Última revisión
20/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 399/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 480/2010 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100248
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1682
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000480/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0002227
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº .399 /12
En la ciudad de Valencia, a 20 de marzo de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 480/10, en el que han sido partes, como recurrente, doña Eva , representada por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendida por Letrado Sr. Royo Doñate, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 58.814,41 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación practicada.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 2-12-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR) que desestima la reclamación núm. NUM000 formulada por doña Eva . Esta había impugnado el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de la Generalitat Valenciana, fechado a 15-6-2007, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.
Doña Eva , parte recurrente del proceso, ha formulado diversos motivos de impugnación. Estos motivos se van a examinar en los siguientes Fundamentos.
SEGUNDO.- El primero de ellos viene titulado como "prescripción del derecho (...) a practicar nuevas liquidaciones en el expediente de comprobación". Las alegaciones vertidas al respecto atienden a que, antes de que se dictara la liquidación impugnada en el presente proceso, se hubo dictado otra la cual, después de ser combatida en vía económico-administrativa (reclamación núm. NUM001 ), fue declarada nula mediante Resolución del TEAR de 30- 11-2005, con causa en que se había omitido en el procedimiento de gestión el trámite de audiencia previo que hubiera permitido tener en cuenta las alegaciones del sujeto pasivo.
Según la parte recurrente, dicha Resolución del TEAR imponía la retroacción de actuaciones y no que se practicara una nueva liquidación. Concluye con que todo lo actuado antes del trámite de audiencia es nulo de pleno derecho y que "...si la Oficina Liquidadora no respeta la liquidación inicial y practica una diferente y ex novo no puede aplicarse la interrupción de la prescripción porque las actuaciones de la primera reclamación administrativa podrían servir de base [...] para interrumpir la liquidación original pero no para olvidarse de aquella y practicar una nueva".
Las premisas de estas alegaciones son inasumibles.
No es asumible que la omisión de la audiencia previa, en un procedimiento administrativo-tributario de gestión, implique prescindir "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", en los términos del art. 153 LGT de 1963 . El defecto puede dar lugar a la anulabilidad del acto resolutorio del procedimiento, pero igualmente cabe la hipótesis de que se subsane cuando no concurra indefensión. Por consiguiente, el trámite de audiencia omitido en el primer procedimiento ha de calificarse como un vicio de anulabilidad y no de nulidad absoluta o de pleno derecho.
Tampoco son asumibles las otras alegaciones. El TEAR anuló la liquidación de la deuda tributaria; el plazo de prescripción de que tratamos es del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" [ art. 64 a) LGT de 1963 ]. Habremos de cerciorarnos de si se han dado actos interruptivos de la prescripción de la deuda tributaria. La Administración Tributaria practicó una nueva liquidación tributaria sobre dicha deuda, tal como alega la parte recurrente: aunque se apartara de la dictada y anulada con anterioridad, ello no priva de virtualidad interruptiva al procedimiento primero ya que mediante este se concretó "una acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la liquidación del tributo" [ art. 66.1 a) LGT de 1963 ]. Sentado que la liquidación declarada nula por el TEAR era meramente anulable, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial de la STS de 19-4-2006 , la cual fue dictada en interés de ley corrigiendo precisamente una Sentencia de esta Sala, sin que sea necesario reproducirla aquí por ser dicha doctrina sobradamente conocida en cuanto a que los actos anulables interrumpen el transcurso de la prescripción.
Recapitulando, el motivo de impugnación tiene que ser rechazado.
TERCERO.- La segunda queja que la recurrente plantea contra la liquidación impugnada consiste en "falta de motivación con infracción del art. 132.4 LGT de 2003 ". Esta queja puede abordarse conjuntamente con aquella otra que denuncia "infracción del art. 1.361 del Código Civil y concordantes respecto a la ganancialidad de las aportaciones a los seguros de vida suscritos por el causante con cargo a fondos de la sociedad ganancial".
La parte recurrente alega que no se explica por qué la Administración Tributaria ha excluido, en la liquidación, la bonificación del 95% del valor de la vivienda incluida en la masa hereditaria y que estaba destinada a su vivienda habitual ( art. 20 Ley 29/1997 ); que igualmente rechace la alegación de ganancialidad de los importes cobrados de los seguros de vida; que aplique el recargo por presentación extemporánea; que no haya tenido en cuenta como baja de la masa hereditaria el pago de los legados; ni, en fin, la minuta de honorarios a favor del Letrado que la asistió.
Pues bien, el art. 103.3 de la vigente LGT establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
La STS de 10-10-2008 recuerda -con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 - que "...si el derecho de la Administración debe [...] estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
CUARTO.- En el caso enjuiciado se constatan discrepancias de índole diversa entre la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo, por un lado, y la final liquidación provisional que resulta de la comprobación servida por la Administración, por el otro.
Lo cierto es que -tal como señala la parte recurrente- no se comprende, por ejemplo, que la primera liquidación anulada hubiera aceptado la bonificación del 95% del valor de la vivienda habitual y la ganancialidad de las percepciones por el seguro de vida y que se rechazaran ambas en la liquidación que ahora se revisa. La Administración tampoco ofrece una motivación específica de por qué aplica el recargo de presentación extemporánea o de la no exclusión de los legados. En fin, al respecto de "los gastos de litigio", el rechazo lo explica en el Acuerdo resolutorio del recurso de reposición, fechado a 15-7-2007, al señalar que "no han sido debidamente acreditados".
Dicho lo cual, y sin embargo, en la vía administrativa y en la económico-administrativa, también en el proceso contencioso-administrativo, quien hoy recurre ha estado en situación de esgrimir eficazmente sus alegaciones y pruebas sobre todos aquellos puntos controvertidos. De ahí que, al margen de los innegables los defectos de motivación de los que adolece la liquidación, puesto que se ha jurisdiccionalizado el litigio, cabe la posibilidad de que este órgano judicial dirima sobre el fondo de la controversia.
En este sentido:
No procede el recargo de extemporaneidad en la presentación de la declaración tributaria. La Administración ha sufrido el craso error de considerar, como fecha del devengo (la de la muerte del causante) el 30-1-1998, cuando tuvo lugar justo un año después, el 30-1-1999.
El carácter ganancial de las percepciones por seguro de vida está suficientemente justificado por el sujeto pasivo. Así resulta de la Certificación del Registro Civil de Guatemala y de la documentación bancaria que demuestra que las primas se satisficieron conjuntamente por el sujeto pasivo y por su cónyuge fallecido.
Consta también probados los pagos a los legados mediante los cheques librados a tal fin y las certificaciones bancarias sobre la realidad de la emisión.
La Oficina Gestora no estaba legitimada para rechazar la bonificación sobre el valor de la vivienda señalada como residencia habitual. El TEAR, después de anular la primera liquidación, dispuso la retroacción para dar la oportunidad al sujeto pasivo a fin de que este pudiera formular alegaciones en el trámite de audiencia, no para que la Oficina Gestora configura una nueva propuesta de liquidación.
Por lo que todos los conceptos de la liquidación antes relacionados son contrarios a Derecho.
Sin embargo hay que rechazar la pretensión de deducir, como gastos de ab intestato litigioso, los que se recogen en la minuta unida actuaciones, ya que en la misma no se detallan mínimamente los conceptos por los que se satisficieron los honorarios al Letrado asistente.
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, porque se considera contraria a Derecho la inclusión, en la liquidación tributaria, de las partidas más arriba relacionadas.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.
2º.- Anulamos asimismo en parte la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.
3º-. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce.

