templete inicial, existiendo incluso acuerdos anteriores al de la fecha de concesión de la licencia de obra a los demandantes.
3º).-No se conoce que la vivienda disponga de ningún tipo de derecho de servidumbres y luces sobre lo que hoy es el edificio municipal, y si fuera de otra forma no se ha intentado acreditar por ningún medio admitido en derecho, ni en este procedimiento ni en anteriores seguidos entre las mismas partes. En todo caso, entendemos que ésta sería una cuestión que en puridad jurídica sería de competencia de la jurisdicción civil. La actora no goza de ningún derecho de servidumbres y luces sobre la finca urbana de propiedad municipal.
4º).-No es cierto que se desconozca la licencia municipal de obras otorgada: La licencia no se había otorgado un año antes, sino que se habían aprobado las obras en 2001, aunque existían acuerdos anteriores. La licencia es un acto reglado, no susceptible de ser denegado por razones arbitrarias y menos porque el Proyecto dibujara o no unas ventanas sobre lo que dicen ser su propiedad, ya que al conceder la licencia se trata exclusivamente de revisar la legalización urbanística. Las licencias se conceden sin perjuicio de tercero y dejando a salvo derechos de propiedad, por lo que el Ayuntamiento en el caso que se discute y respecto de los temas de propiedad obviamente resulta ser un tercero. A los hoy demandantes se les comunicó por representantes municipales que se iba a realizar el cerramiento del escenario y que sus ventanas quedarían tapadas, y aún así decidieron libre y voluntariamente continuar con su empeño de crear una servidumbre de luces donde nunca ha existido.
5º).-Si lo que se pretende es revisar conceptos de propiedad, servidumbre de luces y vistas, etc, no nos encontramos en el foro adecuado y que se debería haber acudido a la jurisdicción civil; y si lo que se pretende es revisar el acto administrativo que supone la concesión de la licencia de obra a favor de la parte actora, entendemos que se ha realizado siguiendo estrictamente los pasos que la ley establece; y si, por último, se pretende, revisar la ejecución de obra municipal, se ha seguido el marco legal que la ley fija con aprobación por la Corporación en pleno, publicación, terreno de propiedad municipal, etc.
6º).-La recurrente se limita a pedir la anulación del acto impugnado sin señalar cuál sea éste; teniendo en cuenta que señala que se recurre una actuación por vía de hecho y el acuerdo del Pleno de 10 de junio de 2001 se realiza en escrito de alegaciones de la adversa, a un incidente de alegaciones previas, pero debe entenderse que este acuerdo no ha sido impugnado en momento procesal oportuno, ya que son los momentos de interposición y presentación de la demanda los que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para indicar cuál es el acto impugnado.
7º).-No existe ninguna actuación de hecho por parte del Ayuntamiento, cuyos representantes se limitan a ejecutar unas obras en terreno de propiedad municipal, figurando en el inventario de bienes como "bien patrimonial"; actuación que ya estaba prevista con anterioridad a la concesión de la licencia de obras a la parte actora. Tampoco se tapó ninguna servidumbre de luces y vistas, porque no existía. El acuerdo de 11 de junio de 2001 entendemos que es conforme a derecho. No procede indemnización alguna, al no acreditarse ningún daño causado por la Administración.
CUARTO.-La parte agregó como cuestión previa la incompetencia de jurisdicción, por entender que corresponde a la jurisdicción del orden jurisdiccional civil el conocimiento de la cuestión aquí planteada; pero no ha vuelto a plantearla en la contestación a la demanda, a pesar de que en el auto que resolvió la alegación previa se dejó entrever una cierta razón en esta alegación. No obstante, y aun cuando se encuentra bastante justificada la alegación formulada en la contestación de que no existe acto concreto recurrido, es preciso considerar que, si bien no es competencia de esta jurisdicción el determinar sobre la existencia de un derecho de propiedad o de un derecho de servidumbre, ni tampoco sobre si un determinado documento, acto o disposición es título suficiente para adquirir un derecho de propiedad o un derecho de servidumbre, lo cierto es que en principio se recurrió una actuación administrativa realizada en vía de hecho; posteriormente, en la demanda, da la impresión que se amplía a determinar si se ha vulnerado la licencia de obras concedida para la edificación de la vivienda, y además se plantea en la demanda que el lateral donde se encuentran las ventanas cuya luz y vistas elimina el muro ejecutado por la Administración, limita con dominio público, como es la plaza.
Desde esta perspectiva se aprecia que existe una actuación administrativa objeto de recurso, que no depende de la consideración de la existencia de un derecho de servidumbre o de propiedad, todo ello con las reservas y condicionantes que con posterioridad se indicarán.
Se viene a suscitar, de forma indirecta, por la Administración la existencia de cosa juzgada al indicar que la Audiencia Provincial de Avila, en auto de fecha 3 de octubre de 2005 tiene declarado que la corporación querellada no tiene restricción alguna para levantar un muro en el interior de su propiedad, y la licencia concedida se realiza sin perjuicio de tercero; pero esta alegación la realiza en el hecho tercero, no en la fundamentación jurídica, ni en el suplico solicita se considere esta causa. Ello es lógico si se tiene en cuenta que se trata de un auto, no de una sentencia, que no se refiere en ningún momento al reconocimiento de derechos de propiedad o derecho de servidumbre alguna, sino a la resolución relativa a una querella, y que, por tanto y en último lugar, tampoco se realiza por la jurisdicción competente (que es la civil), sino por la jurisdicción penal (que es la que entiende de una causa criminal). Por lo dicho en ningún caso puede considerarse la existencia de cosa juzgada.
QUINTO.-En cuanto a la posible existencia de una vía de hecho, es preciso traer la doctrina asentada por el Tribunal Supremo para considerar la existencia de esta posible vía de hecho. La reciente sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, dictada en el recurso número 9727/03, ponente: Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, dispone lo que debe considerarse como vía de hecho y los supuestos en que no es posible reconocer la existencia de vía de hecho: "Recoge el recurrente en este primer apartado como preceptos infringidos lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptos que disponen, respectivamente, que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, añadiendo en el apartado 2 que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Por su parte, el precepto de la Ley de Expropiación Forzosa citado dispone que, siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de deposito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los jueces le amparen y, en su caso, le reiteren en su posesión amenazada o perdida. La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción que, como recoge la exposición de motivos de la Ley vigente de 1998 , prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, al efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración".
En el presente recurso se aprecia la existencia de un expediente administrativo, que si bien es hasta cierto punto escueto, es suficiente como para excluir toda posibilidad de la existencia de una vía de hecho, puesto que consta la certificación del Secretario del Ayuntamiento de San Juan de Gredos en la que se expresa que en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de esta Corporación el día 3 de junio de 2002 se acordó, entre otros, autorizar, disponer y ordenar el gasto de los trabajos de redacción de los proyectos técnicos que han sido elaborados respecto al cierre de un lateral del templete; así como también en este pleno se informa por el Alcalde de las gestiones que se vienen realizando para el cierre de este lateral del templete; y se acuerda igualmente en este Pleno delegar en el Alcalde para que realice cuantas gestiones sean necesarias en este asunto, especialmente para la firma y recibo de documentos. Igualmente consta en el expediente administrativo una certificación de 7 de junio de 2002, realizada por el mismo Secretario, respecto de los datos significativos relativos al solar en donde se pretende levantar el muro; constando otros documentos, entre los que cabe destacar el Proyecto de Obras para el Acondicionamiento de Plataforma para Escenario al Aire Libre en Plaza Mayor S/N, concediéndose dentro de este proyecto el acondicionamiento de una plataforma al aire libre consistente en la construcción de muro que lo delimite, en su fondo y en su lateral derecho y construcción de cubierta ligera. También consta certificación en la que se recoge que en la sesión ordinaria celebrada por el Pleno de esta Corporación el día 5 de agosto de 2002 se acordó aprobar el proyecto técnico y autorizar y disponer el gasto con cargo a las partidas que corresponde del presente presupuesto para la financiación de las obras a que se refiere el proyecto técnico. Por consiguiente, existe una actuación administrativa que elimina la vía de hecho.
SEXTO.-Podría considerarse la vía de hecho en cuanto que se construye el muro en terreno público (no se discute la propiedad del terreno donde se construye el muro), pero entendiendo que este terreno público es de dominio público y en concreto que constituye parte del suelo de la plaza Mayor de San Bartolomé de Tormes, como pretende dar a entender la parte recurrente; pero en la certificación del Señor Secretario del Ayuntamiento, a que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, se recoge con precisión que este terreno en donde se levanta el muro no es vial público y tiene naturaleza patrimonial; estando inscrito en el Registro de la Propiedad de Piedrahita, al Libro 11, Folio 44, Finca 841, Inscripción Segunda. La consecuencia inmediata es que el muro se ha ejecutado en un terreno del Ayuntamiento catalogado como de naturaleza patrimonial, no vial, no integrante del vial que constituye la Plaza Mayor; y como resultado es que para que no pueda levantar el muro el Ayuntamiento en este suelo es preciso que el aquí recurrente haya adquirido un derecho de servidumbre de luces y vistas. Derecho que le es negado por el Ayuntamiento y que la documentación que consta en el inventario de bienes no recoge la existencia de este derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los aquí actores, como recoge la certificación del mismo Señor Secretario aportada como prueba y con fecha de 4 de diciembre de 2006.
Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de que se derribe este muro en cuanto que no existe vía de hecho y no se ha construido en suelo de dominio público destinado a vial público.
SÉPTIMO.-También se pretende manifestar que se ha vulnerado la licencia urbanística concedida para construir la casa; pero respecto de este particular el art. 97 de la Ley 5/99 dispone que requieren la obtención de licencia urbanística los actos de uso del suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales, describiendo seguidamente concretos supuestos en los que al menos se exige esta licencia. De una lógica interpretación de este precepto se infiere que la licencia autoriza a realizar estos actos, entre los que cabe considerar la construcción de la edificación que alega el recurrente, conforme a la letra a) de este artículo 97.1 . Una vez realizada la obra queda extinguido el alcance de la licencia, al menos en cuanto a efectos administrativos; por lo que no se aprecia que la actuación de la Administración, con la construcción del muro, vulnere esta licencia en cuanto que la misma autorizó a la construcción de la casa que indica la recurrente.
Solamente podría tener efecto esta licencia para eliminar la posibilidad de que el Ayuntamiento construyese el muro en el hecho de otorgar a la misma efectos de título constitutivo de un derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la parte recurrente sobrela finca propiedad del Ayuntamiento, como predio sirviente. Pero esta es una cuestión puramente civil, siendo la jurisdicción civil la competente para determinar si un título es suficiente como para constituir y crear este tipo de derecho real; no siendo la jurisdicción contencioso-administrativa competente para realizar este tipo de declaraciones, y sólo lo sería como conocimiento de cuestión prejudicial, pero no como cuestión principal y fundamental; y es lo cierto que la única razón como para considerar que el Ayuntamiento no puede construir el muro es precisamente que exista un derecho de servidumbre a favor del aquí recurrente, o mejor dicho a favor de la finca del recurrente, por lo que esta jurisdicción es incompetente para determinar la existencia o no existencia de este derecho negado por el Ayuntamiento. También podría ser que con esta construcción se vulnerase la normativa urbanística del Ayuntamiento, los instrumentos de planeamiento vigentes en el Municipio; pero no se ha alegado en ningún momento esta circunstancia, por lo que no se puede entrar a resolver sobre la misma, no existiendo prueba alguna que acredite su vulneración o su no vulneración.
Por lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 429/03 interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª Concepción , representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el letrado D. José Luis Matamoros Santos, contra la actuación del Ayuntamiento de San Juan de Gredos consistente en levantar un muro que taponó una de las fachadas de la vivienda propiedad de la recurrente; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente SR. ALONSO MILLÁN, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a siete de septiembre de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.
