Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 399/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 149/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100417


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 149/2014

SENTENCIA NUMERO 399/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, la sentencia nº 203/2013 de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria en el recurso contencioso administrativo 186/2013 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, que desestimaba el recurso interpuesto por los apelantes y otras dos personas contra decreto de fecha 23 de mayo de 2013 del Ayuntamiento de Vitoria por la que se acordaba la reducción en un tercio de la jornada laboral de las dotaciones integradas en los programas que se relacionaba en su anexo, que afectaba, entre otras personas, a los recurrentes.

Son parte:

- APELANTE: Cristina Y Segundo , asistidos por el Letrado D.DOMINGO SALTO GARCIA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.EDUARDO OLAIZOLA GONZALEZ DE ZARATE.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Cristina , Segundo , recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Segundo y Doña Cristina interponen recurso de apelación contra la sentencia nº 203/2013 de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria en el recurso contencioso administrativo 186/2013 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, que desestimaba el recurso interpuesto por los apelantes y otras dos personas contra decreto de fecha 23 de mayo de 2013 del Ayuntamiento de Vitoria por la que se acordaba la reducción en un tercio de la jornada laboral de las dotaciones integradas en los programas que se relacionaba en su anexo, que afectaba, entre otras personas, a los recurrentes.

SEGUNDO.- En su recurso la apelante interesa se revoque la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, que la misma incurriría en un error en la valoración de hechos e interpretación de los mismos, conforme al art. 3 y la DA17ª de la LFPV (que permite nombrar funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales, pero señalando el art.3 que los funcionarios interinos son personal al servicio de la Administración. Pública, al igual que el art. 8 del EBEP ) con relación al art. 37.1.k del EBEP , que establece que serán objeto de negociación previa las materias referidas que afecten a las condiciones de trabajo, y la normativa invocada reconoce a los funcionarios interinos los mismos derechos, por lo que las modificaciones de jornada y (subsiguientemente) salario exigen un procedimiento de previa negociación que no se ha respetado en la elaboración del decreto, incurriéndose en causa de nulidad de pleno derecho.

En segundo lugar se alega la concurrencia de un error en la interpretación del art. 54 de la LRJAPyPAC, al no darse, a su juicio, en la resolución impugnada, causa plausible para la reducción de jornada de los actores, concurriendo las circunstancias del que califica como caso idéntico en que se habría apreciado tal falta de motivación, apreciado en la sentencia de esta Sala recaída en el recurso 123/03 .

Finalmente se alegaba que la sentencia incurriría en incongruencia omisiva con relación a la invocación de la infracción de los art. 149.1.18 de la CE y 94 de la LRBRL , no cumpliéndose con el computo de jornada anual que para los funcionarios de la Administración del Estado establece el art. 4 del Real Decreto Ley 20/2011(no inferior a 37 horas y 30 minutos de promedio semanal) que sería de aplicación a los funcionarios de la Administración Local.

TERCERO.- La Administración al formalizar su escrito de oposición a la demanda interesó, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación por lo que califica como falta de identidad de la parte apelante con la parte recurrente en la instancia, dado que el recurso se interpuso por cuatro funcionarios, pero el recurso de apelación se formaliza por sólo dos de aquellos.

Interesa, entrando en el fondo del recurso, la confirmación de la sentencia, por ser sus fundamentos ajustados a derecho. La apelante se limitaría a reiterar los argumentos expresados en la instancia. En todo caso, y con relación al primer motivo de apelación, nos encontraríamos no ante plazas estructurales contempladas en la Relación de Puestos de Trabajo y en plantilla, sino ante contratados para unas funciones esporádicas y temporales con fecha de caducidad en el tiempo y sin que puedan ser objeto de negociación colectiva como tampoco lo es la creación de los programas. La resolución impugnada se encontraba debidamente motivada en la necesidad de reorganizar los recursos humanos del ayuntamiento a la crisis económica, y optimizar el gasto de personal, de acuerdo con el principio de estabilidad presupuestaria, y la proscripción del déficit estructural. El art. 47 del EBEP establece que la jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial, sin que concurra infracción de los preceptos invocados.

CUARTO .- En lo que se refiere a la causa de inadmisión alegada por la recurrente ¿ de la que se dio debido traslado en la instancia al apelante quien se opuso invocando su legitimación al amparo de las previsiones del art. 82 de la LJCA ¿ la misma no puede prosperar, careciendo de fundamento legal o jurisprudencial, pues los apelantes por su condición de recurrentes en la instancia - sin que en la misma, ni aun en esta segunda instancia, se haya controvertido su legitimación al amparo de las previsiones del art. 19.1.a en relación con el 69.b, ambos precepto de la LJCA - y la naturaleza desestimatoria de la pretensión deducida del fallo de la sentencia de instancia, reúnen las condición de legitimados como apelantes en los términos establecidos en el art. 82 de la LJCA - ' El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada' ¿, no resultando controvertida la relación de los primero recurrentes y ahora apelantes con la Administración recurrida, que fundamenta su interés legítimo. La pretendida identidad formal (en un sentido cuantitativo) de la parte apelante con la parte recurrente en la instancia, en los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, que es el caso que nos ocupa, no viene legal ni jurisprudencialmente exigida, pues no cabe hablar de una situación semejante al listisconsorcio necesario en el aspecto activo de la relación jurídico procesal constituida. En todo caso lo que debe examinarse es la concurrencia de los requisitos de la legitimación activa, ex. Art. 19.1.a. con relación al 82 de la LJCA , sin que, como ya hemos señalado, se controvierta, a esos efectos, la legitimación de los apelantes, de los que no se discute ostenten, personal e individualmente considerados, un interés legítimo, dada su condición de afectados por la resolución impugnada.

En consecuencia, la única cuestión que sí cabe apreciar, y que por otra parte no ha sido cuestionada por las partes, es que dado que en el recurso contencioso administrativo interpuesto se interesaba no sólo la anulación de la resolución impugnada, sino una declaración de situación individualizada referida, de forma asimismo individualmente considerada, a los recurrentes (cuatro en la instancia), la referida pretensión, en esta instancia, sólo puede ser sostenida por los dos apelantes respecto de su personal interés, y no, por lo tanto respecto de los dos recurrentes que no han sostenido la apelación, pero ello no afecta al reconocimiento de la legitimación de los apelantes, dado su interés legítimo que determinó se hallasen legitimados como demandantes.

QUINTO.- Entrando a examinar la cuestión de fondo, la recurrente invoca un error en la interpretación, y aplicación, de las normas por parte de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la infracción del deber de negociación (colectiva) previa dado el contenido del decreto impugnado, en cuanto afecta a las condiciones de trabajo de los apelantes, en su condición de funcionarios interinos cuyo nombramiento se ampara en las previsiones de la DA 17ª de la Ley de Función Pública Vasca , en lo referido a la jornada, y, consiguientemente remuneración.

El Decreto impugnado, de fecha 23 de mayo de 2013, acordaba la 'reducción de jornada de ciertas dotaciones de programa', disponiendo 'reducir en 1/3 la jornada de las dotaciones que integradas en los programas que en ellos se indican, aparecen recogidas en los anexos que acompañan a este decreto', con efectos de 1 de junio de 2013 para los programas comprendidos en el Anexo I y de 1 de julio de 2013 para los comprendidos en el Anexo II.

En la sentencia de instancia, tras valorar y apreciar la motivación de la resolución - en la que se fundamentaba la necesidad de 'adelgazar' su organización, optando, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, por aplicar medidas menos traumáticas, contrarias a la destrucción de empleo y que favorezcan, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los recursos personales existentes. Argumentando, en el Decreto, que la medida de reducción de jornada es 'coherente con el carácter de este tipo de contratos, cuya condición de temporalidad, intrínseca a los mismos, obedece a la necesidad de reforzar la estructura existente, de manera que ante la caída de la actividad administrativa, pierde su razón de ser el mantenimiento de los mismos' y señalando el carácter revisable de la medida acordada en el supuesto de que se produjera una modificación sustancial que implicara la mejora de las condiciones al momento del dictado de la resolución ¿ se calificaba la actuación de la Administración como un 'desistimiento parcial' de los programas, por lo que, en el sentido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala 149/06, de fecha 24 de febrero de 2006, rec. 123/03 , señala como la Administración puede en el ejercicio de su potestad de autoorganización desistir de los programas temporales motivadamente en cualquier momento 'con cese de los funcionarios interinos del programa'. Y, continua la sentencia de instancia, ' los actores son funcionarios de programa, y ello en virtud y conforme a la previsión de la DA 17ª de la LFPV , sin que nos hallemos ante plazas de plantilla ni figuran en la RPT, y en este sentido se ha pronunciado como alega la parte demandada, la sentencia 21/2001, de 19 de enero de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV '¿la nueva forma de interinidad introducida por la Ley 16/97 no requiere que las plazas que conforman el programa temporal sean plazas vacantes de plantilla, en tanto que se trata de medidas de naturaleza diferentes a la cobertura de plazas previamente vacantes' por lo que no nos hallamos en el sentido que el ordenamiento jurídico atribuye a esta expresión, es decir el que establece el art. 20 de la Ley de la Función Pública Vasca , por la que no se exige modificación de la RPT, a los efectos de creación o modificación de aquellas, y, en consecuencia, dada la naturaleza de los programas, no es necesario negociación alguna.'

Sin embargo, el tenor del decreto impugnado no comporta 'desistimiento' del programa que comporte como se señala con relación a la primera sentencia invocada 'cese de los funcionarios interinos del programa' o de algunos de ellos, lo que sí permitiría, en su caso, propiamente hablar de 'desistimiento parcial' e invocar las innecesariedad de negociación al no concurrir modificación de la RPT a los efectos de creación o modificación de aquellas. El contenido efectivo de la resolución comporta, por las razones que explica, una reducción de jornada, es decir una modificación de las condiciones de jornada que afecta a los funcionarios interinos nombrados al amparo de las previsiones de la DA17 de la LFPV , y a los que como tales funcionario interinos, conforme a las previsiones del art. 93 de ese mismo texto legal , le es de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación así lo permita.

Por lo tanto, la modificación de las condiciones de trabajo, y en concreto, lo que se refiere la jornada de los funcionarios interinos aun nombrados al amparo de las previsiones de la DA17 de la LFPV , no puede calificarse de 'desistimiento parcial', pues no comporta, en tales términos, decisión alguna afectante al nombramiento o cese del funcionario interino, ni aun al objeto y contenido del programa, sino a las condiciones de trabajo de los mismos, y como tal, sometida a las exigencias legales en materia de negociación previa.

En este sentido como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de marzo de 2.008 , la negociación colectiva en el ámbito de la función pública es de consagración exclusivamente legal, siendo sólo la Ley la que ha de establecer el alcance y significado jurídico de dicha negociación. Actualmente esa regulación está contenida está contenida en el Capítulo IV ('Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión'), artículos 31 y siguientes, de la Ley 7/2.007, de 12 de abril EDL 2007/17612 , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 33 apartado primero dispone que 'la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta al principio de legalidad' y el artículo 37.1 del EBEP dispone que 'serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes', entre las que se comprenden, en lo que interesa al supuesto de autos, conforme a los apartados k) y m) de dicho precepto, las que afecten a las condiciones de trabajo y las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas (caso de autos), vacaciones y permisos.

Ciertamente el ordenamiento jurídico no establece una determinada forma, o formalidades específicas, para llevar a cabo la correspondiente negociación, cuando sea precisa, ni tampoco fija un período determinado para el desarrollo de la misma ni el derecho de negociación se traduce en un derecho a la concertación, no equivaliendo a un derecho a alcanzar determinados acuerdos, por lo que concurriendo esa voluntad de negociar, se entiende producida la negociación después de que hubieran sido llevadas a cabo las correspondientes reuniones, explicaciones, contraste de pareceres y, en síntesis, intentos efectivos de transacción en el marco de la Mesa de Negociación.

En el caso de autos no existe controversia sobre la ausencia de toda negociación previa al acuerdo impugnado por el que se procede a la modificación de las condiciones de trabajo afectantes a la jornada, y consiguientemente remuneración, de los funcionarios interinos anteriormente nombrados al amparo de las previsiones de la DA 17ª de la LFPV .

Por lo tanto, y al margen de las previsiones del art. 47 del EBEP y la DA 18 de la LFPV , lo que ha de apreciarse en el presente supuesto es una vulneración del procedimiento, que al afectar al ejercicio de derechos fundamentales, como es el derecho de la negociación colectiva, que integra el derecho a la libertad sindical, comporta la nulidad de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto procede revocar la sentencia impugnada y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apelantes, anular y dejar sin efecto a la resolución, declarando además el derecho de los apelantes a que se le restablezca en su derecho, con abono de las diferencias retributivas que hubieran dejado de percibir.

SEXTO.- Estimando el recurso de apelación no procede, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA especial pronunciamiento en costas.

Por todo lo cual,

Fallo

Estimando el recurso de apelación nº 149/14 interpuesto por D. Segundo y Doña Cristina contra la sentencia nº 203/2013 de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria en el recurso contencioso administrativo 186/2013 seguido por los trámites del Procedimiento Abreviadodebemos acordar y acordamos:

1º Declarar no haber lugar a la inadmisión del recurso.

2º Revocar la sentencia apelada.

3º En su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra decreto de fecha 23 de mayo de 2013 del Ayuntamiento de Vitoria por la que se acordaba la reducción en un tercio de la jornada laboral de las dotaciones integradas en los programas que se relacionaba en su anexo, acordando:

-Anular y dejar sin efecto la resolución impugnada.

-Declarar el derecho de D. Segundo y Doña Cristina , restableciéndoles en la situación precedente, a que les sean abonadas las diferencias retributivas dejadas de retribuir como consecuencia de la aplicación del Decreto anulado.

4º No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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