Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 399/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 334/2010 de 10 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ARISTOTELES MAGAN PERALES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 25120450012012100012
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 1 LLEIDA
Recurs ordinari 334/2010
Part actora:'Trans Gené SL'
Representant de la part actora: Santiago
Part demandada:Tresoreria General de la Seguretat Social
Representant de la part demandada:Olga M. Arias Garrido
EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;
En nombre de Su Majestad,
D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de ESPAÑA,
Ha pronunciado la presente SENTENCIA nº 399
En la Ciudad de Lérida, a 10 de octubre de 2012.
VISTOSlos presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos bajo el número de orden ' ut supra' reseñado, del presente Recurso Contencioso-Administrativo, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, en el cual:
Ha sido PARTE ACTORA: la mercantil TRANS GENÉ, S.L.; parte procesal que ha estado representada y ha tenido defensa letrada en la persona de D. Santiago .
Ha sido PARTE DEMANDADA: La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (servicio común del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración; actual MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), que ha estado representada y defendida por su propio Cuerpo de Letrados.
La CUANTÍA del presente proceso se fijó a efectos procesales en 39.058,94 euros.
Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del Recurso Contencioso-Administrativo. Admitido que fue el recurso, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente, quedando la misma emplazada al procedimiento con dicho requerimiento. Seguidos los trámites prevenidos por la LJCA se emplazó a la parte actora para que formalizara la DEMANDA, lo que verificó mediante escrito aportado por su representación procesal en el cual, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos, que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado que, previa estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dictase Sentencia mediante la cual se declarase conforme al suplico de la misma, revocando la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-La Administración demandada fue emplazada para que efectuara su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que verificó mediante escrito aportado por su representación procesal, en el cual se opuso a la demanda presentada de adverso, y tras exponer los hechos y realizar los alegatos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.
TERCERO.-Por Auto del Juzgado se acordó recibir el procedimiento a PRUEBA, practicándose la propuesta por las partes, que resultó admitida, formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada una de las partes litigantes, que constan unidos a la causa, con el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará. Por Diligencia de ordenación se declaró concluso el período de práctica de prueba, y se dio plazo a las partes para que formularan escrito de CONCLUSIONES sucintas. Finalmente, por Providencia se declaró el pleito concluso para sentencia.
CUARTO.-La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en Cataluña, como parte integrante de España que; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; suplemento del BOE de 16 de julio de 2010; corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 2010).
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por acumulación de asuntos en la misma situación procesal anteriores en el tiempo al que nos ocupa, que han sido resueltos por riguroso orden de antigüedad.
Fundamentos
PREVIO.-Procedimentalmente, al presente procedimiento NO le son de aplicación ' ratione temporis' las disposiciones introducidas en la LRJCA por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta aplicable únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad la entrada en vigor de la misma (hecho que tuvo lugar el 31 de octubre de 2011), conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria única de dicha Ley: 'Los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'.
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna y somete a control judicial de este Juzgado la siguiente actuación administrativa:
-Resolución de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la directora provincial en Lérida de la Tesorería General de la Seguridad Social (en el expediente nº NUM000 ), en la cual se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por la ahora parte actora en fecha 20 de enero de 2010, y se confirma la previa resolución del inferior jerárquico; en concreto la reclamación a la empresa del importe correspondiente al capital coste de la pensión por incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Claudio el 20 de febrero de 2008, y cuya responsabilidad fue declarada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha uno de julio de 2009, la cual devino firme en vía administrativa.
El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-La demanda tiene como eje defensivo la existencia de un cálculo del capital coste del recargo de prestaciones determinado por la administración en la suma de 99,618.20 euros. Y que con posterioridad a haber abonado el recargo del 30% de la prestaciones por incapacidad permanente total derivadas del accidente del trabajador, la Administración procedió a calcular un nuevo importe en concepto de capital, fijándole en la cifra de 138,677.04 euros, y reclamando de la ahora actora intereses de capitalización por un importe total de 2765.94 euros y otros 6933.85 euros en virtud de lo dispuesto en el artículo 126.3 de la LGSS (Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), totalizando la cuantía reclamada por la Administración 148,376.83 euros. Por ello entiende que la liquidación debe ser del capital coste prefijado por la propia TGSS en la cuantía de 99,618.06 euros, capital coste declarado firme en vía administrativa según la parte actora y sobre el cual ya abonó el recargo de prestaciones del 30% en cumplimiento del artículo 123 de la LGSS . Invoca también la parte actora la aplicabilidad de la Orden Ministerial TAS/4054/2005, de 27 de diciembre por la que se desarrolla los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social. Entiende asimismo la parte actora que de no ser así la administración estaría yendo contra sus propios actos, conculcando así el principio Nemine licet adversus sua facta venire.
TERCERO.-La tesis mantenida por la parte actora, sin embargo, no puede tener favorable acogida en sede judicial. A pesar de haberse practicado prueba en este procedimiento estamos realmente ante una cuestión de estricta interpretación jurídica, en la que cabe diferenciar 2 grandes bloques:
1º) Determinación del capital coste del incremento del 30% por falta de medidas de seguridad.Fue la Dirección Provincial del INSS la que se dirigió en fecha 25 de septiembre de 2009 a la TGSS a efectos de determinar el capital coste del incremento del 30% por falta de medidas de seguridad, dado que la ahora empresa actora había sido declarada responsable del accidente de trabajo por resolución firme del mismo INSS de fecha 30 de abril de 2009 (páginas uno a 7 expediente administrativo). La TGSS solicitó a Madrid, en concreto a la Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadística de la Dirección General que realizase los cálculos procedentes para la fijación de este concepto (páginas 8 y 9 expediente). Este organismo procedió al cálculo fijando el importe del capital coste en 29,885.42 euros. A continuación, la TGSS se dirigió a la ahora empresa actora y utilizando esta cantidad reclamó la deuda por capital coste de recargo sobre pensión, determinando la en un importe total de 30,700.92 euros (los que había calculado la Subdirección General más los intereses de capitalización al 4% desde el 26 de febrero de 2009 al 2 de noviembre de 2009; 815,50 €), cantidad a la que a su vez debían sumarse los intereses de capitalización hasta el pago al 4% (3.28 euros por día). Esta concreta reclamación se notificó a la ahora actora el 9 de noviembre de 2009.
2º) determinación del capital coste de prestación de incapacidad permanente total (IPT). Se trata de otro concepto distinto, aunque los organismos que intervienen en el procedimiento seguido es muy similar al del concepto anterior. De esta manera, en fecha 24 de noviembre de 2009 la Dirección Provincial del INSS se dirigió a la TGSS a efectos de determinar el capital coste de prestación de IPT. Previamente, el INSS había dictado una resolución firme de fecha uno de julio de 2009 y dimanante también del accidente de trabajo que aquí nos ocupa.
La TGSS volvió a solicitar a Madrid, en concreto a la Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadística de la Dirección General, la realización de los correspondientes cálculos, que dieron como resultado la cuantía de 138,677.04 euros (págs. 22 y 23 EA). Con este cálculo, la TGSS emitió frente a la empresa ahora actora la correspondiente reclamación de deuda por capital coste de pensión por IPT, calculándole en un total de 148,376.83 euros (el importe calculado por Madrid, más los intereses de capitalización al 4% desde el 8 de junio de 2009 hasta 17 de diciembre de 2009 -2765.94 €- más otros 6933.85 euros por aplicación del art. 126.3 LGSS y el artículo 5 de la Orden Ministerial TAS/4054/2005, de 27 de diciembre), cantidad a la que también debía añadírsele los intereses de capitalización hasta el pago, al 4% (15,20 €/día).
Esta 2ª cuantía fue también notificada a la ahora empresa actora en fecha 30 de diciembre de 2009, recibiendo ésta la notificación en fecha 30 de diciembre de 2009 (Doc. nº 1 de la contestación a la demanda y páginas 24 a 27 EA). Es frente a esta resolución contra la que la parte actora plantea recurso de alzada; sin embargo, no existe error alguno por parte de la Administración a la hora de determinar el importe del capital coste de la prestación por IPT.
CUARTO.- Ya se ha señalado en el fundamento anterior estamos ante la determinación de 2 conceptos distintos (hecho sendos expedientes distintos), cuyas reglas de cálculo da lugar a 2 importes también distintos. De esta manera, el capital coste de pensión del expediente que nos ocupa (el nº NUM000 ) nada tiene que ver con el capital coste de recargo de prestaciones calculado en el expediente número 25/2502/CRRA/2009/8. La diferencia entre ambos capitales radica en el hecho de que sólo en el caso de la pensión de incapacidad permanente total se ha aplicado la tasa de revalorización del 2% previsto expresamente en el artículo 4 de la Orden Ministerial TAS/4054/2005, cumplimiento del principio de revalorización automática de las pensiones establecido en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).
Ambos cálculos responden a los planteamientos distintos; y así, el capital coste de la prestación por IPT corresponde una renta, creciente en progresión geométrica (2, 4, 16, 32, 1024...) vitalicia para el beneficiario y que se hace efectiva al final de cada mes. Por el contrario, el capital coste del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene se refiere a una renta unitaria constante (2, 2, 2, 2,), también vitalicia para el interesado y que igualmente se hace efectiva final de mes.
QUINTO.-A mayor abundamiento, consta aportado por la actora (Doc. nº 2 de la contestación) copia con pulsada del certificado de fecha 23 de septiembre de 2010) por la Jefatura de Servicio de Asesoramiento y Apoyo a la Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la TGSS, donde se hace constar que por la mutua Mutual Midat Cyclops se ingresó en concepto de anticipo del 70% del capital de coste de la prestación de IPT derivada del accidente laboral la cantidad de 98,370.88 euros, siendo el 30% restante asumido por la TGSS en cumplimiento de las funciones reaseguradoras encomendadas a la misma por el artículo 201 de la LGSS y la Orden Ministerial de 27 de enero de 1981, de Asunción por la TGSS de las funciones del extinto Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
Por esta razón no resulta aplicable la doctrina de los actos propios invocada por la parte actora. Porque se trata de 2 conceptos diferentes, que responden a la aplicación de distintos elementos para su cálculo; sin que en dicho cálculo, que deviene una cuestión absolutamente objetiva, haya existido ningún tipo de discrecionalidad por parte de la Administración.
La liquidación del recargo del 30% sobre las prestaciones sociales del trabajador incapacitado de manera permanente trae causa de la declaración de responsabilidad efectuada por el INSS. No obstante, debe tenerse en cuenta que como regla general (arts. 56 y ss. de la LPC), las resoluciones firmes en vía administrativa son ejecutivas, tienen plena eficacia y gozan de la presunción de validez sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de la ejecutividad en sede administrativa o judicial o de que dicha resolución sea anulada por los Tribunales.
Y en este supuesto, tampoco consta que se suspendiera la ejecutividad de la resolución del INSS por lo que la TGSS en ejercicio de sus facultades de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, efectuó la liquidación de la suma a la que asciende la capitalización del recargo del 30% tal y como prevén los artículos 18 y 30.3 de la LGSS .
Además el artículo 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS) establece que '1. Las resoluciones de la entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del es de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También proceder al reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este Reglamento.
El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputara con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará importe del capital coste de aquellos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargo sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos. (...)'
SEXTO.-Por todo lo anterior procede la desestimación íntegra del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.
Debemos precisar, aunque se trate de una cuestión formal y de hecho sea muy frecuente encontrar otros pronunciamientos del Orden contencioso que sí lo hacen, que cuando la sentencia desestima el recurso interpuesto por la parte actora, no ha lugar a declarar en el fallo la confirmación de la resolución recurrida. En puridad, la desestimación de un recurso deja las cosas como si el Juez o Tribunal nunca hubieran intervenido en el mismo. Técnicamente, no es posible ni aconsejable llevar la declaración de conformidad a Derecho del acto administrativo al fallo de la sentencia; por cuanto dicha conformidad está únicamente limitada al objeto de la discusión, a las concretas partes que han litigado en el recurso, y dentro de las concretas alegaciones efectuadas por dichas partes. Pero podría darse el caso de que el acto administrativo adoleciera de alguna otra irregularidad no advertida por la parte actora (o no recurrida, por no afectarle), ni revisada de oficio por la propia Administración, ni apreciada tampoco por el juez a efectos de fundamentar el recurso ex art. 33 LJCA . Por ello, la declaración de conformidad a Derecho llevada al fallo parecería dar al acto administrativo un 'plus' de inatacabilidad, cuando ello no es exactamente la función del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por último, el art. 70.1 de la Ley Reguladora dispone única y literalmente que: 'La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados'. Sin necesidad de que deba añadirse nada más al fallo.
SÉPTIMO.-En materia de costas no se da ni se aprecia la existencia de los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último en la redacción anterior a la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), que permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las costas, debiendo ser las mismas declaradas de oficio.
Por último, y a efectos de recurso, dado que la cuantía del procedimiento supera la ' summa gravaminis' de 18.000 euros vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede señalar el carácter apelable de la presente sentencia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la Jurisprudencia, desde el más absoluto sometimiento al Imperio de la Ley, y desde la independencia que supone mi pertenencia al Poder Judicial:
Fallo
1º) DESESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.
2º) SIN costas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50,00 € (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª de la (LOPJ) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez que sea declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO TITULAR
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
