Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 399/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 670/2008 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 399/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100367


Encabezamiento

PO 670/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00399/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 670/08

SENTENCIA Nº 399

Ilmos.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García.

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 670/2008 promovido la Procuradora de los Tribunales doña MªDolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DON Casiano , contra resolución de 31 de julio de 2008 del Consulado General de España en Casablanca, por la que se denegó los visados de estancia solicitados por don Marcos y su esposa doña Magdalena , ambos marroquíes, y padres de la esposa del recurrente y abuelos del hijo del mismo y de su mujer ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

TERCERO.- A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO.- Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes. Seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo resolución de 31 de julio de 2008 del Consulado General de España en Casablanca, por la que se denegó los visados de estancia solicitados por don Marcos y su esposa doña Magdalena , ambos marroquíes, y padres de la esposa del recurrente y abuelos del hijo del mismo y de esta última.

En las citadas solicitudes, de 29 de julio de 2008, se indicaba que el tipo de visado era de corta duración, para un mes, la finalidad del viaje era visitar a familiares, el medio de transporte era el coche, la fecha de llegada en destino era el 10 de agosto de 2008 y de salida el 10 de septiembre de 2008, y que la persona de acogida era el hoy actor, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ceuta (Murcia), existiendo cartas de invitación de dicho recurrente hacia esos solicitantes con el visado de la Comisaría de Policía de Molina de Segura (Murcia), de 13 de junio de 2008.

La causa de la denegación de dichas solicitudes, según se expresa en la citada resolución, es no reunir las condiciones enunciadas en la letra c) del artículo 5, apartado 1 del Reglamento (CE) nº 562/2006 , del Código de Fronteras Schengen, que estipula: " Presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un Estado tercero en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en esencia, que el motivo del viaje para el que ambos abuelos del hijo de dicha parte solicitaron ambos visados era visitar en vacaciones a su nieto, menor de edad, que reside con sus padres, el actor y su esposa, de nacionalidad marroquí e hija de dichos solicitantes de visado, en un pueblo de Murcia, tal como han hecho en anteriores ocasiones en las que obtuvieron visado a tal efecto.

Igualmente, alega dicha parte actora que los medios económicos de los solicitantes de visado están acreditados tanto con los documentos aportados en las solicitudes como en la carta de invitación. Así, los padres de la mujer del actor reciben una pensión de 450 ? e ingresos de 150 ? al mes que les envía el recurrente y su mujer. Por otro lado, la carta de invitación supone la acreditación de los medios económicos de los realizan la invitación, que son más que suficientes como para sufragar la estancia de esos familiares en España. El hospedaje de los invitados se justifica porque residirán en casa del actor y su esposa en la citada población de Murcia en la que viven.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15 , en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

En esta materia de visados de estancia, como esta Sala mantiene, al contrario que en los supuestos de reagrupación y trabajo por cuenta ajena, rige el principio de amplia discrecionalidad hasta el punto de que la denegación no requiere motivación (Art. 27-6 de L.O. 4/00 a sensu contrario). Ello, obviamente, no puede amparar la arbitrariedad sino que se han de valorar las circunstancias especificas del caso, sin que el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración pueda servir de cobertura a decisiones arbitrarias o irracionales.

Finalmente, se ha recodar que el artículo 28 1. C del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que "Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten: c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita". Y el artículo 28.2 de esa misma norma dispone: "Podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad".

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso enjuiciado del expediente administrativo y de la documentación obrante en autos se desprende que los solicitantes del referido visado, suegros del hoy actor y abuelos de su hijo, aportan, aparte de distintos documentos sobre su situación económica, certificado del seguro correspondiente dado que viajarán en coche desde su domicilio en Casablanca (Marruecos), así como copia de su pasaportes en que se hace constar que anteriormente obtuvieron ambos hasta en dos ocasiones visados de entrada en España por corta duración. Igualmente, en el expediente administrativo consta, y como arriba se ha expuesto, resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil expidiendo cartas de invitación formulada por el actor a favor de los referidos solicitantes de dichos visados.

Esta Sala, valorando el contenido del expediente y la documentación aportada en autos, concluye, como correctamente se recoge en el escrito de demanda, que los interesados han acreditado unos medios económicos adecuados para hacer frente a los gastos de los viajes (de ida y vuelta), alojamiento y el correspondiente certificado de seguro, cumpliendo con ello los requisitos exigidos legalmente para obtener el visado solicitados por los mismos. A ello se ha de añadir el dato trascendental, a criterio de esta Sala, y que la administración no ha tenido en cuenta tal como le exige el artículo 28.4 del RD 2393/2004 , de la verificación del retorno de los interesados en plazo en caso de visados concedidos con anterioridad, como ocurre en este caso y arriba se ha expuesto, no deduciéndose por tanto, al no indicar nada al respecto la Administración, que ambos interesados en este caso retornaron en plazo en esos dos supuestos anteriores de concesión de visado, lo cual es un elemento más que acredita que esos visados solicitados lo son para corta duración.

Por todo ello, se ha de estimar el recurso, al no ser conforme a derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho de don Marcos y su esposa doña Magdalena a que se les expida a ambos el correspondiente visado de residencia de corta duración por los mismos solicitados, si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se realizó tales solicitudes, deberán aportar nuevo contrato de seguro, ajustado al plazo que soliciten en este caso y que no será superior al anteriormente efectuado. Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de los solicitantes del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede dicha autorización

QUINTO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación del recurrente DON Casiano , contra resolución, de 31 de julio de 2008, del Consulado General de España en Casablanca, por la que se denegó los visados de estancia solicitados por don Marcos y su esposa doña Magdalena , padres de la esposa del recurrente y abuelos del hijo del mismo y de su mujer, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, DECLARANDO el derecho de los citados Marcos y de su esposa doña Magdalena a que se les conceda a ambos, y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, el correspondiente visado de residencia de corta duración por cada uno de ellos solicitado; sin que proceda expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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