Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 399/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2013 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 15030330012014100376

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00399/2014

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2013

RECURRENTE: DOÑA Ana

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CESAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, doce de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 13/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Ana , que comparece en su propio nombre y representación, contra la Orden de 27/6/2012. Es parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE FACENDA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Doña Ana interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consellería de Facenda de 27 de Junio de 2012 (Diario Oficial de Galicia de 3 de julio del mismo año), por la que se convoca para elección de destino definitivo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004.

La demanda se fundamenta sustancialmente en que por resolución de 7 de diciembre de 2005 se publicó la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta, entre los que se encontraba la ahora recurrente, y siendo nombrada por Orden de 20 de marzo de 2006 (Diario Oficial de Galicia de 5 de abril siguiente). Tras diversas sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que imponían la valoración de los servicios prestados como veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero, la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, acomete la rebaremación derivada de las sentencias y modifica la puntuación obtenida en la fase de concurso, solamente respecto de los recurrentes, dando lugar a una nueva lista de aprobados publicada por Orden de 14 de julio de 2008 (Diario Oficial de Galicia de 18 de julio de 2008) que elevó a definitiva la lista de 258 aspirantes que superaron el proceso selectivo y quedando excluidos de esta nueva lista 34 funcionarios entre los que se encuentra la demandante pese a desempeñar funciones de veterinario en virtud de la anterior resolución de 7 de diciembre de 2005. Esta resolución no fue revisada de oficio por la Administración al asumir el dictamen del Consello Consultivo que informó desfavorablemente la propuesta de revocación. En consecuencia considera la actora que está vigente la resolución de 7 de diciembre de 2005 y la Orden de 20 de marzo de 2006 que la nombró, de manera que la Administración no puede modificar la condición de funcionaria de carrera de la recurrente por la de funcionaria interina y según reza la demanda 'debiendo ser incluida entre los funcionarios de carrera a quienes debe convocarse al acto de elección y adjudicarse destino definitivo'. En consecuencia se solicita la invalidez del acto que convoca para elección de destino definitivo a la nueva relación de aprobados, ya que por un lado, no llama a la aquí recurrente y, por otro, supone desconocer su derecho preexistente como funcionaria de carrera de dicho cuerpo funcionarial.

El Letrado de la Xunta alega que la Administración ha actuado en cumplimiento de sentencias judiciales firmes que comportaron la necesaria rebaremación con la consiguiente alteración de los aspirantes aprobados, sin que resultase necesaria la tramitación y éxito de una revisión de oficio, añadiendo la imposibilidad legal de efectuar un número de nombramientos superior al de plazas convocadas por ser el límite de la Oferta de Empleo, sin poder incurrir en vulneración de la legalidad presupuestaria y sobre función pública. Se esgrimieron sentencias y autos de la Sala sobre cuestiones similares planteadas por funcionarios que fueron excluidos tras la rebaremación en cuestión. También se expuso que la Tesorería de la Seguridad Social ratifica la condición de mera interina de la recurrente y de quienes están en su misma situación. Asimismo, se aduce la inadmisibilidad del litigio por haberse resuelto ya la cuestión.

SEGUNDO .- La inadmisibilidad del recurso planteada por la Xunta de Galicia por considerar inimpugnable la oferta de destinos a los aspirantes aprobados ha de rechazarse, no solo por lo genérico de tal alegato (sin detenerse a cuestiones de legitimación, actuación impugnable, etc.) sino porque consideramos que estamos ante un acto administrativo de trámite cualificado y como tal impugnable ( artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional ) unido a que una interpretación flexible del derecho a la tutela judicial efectiva nos lleva a considerar que existe un interés legítimo de la aquí recurrente derivado de su condición de participante en el procedimiento selectivo litigioso y en tanto afectada por las vicisitudes impugnatorias del mismo.

TERCERO .- Como antecedentes de interés para la decisión del presente litigio conviene precisar los siguientes:

1.La parte recurrente participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004, para la cobertura de 258 plazas.

2.Por resolución de 7 de diciembre de 2005 de la Dirección General de la Función Pública, se publicó la relación de aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, procediéndose a su nombramiento como funcionarios de carrera, en virtud de la Orden de 20 de marzo de 2006. Entre ellos figuraba la actora, que tomo posesión del puesto de trabajo correspondiente.

3. Diversos aspirantes en el mismo proceso selectivo impugnaron entre otras, la citada resolución de 7 de diciembre de 2005, unos con recursos ordinarios y otros a través del cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, pretendiendo que se les valorasen como servicios laborales, por la vía de aquella base II.2.2.3, los tiempos de diversas campañas de saneamiento ganadero articuladas con contratos administrativos.

4. Una vez acogidos dichos recursos, y a fin de ejecutar las sentencias que se habían dictado por esta Sala y revalorar los méritos de los recurrentes en aquellos diversos procedimientos, se dictaron las resoluciones de 22 de febrero, 7 de marzo y 26 de mayo de 2008, dictándose por esta Sala el Auto de 30 de junio de 2008 en el que, en lo que aquí interesa, se tuvieron por ejecutadas aquellas sentencias, y finalmente se elevó a definitiva, por Orden de 14 de julio de 2008, la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo, una vez ejecutadas aquellas sentencias dictadas, elevando a definitiva la lista de 258 aspirantes que superaron el proceso selectivo, en la que no figuraba la demandante, por ser su puntuación inferior a la del último de la mencionada lista.

5. Por Orden de 31 de octubre de 2008 fueron nombrados funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, 34 aspirantes que, tras las nuevas puntuaciones que tuvieron lugar en ejecución de aquellas sentencias, superaron el proceso selectivo (entre los que no figuraba la actora), quedando excluidos de dicha nueva lista 34 aspirantes que, al igual que la recurrente, habían figurado en la lista contenida en la resolución de 7 de diciembre de 2005.

6. En virtud de resolución de 31 de octubre de 2008 del Conselleiro de la Presidencia, se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 7 de diciembre de 2005 y de la Orden de 20 de marzo de 2006, en lo que se refiere a la inclusión en ella de los mencionados 34 aspirantes que ya no constan en la Orden de 14 de julio de 2008. En el curso del mismo emitió dictamen desfavorable el Consello Consultivo de Galicia con fecha 16 de febrero de 2009, lo cual motivó que el 2 de abril de 2009 se dictase resolución por el Conselleiro de la Presidencia acordando archivar las actuaciones realizadas en dicho procedimiento de revisión de oficio.

7. Con arreglo al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, respecto a los 34 aspirantes, que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7 de diciembre de 2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), se decidió que continuarían prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos; en concreto, el segundo párrafo del artículo 8 del mencionado Decreto 88/2008 establece que 'Teniendo en cuenta que las nuevas puntuaciones afectan al listado de aprobados, razones de interés público concurrentes en este proceso y la necesidad de evitar daños de difícil reparación a los interesados, todos aquellos que, como consecuencia de las referidas ejecuciones de sentencia, pasen a no figurar en la relación de aspirantes que superaron este proceso selectivo, continuarán prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos'.

8. Tal como se desprende de la resolución de 7 de diciembre de 2005, la puntuación global que la parte recurrente obtuvo en el total de oposición y concurso no fue suficiente para ser incluida entre los que superaron el proceso selectivo, ya que la puntuación del último aprobado en el turno ordinario de acceso libre, tras la rebaremación derivada de las sentencias de esta Sala, fue superior, por lo que aquélla no figuró en la Orden de 14 de julio de 2008, que contiene la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo. Aparte de ello, los 34 aspirantes que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7 de diciembre de 2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), entre los que se incluía la demandante, no fueron nombrados funcionarios de carrera ni les fueron adjudicadas plazas a mayores de las convocadas sino que, en base al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público, se les mantuvo prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos.

9. Con fecha 8 de noviembre de 2012 el Director General de la Función Pública de la Xunta de Galicia dictó resolución por la que se acuerda regularizar el expediente personal de los mencionados 34 aspirantes, entre los que se encuentra la demandante, tomando razón de su condición de funcionarios interinos, que fue objeto de impugnación en procedimiento paralelo al presente.

CUARTO .- Dado que existe una nueva lista de aprobados publicada por Orden de 14 de julio de 2008 (Diario Oficial de Galicia de 18 de julio del mismo año) que elevó a definitiva la lista de 258 aspirantes que superaron el proceso selectivo y que el acto ahora impugnado consiste en la convocatoria o llamamiento a este nuevo grupo de aprobados para elegir destino definitivo, resulta que este acto es consecuencia obligada por la convocatoria y por la normativa del ramo para los aprobados.

Así pues, en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, la demandante funda su alegación de que la resolución recurrida es nula de pleno derecho partiendo de que ese acto de oferta de destinos desconoce y le priva de su condición preexistente de funcionaria de carrera. Insiste la demandante en que su nombramiento originario como funcionaria de carrera permanece incólume y no puede ser declarado nulo al haber sido archivadas, por resolución de 2 de abril de 2009, las actuaciones promovidas en el procedimiento de revisión de oficio de la Xunta de Galicia encaminado a su expresa revocación.

Sobre las cuestiones aquí debatidas ya tuvimos ocasión de pronunciarnos, entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2014 de esta Sala y Sección, en la que se desestimó el recurso nº 430/2012 promovido por recurrentes en la misma posición jurídica (y bajo similar argumentación) que la aquí demandante.

QUINTO .- Así pues damos por reproducidos, mutatis mutandis, lo dicho en esta última sentencia en los siguientes términos:

' En efecto, tal como se desprende de la resolución de 7 de diciembre de 2005, la puntuación que la recurrente obtuvo como total de oposición y concurso no fue suficiente para ser incluida entre los que superaron el proceso selectivo, ya que la puntuación del último aprobado en el turno ordinario de acceso libre, tras la rebaremación derivada de las sentencias de esta Sala, fue de 56'34, por lo que aquella no figuró en la Orden de 14 de julio de 2008, que contiene la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo. Aparte de ello, los 34 aspirantes que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7 de diciembre de 2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), entre los que figuraba la demandante, no fueron nombrados funcionarios de carrera ni les fueron adjudicadas plazas a mayores de las convocadas sino que, en base al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público, se les mantuvo prestando servicios como funcionarios interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos.

En consecuencia, los 34 veterinarios excluidos de la lista de aprobados, si bien habían sido nombrados funcionarios de carrera en virtud de la Orden de 20 de marzo de 2006, tras la rebaremación llevada a cabo, no sólo se ha dictado otra Orden, la de 31 de octubre de 2008, nombrando funcionarios de carrera a otros aspirantes distintos, sino que aquellos 34 solamente han continuado prestando servicios como funcionarios interinos/as en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional. Estos 34 aspirantes fueron excluidos de la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, que se recoge en la Orden de 14 de julio de 2008, la cual vino a sustituir a la de 7 de diciembre de 2005. Por tanto, ni a los 34 veterinarios se les ha incluido en la lista de aprobados, ni a estos, tras la rebaremación, se les ha nombrado funcionarios de carrera, ni se han adjudicado 292 vacantes en lugar de las 258 convocadas (con arreglo al Decreto 51/2004, de 4 de marzo), pues si, con arreglo a la base III.15 de la convocatoria, no cabe declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, lo cual resulta conforme al artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, sólo podía declararse que superaron el proceso selectivo los 258 aspirantes que han obtenido mejor puntuación, entre los que no se halla la demandante, como así se hizo.

La desaparición de la actora de la lista de aspirantes aprobados y del consiguiente nombramiento como funcionaria de carrera, condición que inicialmente adquirió por Orden de 20 de marzo de 2006, no precisa de un previo expediente de revisión de oficio, sino que fue consecuencia de la ejecución de las sentencias de esta Sala en las que, como consecuencia del acogimiento de los recursos contencioso administrativos planteados, se acordó la rebaremación de los méritos de los recurrentes en aquellos diversos procedimientos, para cuya ejecución se dictaron las resoluciones de 22 de febrero8, 7 de marzo y 26 de mayo de 2008, y finalmente la Orden de 14 de julio de 2008. Tras dicha rebaremación, la ahora parte recurrente tenía puntuación inferior a la del último aprobado según la Orden de 14 de julio de 2008, por lo que, en base a los principios de mérito y capacidad, demostró inferior aptitud que los 258 nombrados funcionarios de carrera.

Por consiguiente, para la ejecución de las sentencias de esta Sala no es necesario un expediente de revisión de oficio de cara a la anulación de un acto anterior, cuya desaparición del mundo jurídico es consecuencia necesaria de aquellas ejecuciones. En definitiva, tal expediente de revisión de oficio era inútil por razones de economía procesal, ya que la invalidez de aquellos actos de nombramiento originales derivaba necesariamente de la rebaremación por sentencia firme. En efecto, cuando una resolución que contiene una previa lista de aprobados es sustituida por otra posterior como consecuencia del acogimiento de varios recursos contencioso administrativos planteados por quienes no figuraban en la primera, pero que han de ser incluidos en la nueva como derivación necesaria de la estimación de sus pretensiones, no se puede afirmar que concurra una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que obligue a promover aquel expediente de revisión de oficio. En ese caso, la sustitución de la antigua lista de aprobados por la nueva es derivación del derecho a la ejecución de las sentencias, que se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución como una de sus facetas ( sentencias del Tribunal Constitucional 322/1994, de 25 de noviembre , 77/1996, de 20 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 163/1998, de 14 de julio , 202/1998, de 14 de octubre , 240/1998, de 15 de diciembre , 106/1999, de 14 de junio , 170/1999, de 27 de septiembre , 144/2000, de 29 de mayo , 286/2000, de 27 de noviembre , 59/2001, de 26 de febrero , 83/2001, de 26 de marzo , 140/2001 , 3/2002, de 14 de enero , 56/2002, de 11 de marzo , 175/2002, de 9 de octubre , 116/2003, de 16 de junio , 31/2004, de 4 de marzo , 49/2004, de 30 de marzo , 190/2004, de 2 de noviembre , 22/2009, de 22 de enero ), así como emana de los principios de mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ), al figurar en la nueva lista quienes han demostrado mayor aptitud y valía al obtener superior puntuación en el conjunto del proceso selectivo.

De lo anterior se desprende que el archivo del expediente de revisión de oficio seguido, que se acordó por resolución de 2 de abril de 2009, no entraña que la actora, así como los otros 33 veterinarios que se encuentran en las mismas condiciones, hayan de continuar como aspirantes aprobados y nombrados funcionarios de carrera, pues si se entendiese que continuaban como funcionarios de carrera, se haría inviable la ejecución de las sentencias dictadas, ya que en ningún caso podrían ser nombrados funcionarios de carrera mayor número de las 258 plazas convocadas en el proceso selectivo.

(...) Tampoco era necesario seguir un procedimiento de revisión de oficio, tal como se razonó anteriormente. Y ya hemos visto que la consecuencia indeclinable de la ejecución de las sentencias de esta Sala ha de conducir a la desaparición de la actora de la lista de aspirantes aprobados y del consiguiente nombramiento como funcionaria de carrera.

En este punto conviene añadir un dato legislativo y otro jurisprudencial que avalan la anterior conclusión.

El dato legislativo del artículo 64 de la Ley 30/1992 que dispone que 'La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero'. Por tanto, si los actos de baremación iniciales fueron anulados por sentencia para ser aplicados bajo otros criterios, es consecuencia necesaria que se anule el acto final de nombramiento que dependía del resultado que ofrecía la baremación invalidada.

El dato jurisprudencial ofrecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 (recurso nº 1822/2002 ) establece que la ejecución de una sentencia que anula unas pruebas de un procedimiento selectivo priva de todo apoyo el nombramiento del funcionario en que desembocó el mismo: 'Afirma la recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1992, luego confirmada por esta Sala en apelación, pudo anular la oposición entera pero no lo hizo sino que anuló únicamente determinados ejercicios, manteniendo la validez de otros, por lo que la nulidad del proceso selectivo era sólo parcial. De ello se deriva, según la recurrente, que son contrarios a derecho, por extralimitarse con respecto a lo decidido en la sentencia, los pronunciamientos contenidos en el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea en los que se decide dejar sin efecto los actos posteriores a la resolución anulada relativos al nombramiento de funcionario en prácticas y nombramiento definitivo, así como aquellos referidos a la situación administrativa de Dª Modesta y la decisión de que Doña. Modesta dejase de prestar servicios en la Asamblea.

No ha habido, sin embargo, la extralimitación que denuncia la recurrente, pues una vez anulada por sentencia firme la resolución del tribunal calificador que ponía fin al proceso selectivo, quedaron privados de todo sustento los ulteriores actos de nombramiento de funcionario en prácticas y de nombramiento definitivo. Y no cabe sostener la validez y eficacia de estos actos posteriores al amparo de lo previsto en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues no se trata de actos independientes sino que son directa consecuencia y ejecución de aquella resolución anulada.

Por tanto, la Administración toma la única decisión posible, que es aplicar las consecuencias de la sentencia, y sin poder eludir el límite fijado por la convocatoria del número máximo de plazas convocadas (estipulación de las bases y convocatoria que no fue cuestionada en litigio alguno y cuyo techo máximo fue aceptado por todos y cada uno de los participantes en el procedimiento selectivo). Ello sin olvidar que el citado artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo de Función Pública de Galicia , prohíbe declarar la superación de aprobados en número superior a las plazas convocadas, hasta el punto de que el artículo 25.1 del Real Decreto 364/1995 , de aplicación supletoria, considera radicalmente nulos los actos de nombramiento de aprobados sin plaza.

Y así, deja sin efecto el nombramiento inicial como consecuencia de la invalidez de los actos precedentes, aunque opta por disponer su nombramiento como funcionarios interinos, posiblemente en aplicación del artículo 65 de la Ley 30/1992 , que regula la conversión de actos viciados, en cuanto establece que 'Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste'.

Por consiguiente, si no era necesario seguir ninguno de los procedimientos mencionados por la demandante, tampoco concurre la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 '.

SEXTO .- Por todo lo expuesto, si en cumplimiento de una sentencia firme se dispuso la recalificación de los aspirantes, y no siendo posible que los aprobados derivados de una misma convocatoria excedan del número de plazas convocadas, es meridiano que la publicación del nombramiento de los finalmente aprobados ha de ser seguido de la oferta de destinos a aquéllos. Ni a la recurrente debe serle ofertado puesto alguno (ya que no aprobó finalmente) ni puede dejarse sin efecto la oferta de puesto a los finalmente aprobados (pues es derecho consecuencia de la superación exitosa y definitiva del procedimiento).

En suma, la eficacia del acto antecedente de publicación de lista definitiva de aprobados tiene lugar con el acto subsiguiente de oferta de destinos, de acuerdo con las previsiones de la adquisición de la condición de funcionario que marca el artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. La oferta de destinos es un acto reglado y obligado para la Administración, que no perjudica a quienes como la aquí recurrente, ni figuran en la lista final y definitiva de aprobados ni cuentan con nombramiento de funcionario de carrera válido y eficaz al tiempo de dictarse el acto impugnado. En suma, esa oferta de destinos no menoscaba o lesiona derecho alguno de la recurrente ya que su condición de funcionaria de carrera fue afectada negativamente por la ejecución de sentencias firmes y devino ineficaz.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que le ha dado la Ley 37/2011, de 10 de octubre, han de imponerse las costas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija en 600 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte demandada, en función del trabajo y esfuerzo que ha merecido la respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos, pues no cabe olvidar que el Letrado de la Xunta ha dado respuesta a numerosos recursos planteados sobre asuntos conexos con identidad de sustrato de fondo.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ana contra Orden de la Consellería de Facenda de 27 de Junio de 2012 (Diario Oficial de Galicia de 3 de julio del mismo año), por la que se convoca para elección de destino definitivo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Séptimo.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0013-13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de junio de dos mil catorce.


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