Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 399/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 71/2014 de 20 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 399/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100608

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4286

Núm. Roj: SAN  4286:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000071 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00511/2014

Demandante:CYOPSA-SISOCIA, S.A. Y OBRAS PÚBLICAS Y REGADÍOS, S.A. UTE VARIANTE DE BINEFAR

Procurador:Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 71/2014promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Cyopsa-Sisocia, S.A. y Obras Públicas y Regadíos, S.A. UTE Variante de Binefar, contra desestimación presunta de la reclamación de intereses por pago tardío de revisión de precios de las certificaciones ordinarias y de la certificación final, así como pago tardío de adicional de obra ejecutada recogido en la Certificación final, del contrato Autovía A- 22, Lleida-Huesca, Tramo Variante de Binefar, Provincia de Huesca, Clave 12-HU-5870.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se condene al Ministerio de Fomento al abono de 671.173 euros por intereses de demora en el pago de la revisión de precios, más 179.920,46 euros por intereses de demora en el pago del adicional de obra ejecutada recogido en la Certificación Final, más los intereses de todo ello desde la interposición del recurso, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, total o parcialmente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En dicha situación procesal, se verificó por la administración el pago de 180.809,10 euros, correspondientes a los intereses por adicional de obra. La Sala concedió trámite de alegaciones a las partes, lo cual verificación con el contenido que consta en autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 851.093,46 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme se ha reflejado en los antecedentes de la presente resolución, cuando el presente recurso se encontraba pendiente de señalamiento para votación y fallo, se constató el pago de la cantidad reclamada por adicional de obra, lo que supone una satisfacción extraprocesal respecto de dicho concepto. El pago se ha verificado el día 9 de enero de 2015. La parte actora ha reclamado, además de dicha cantidad, la que corresponda de intereses desde la interposición del recurso.

Pues bien, en relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora, en cuanto a si resulta o no aplicable el artículo 1109 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indican que 'dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa'. En el presente caso, entendemos que los referidos intereses que se reclaman, sobre los intereses ya producidos, es procedente, pues se trata de cantidad líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, por lo que debe estimarse esta pretensión.

SEGUNDO.-En cuanto a la oposición que se realiza al otro concepto reclamado, hemos señalado en anteriores ocasiones, como en nuestras sentencias de 23 de diciembre de 2013 y 25 de abril de 2014 (recurso 374/2012 ): "Por otra parte, el que las liquidaciones correspondientes se realizaran sin objeción o reserva alguna en nada desvirtúa lo solicitado, teniendo en cuenta consolidada doctrina legal que no considera imprescindible una interpelación, intimación o reserva previa, que no es más que un requisito meramente formal, no sustancial que condicione la mora, para exigir se satisfaga aquello que es objeto de abono con retraso, con incumplimiento de los plazos que contempla el ordenamiento, como a todas luces sería el caso que nos ocupa (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991 y de 22 de mayo de 2001 ). ....no siendo aplicable, al presente supuesto el artículo 1100 del Código Civil , como hemos reiterado en supuestos análogos al presente". Máxime si tenemos en cuenta que la parte había efectuado reclamación en fecha 6 de junio de 2012 y 14 de agosto de 2013. Además en el trámite de liquidación del contrato la actora hizo expresa reserva de acciones para reclamar cualquier cantidad, en el concepto que sea, a favor de la misma. Por ello entendemos que procede estimar la demanda también en este extremo, restando por examinar la concreta cuantía a que asciende.

En el presente caso, la adjudicación del contrato se produce el 22 de junio de 2007, por lo que resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2000, produciéndose la recepción de las obras en fecha 30 de noviembre de 2011. La ejecución del 20% y transcurso del año, se produce en la certificación correspondiente a julio de 2009. La revisión de precios debió abonarse a los sesenta días siguientes a la fecha de cada certificación. La administración disponía de cuatro meses desde la recepción de las obras, para el abono de la certificación final. La certificación final se aprueba en fecha 12 de noviembre de 2012.

La parte adjuntó a la demanda, informe pericial sobre el importe de los intereses correspondientes a la revisión de precios, tanto mensuales como de la Certificación Final, que asciende a la cantidad de 671.173 euros. Dicho informe fue ratificado en presencia judicial. El cobro de la revisión de precios que se reclama se produce en fecha 30 de septiembre de 2013.

La Administración demanda ha realizado un cálculo alternativo que, salvo error, asciende a una cantidad mayor que la reclamada en el presente procedimiento por dicho concepto.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes y prueba practicada, entiende la Sala que procede estimar la demanda en este extremo, condenando a la administración demandada al abono dela referida cantidad de 671.173 euros, siendo procedente, al igual que hemos expuesto anteriormente, la aplicación del artículo 1109 del Código Civil .

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la administración demandada.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimarel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Cyopsa-Sisocia, S.A. y Obras Públicas y Regadíos, S.A. UTE Variante de Binefar, contra desestimación presunta de la reclamación de intereses por pago tardío de revisión de precios de las certificaciones ordinarias y de la certificación final, así como pago tardío de adicional de obra ejecutada recogido en la Certificación final, del contrato Autovía A-22, Lleida-Huesca, Tramo Variante de Binefar, Provincia de Huesca, Clave 12-HU-5870, la cual anulamos por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO.-Declarar la satisfacción extraprocesal parcial respecto de la reclamación referida a adicional de obra, debiendo abonarse también los intereses legales desde la interposición del recurso.

TERCERO.-Declarar el derecho de la parte actora al abono de la cantidad de 671.173 euros, más los intereses legales desde la interposición del recurso.

CUARTO.-Imponer las costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.