Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 399/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 902/2011 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 399/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, ocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 399

En el recurso de apelación número 902/2011, interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia nº 796/10, de 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 148/2009.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BORRIOL; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario número 148/2009, deducido por D. Argimiro frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Borriol de 1 de diciembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquél contra la resolución de esa Alcaldía de 24 de septiembre de 2008, dictada en el expediente NUM000 , por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda aislada de una sola planta, de superficie aproximada de 92 m2, en polígono 6, parcela 88, suelo no urbanizable común afectado por carreteras, del término municipal de Borriol, ordenando dicha resolución de 24 de septiembre de 2008 al citado Sr. Argimiro la ejecución, a su costa, de la siguiente actuación: demolición de la edificación realizada ilegalmente.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 1 de diciembre de 2010 sentencia nº 796/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Argimiro recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y anulase las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso de instancia.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente tal recurso y confirmase la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la votación y fallo del asunto el día veintiuno de abril de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Argimiro frente a las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Borriol antecitadas, rechazando el Juzgador de instancia las alegaciones del demandante relativas, de un lado, a la pretendida indefensión sufrida por aquél, y de otro lado, a la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Acerca de la primera alegación, razonaba el Juzgador que no se apreciaba que el Ayuntamiento hubiera omitido en la tramitación del procedimiento administrativo ningún trámite esencial, a lo que había que añadir que el recurrente había podido alegar y probar en el expediente cuanto había considerado oportuno en defensa de sus derechos. Y en torno a la aludida alegación de prescripción, la sentencia de instancia se remitía al contenido del acta de inspección que constaba al folio 21 del expediente administrativo, ratificada a presencia judicial por sus autores, el arquitecto municipal D. Fidel y el aparejador municipal D. Humberto , sin que por otra parte, según apostillaba el Juzgador, el recurrente hubiera probado que la edificación se encontrara totalmente ejecutada a la fecha del levantamiento de dicha acta, ni tampoco, como sostenía el actor en su demanda, a finales del año 2003.

SEGUNDO.-En esta segunda instancia el apelante alega que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente las siguientes cuestiones: 1.- la indefensión sufrida por el mismo en sede administrativa; 2.- la circunstancia de que las resoluciones administrativas impugnadas son nulas de pleno derecho por haber infringido el Ayuntamiento el art. 84 de la Ley 30/1992 ; 3.- la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística; y 4.- la inexistencia de prueba sobre la vulneración por aquél de la legalidad urbanística.

El Ayuntamiento apelado se opone a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en suma, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante y el apelado, y tras el examen del expediente administrativo, así como de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede confirmar la fundamentación jurídica contenida en la sentencia impugnada, así como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que esa sentencia llega, según seguidamente se va a pasar a exponer.

Sostiene el apelante que la actuación del Ayuntamiento de Borriol le ocasionó indefensión, por cuanto, al indicarle erróneamente la resolución de incoación del expediente de restablecimiento que la misma era susceptible de ser recurrida en sede contencioso-administrativa, interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo y, ante ello, no formuló alegaciones en el seno de ese expediente administrativo, de manera que, al ser después inadmitido por el Juzgado correspondiente el citado recurso contencioso-administrativo -por dirigirse contra un acto de trámite-, se vio privado de alegar en vía administrativa por causa imputable al Ayuntamiento cuestiones tales como la incompetencia del inspector municipal de obras y la prescripción de la acción de restablecimiento, así como que la vivienda concernida se encontraba fuera de la zona de protección de carreteras.

La alegación expuesta ha de ser necesariamente desestimada. La tramitación municipal del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística NUM000 no quedó paralizada o suspendida en ningún momento por la interposición por el ahora apelante del invocado recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de incoación de dicho expediente, por lo que si D. Argimiro hizo dejación de trámites en el curso de ese expediente fue debido única y exclusivamente a circunstancias a él imputables, ajenas, en todo caso, al invocado error municipal.

Pero es que, además, no es cierto que el mencionado Sr. Argimiro no pudiera formular alegaciones en el referido expediente NUM000 , sino que tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho convino, y efectivamente así lo hizo, primero con ocasión del trámite de audiencia que le confirió la Administración tras el dictado de la propuesta de resolución, y posteriormente cuando interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Alcaldía de 24 de septiembre de 2008 que le ordenó la demolición de la vivienda ilegalmente construida. En consecuencia, ninguna indefensión sufrió aquél en vía administrativa. Resulta plenamente adecuada, en este punto, por su decisiva relevancia en el caso de autos, la cita de la STS 3ª Sección 3ª de 31 de marzo de 2011 -recurso de casación número 4997/2008 -, que pone de relieve que no procede decretar la anulación del acto administrativo, ni siquiera aunque el órgano jurisdiccional entienda que la omisión por la Administración del trámite de audiencia ha podido ocasionar indefensión al interesado, cuando éste, a través del recurso administrativo de reposición interpuesto, ha tenido la oportunidad de exponer sin limitación su postura jurídica y, en suma, de defenderse, y ha recibido respuesta motivada de la Administración.

Por añadidura, no cabe olvidar que, como tienen reiteradamente señalado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, para que exista indefensión determinante de la anulación del acto administrativo es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado a resultas de la actuación administrativa de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art. 24.2 CE ), conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento de un trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de no haber tenido lugar el vicio administrativo formal alegado. Pues bien, nada se ha alegado al respecto por el recurrente-apelante, lo que evidencia la inconsistencia de su alegato.

CUARTO.-Ha de ser también rechazada la alegación del apelante relativa a que, a tenor del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , el expediente administrativo incurrió en nulidad del pleno derecho, al no haberle dado el Ayuntamiento a aquél, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el trámite de audiencia previsto en el art. 84.1 de esa misma ley .

En la regulación que daba la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ( LUV) a los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, el trámite de audiencia se otorgaba al interesado por la Administración actuante una vez formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada. Así, el art. 227.1 disponía que 'Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas éstas, el Alcalde acordará la medida de restauración que corresponda, a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución'. En igual sentido se pronuncia actualmente el art. 240.1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

Esa regulación procedimental establecida en tales términos por el legislador autonómico valenciano se ajusta a la jurisprudencia constitucional conforme a la cual 'sin perjuicio del obligado respeto a los principios y reglas del procedimiento administrativo común, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa 'ratione materiae', de manera que cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias' ( STC, Sección Primera, nº 132/2013, de 5 de junio , entre otras).

El Ayuntamiento apelado no incurrió, en consecuencia, contrariamente a lo que pretende el apelante, en omisión de ningún trámite procedimental determinante de la nulidad del acto administrativo recurrido. En último término, cabría remitirse de nuevo aquí a la doctrina jurisprudencial que subraya, en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento que no sea no sancionador, que la omisión de ese trámite carece, por sí sola, de efectos invalidantes del acto recurrido, pudiendo únicamente conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión real y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

QUINTO.-Tampoco puede ser acogida la alegación del apelante en torno a la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada. A los acertados razonamientos jurídicos que sobre el particular se ofrecen por la sentencia apelada, cabe añadir que el plazo de cuatro años legalmente previsto en el art. 224.1 de la LUV desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia empezaba a contarse, según expresamente se indicaba en ese precepto legal, desde la completa terminación de las mismas, correspondiendo la carga de la prueba de ese particular, de conformidad con la constante doctrina jurisprudencial al respecto, al administrado que voluntariamente se había colocado en una situación de clandestinidad al realizar obras ilegales y que, por tanto, había creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción. Y en el supuesto enjuiciado el recurrente no ha justificado de forma bastante que, como aduce, concluyera la ejecución de las obras de construcción de su vivienda antes de finales del año 2003.

Al no encontrarse prescrita la acción del Ayuntamiento de Borriol para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística, dicho Ayuntamiento venía obligada a ejercitarla, debiendo tenerse en cuenta, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el art. 220 de la LUV -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'-.

SEXTO.-En último lugar, ha de ser rechazada la alegación del apelante acerca de la inexistencia de prueba sobre la vulneración por éste de la legalidad urbanística. A la vista de los términos en que D. Argimiro ha planteado tanto el recurso contencioso-administrativo de instancia como la apelación, los dos únicos datos fácticos a tener en cuenta en el presente caso para apreciar la existencia de esa vulneración de la legalidad urbanística controvertida son los siguientes: en primer lugar, la construcción por el recurrente de una vivienda aislada de una sola planta, de superficie aproximada de 92 m2, en polígono 6, parcela 88, en suelo no urbanizable común de protección de carreteras; y en segundo lugar, si la finalización de las obras se produjo o no antes del transcurso de cuatro años desde la incoación del expediente administrativo NUM000 . Pues bien, la construcción de aquella vivienda no ha sido en ningún momento puesta en cuestión por el recurrente; y de otro lado, ya ha sido razonado en el fundamento jurídico precedente que la carga de la prueba de la fecha de terminación de las obras correspondía al propio recurrente y no a la Administración.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-A tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima total de 400 € por honorarios de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad y dificultad del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 902/2011, interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia nº 796/10, de 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 148/2009, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € por honorarios de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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