Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 399/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2014 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 399/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100397

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00399/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292/2014

RECURRENTE: Jaime , Miguel , Romulo Y Jose Antonio

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 292/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jaime , D. Miguel , D. Romulo Y D. Jose Antonio , representados por el Procurador D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ y dirigidos por el letrado D. GERMAN ACCION LOPEZ, contra RESOLUCIONES DE LA SUBSECRETARIA DE DEFENSA SOBRE ABONO DE RETRIBUCIONES. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que ''SUPLICO A LA SALA que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, y la devolución del expediente correspondiente al Procedimiento Ordinario 292/2014 de esa Sala del Tribunal Superior de Galicia, tenga por hechas sus exposiciones y por deducida, en tiempo y forma, la demanda correspondiente al citado procedimiento, dando a los autos la sustanciación procesal oportuna, con recibimiento a prueba, y dictando en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes la presente demanda, declare no ajustados a derecho los actos administrativos que se impugnan y, asimismo, revocando dichas resoluciones, dejándolas sin efecto alguno, declarar, por el contrario: a) El derecho de los demandantes a que se les abone indemnización por Residencia Eventual (IRE) en la cuantía del 100% de la dieta completa de Australia durante la estancia en tal país, o subsidiariamente del 80%; y del 175% de Indemnización por Aguas Extranjeras durante los tránsitos, esto es, el tiempo de desplazamiento de Ferrol a Australia y viceversa. b) Que se practiquen las liquidaciones correspondientes a cada uno de los demandantes, por la diferencia a su favor que tengan derecho a percibir en virtud del pronunciamiento anterior. c) Que se abonen a los demandantes los intereses legales que les correspondan. Todo ello con los efectos legalmente inherentes a tales pronunciamientos y con imposición de costas a la contraparte si se opusiera a nuestras pretensiones.'

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Romulo , don Jaime , don Jose Antonio y don Miguel , componentes del personal de la dotación del buque de aprovisionamiento Cantabria, impugnan en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 10 de julio, 22 de julio y 11 de septiembre de 2014, respectivamente, de la Subsecretaria de Defensa, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las de 3 de marzo de 2014 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, denegatorias de sus solicitudes de que se les conceda y abone la indemnización de residencia eventual (IRE) en cuantía del 100% de la dieta completa de Australia en el período comprendido desde la llegada del buque a Sidney y la fecha prevista de partida hacia España, respectivamente, así como el 175% de indemnización por aguas extranjeras durante el tiempo de desplazamiento de Ferrol a Australia y viceversa, y de forma subsidiaria, todas las peticiones anteriores en las cuantías y porcentajes que puedan considerarse legalmente procedentes.

SEGUNDO .- El buque de aprovisionamiento en combate (BAC) Cantabria estuvo desplegado en Australia entre el 20 de febrero y el 4 de noviembre de 2013, en virtud del acuerdo de cooperación firmado entre la Armada española y la Marina Real australiana de 5 de noviembre de 2012, despliegue que se efectuó en una única comisión en el extranjero, formando parte los recurrentes del personal destinado/comisionado en dicho buque.

En la demanda se expone que el BAC Cantabria partió de su anterior base en Ferrol el día 3 de enero de 2013, llegando a Sidney el 20 de febrero, para permanecer en Australia hasta el 1 de noviembre de 2013, en que nuevamente regresó a España, a donde llegó el 21 de diciembre del mismo año.

Continúa la exposición en el sentido de que, según el acuerdo suscrito entre la Armada española y la Marina Real australiana, es esta quien asume el pago de las dietas de la totalidad de la dotación del Cantabria, sin hacer distinción ni diferencia alguna entre quienes desarrollan sus funciones dentro del buque o los cuatro que las realizan en tierra, pese a lo cual la Administración española sí hizo diferencias retributivas, al fijar para los miembros de la dotación del buque una indemnización por aguas extranjeras del 175 %, y el abono de indemnización por residencia eventual a los cuatro miembros de tierra.

Seguidamente alegan los demandantes que normalmente la indemnización del 175% por aguas extranjeras (diario del sueldo base y trienios) se aplica a la dotación de buques que navegan itinerantes por aguas internacionales sin cambio en la situación del buque ni de su dotación, lo que no ocurre en este caso, en el que se produjo un servicio extraordinario en el buque que superó el mes de permanencia ininterrumpida fuera de su base habitual, produciéndose también un cambio de puerto base del buque a otro país, además de que se hizo entrega a cada militar de una visa de residencia y trabajo otorgado por el Gobierno australiano, y se cedió el mando operativo del buque a la Armada australiana. Se añade que dicha retribución supuso una cantidad líquida muy pequeña para la situación y condiciones en que estuvieron desarrollando su labor a muchos kilómetros de distancia de España, y les obligó a tributar por el IRPF en unos porcentajes importantes (normalmente entre el 14% para marinería y el 27% en el caso de oficiales), argumentando que tenían que asumir gastos extraordinarios, y la renta per capita de España es muy inferior a la de Australia (22.700 euros frente a 68.916 euros, aproximadamente).

Solicitan la concesión de la IRE en la cuantía del 100% de la dieta completa de Australia durante la estancia en dicho país (o subsidiariamente del 80 %), y del 175 % de indemnización por aguas extranjeras durante los tránsitos, argumentando que ello no es contrario a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, ya que su artículo 16 , cuando trata de la cuantía de la indemnización, señala que será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión, dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 % del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III de dicho RD, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero. Y argumenta que la cuantía de la IRE nunca debe ser inferior al 80 %, porque las dietas de la dotación del buque y cuatro personas de apoyo en tierra, sin distinción alguna, son abonadas por la Marina Real Australiana, y a los últimos se les reconoció una IRE del 80 % de la dieta en Australia, por lo que entiende que la Administración española realiza una diferencia remunerativa sin justificación alguna, y no puede establecerse una IRE del 25 %, que se fijó para comisiones en aguas nacionales, no para las internacionales.

Por último, entienden que supone una discriminación y vulnera el principio de igualdad la diferencia retributiva entre el personal de apoyo en tierra y los demás miembros de la dotación del Cantabria, al reconocer al primero una IRE del 80 % de la dieta en Australia, frente a la indemnización por aguas extranjeras que se concede a los segundos.

TERCERO .- En la fundamentación jurídica de la demanda se aduce que, según los artículos 5 y 6 del RD 462/2002 , las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la duración de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente, por lo que, excediendo con creces en este caso la comisión de ese tiempo máximo, nos encontramos ante el supuesto de residencia eventual.

Se añade que existió un cambio de base con motivo de la colaboración con la Marina Real Australiana, que en principio estaba en Ferrol, fijando su residencia en el puerto de Sidney por un año, entendiendo los recurrentes que la modificación de las condiciones no se retribuye debidamente con el abono de la indemnización por aguas extranjeras en un porcentaje del 175 %, que se aplica habitualmente a buques que navegan itinerantes por aguas internacionales sin cambio en la situación del buque ni de su dotación, lo que no ocurrió en este caso.

El examen de los argumentos expuestos por los demandantes pone de manifiesto que se fundan en que ha de optarse por la retribución basada en la IRE en lugar de la indemnización por aguas extranjeras elegida por la Administración española.

En efecto, entienden que el militar que realiza una misión tan excepcional, que le exige tamaño esfuerzo personal y familiar, y que tiene que soportar duras condiciones, debe ser retribuido justa y debidamente, pues la indemnización por aguas extranjeras está concebida como una compensación económica al personal embarcado que desempeñe misiones en el extranjero mientras el buque navega por aguas internacionales, situación que se da en los desplazamientos de Ferrol a Australia y viceversa, pero no durante el tiempo de permanencia en Australia, para cuyo caso corresponde la IRE, como una gratificación por servicios extraordinarios y con justificación plena del cambio de base del buque y de residencia de la dotación.

Por ello estiman que es de aplicación el Real Decreto 462/2002 en los términos indicados, y que nada impide una estimación de percepción de IRE en el 100 % de la dieta entera en Australia, en base a que nos encontramos ante un despliegue sin precedentes, y el artículo 16 del RD 462/2002 establece que la cuantía del importe de la IRE será fijada por la autoridad que confiera la comisión dentro de un límite máximo del 80 % sin necesidad de justificación documental, lo que no impide que se pueda otorgar un porcentaje superior, con obligación de documentar.

CUARTO. - Las remuneraciones a percibir por la dotación del BAC Cantabria han de ser las previstas por la normativa vigente para el supuesto de personal militar que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios, recogida en el artículo 19 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Establece dicho precepto:

'El personal de las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios no previstos en el artículo anterior (que se refiere al personal militar que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero), percibirá las retribuciones básicas y las complementarias que le correspondan según su empleo y puesto.

También percibirá una indemnización que retribuya las especiales condiciones que concurren en estas actividades. Para su cálculo se utilizará un porcentaje del sueldo, complemento de empleo y componente general del complemento específico, porcentaje que se fijará atendiendo a las condiciones en que se desarrollan las navegaciones, maniobras o ejercicios y en proporción al número de días de duración. Esta indemnización será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, excepto en los casos en que tenga que alojarse en establecimientos privados, en los que se podrá percibir la dieta de alojamiento.

El Ministro de Defensa, a propuesta de la Comisión Superior de Retribuciones Militares y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará la cuantía de esta indemnización y sus criterios de asignación, atendiendo a su duración'.

A estos efectos de fijación de criterios de asignación, la disposición transitoria 1ª del mismo RD 1314/2005 establece:

'Hasta que el Ministro de Defensa establezca los criterios de asignación de la indemnización que retribuya las navegaciones, maniobras o ejercicios regulados en el artículo 19, será de aplicación:

a) Lo dispuesto para el personal militar de las Fuerzas Armadas en el artículo 18 del Reglamento de Retribuciones aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio....'

En el mencionado artículo 18 del RD 662/2001 se dispone:

'El personal de las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero no contempladas en el artículo anterior (que se refiere al personal militar que participe o coopere en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero), percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que corresponda según su empleo y, en su caso, las de carácter particular, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que el personal militar desarrolla su actividad. Dicha indemnización estará constituida por un porcentaje diario de sueldo y trienios y será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, así como con la indemnización regulada en el artículo anterior.

Los porcentajes serán los siguientes:

... b) Cuando las navegaciones se realicen en el ámbito de países no pertenecientes a la Unión Europea será del 175 por 100.

Su devengo comenzará el día de salida de territorio nacional o de un país perteneciente a la Unión Europea con destino a otro país no perteneciente a ésta, y cesará el día de llegada a territorio nacional o a un país perteneciente a la Unión Europea'.

Por tanto, teniendo en cuenta que los miembros de la dotación del BAC Cantabria estaban realizando una única comisión de servicio, ordenada en base a la Orden de ejercicios 5/12 del Almirante de la Flota, y que la misma no puede ser dividida en diferentes regímenes retributivos/indemnizaciones, necesariamente hemos de acudir a los preceptos mencionados de los RDs 662/2001 y 1314/2005, que están expresamente previstos para ese caso, y que ya tienen en cuenta las especiales condiciones en que el personal militar desarrolla su actividad.

A lo anterior ha de añadirse que, a fin de que no se planteen reclamaciones como la que ahora se deduce, en aquellos preceptos se señala con nitidez que la indemnización asignada es incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, excepto en los casos en que tenga que alojarse en establecimientos privados, en los que se podrá percibir la dieta de alojamiento.

En el caso presente el alojamiento ha sido en el propio buque, por lo que no se ha presentado la hipótesis de excepción que prevé el artículo 19 RD 1314/2015 .

En definitiva, en virtud del principio general de que la norma especial ha de desplazar a la general en la regulación de una materia, no cabe acudir a la normativa para indemnizaciones por razón de servicio, establecida con carácter general para los funcionarios públicos, cuando la regulación de las remuneraciones de los miembros de las Fuerzas Armadas tiene una previsión específica de indemnización para el caso de participación del personal militar en navegaciones, maniobras o ejercicios en el extranjero, diferentes de la participación o cooperación en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, e incluso se fija el importe de aquella indemnización.

A fin de argumentar su petición de reclamación de IRE, e incluir este caso en los artículos 5 y 6 del RD 462/2002 con la consideración de residencia eventual, los demandantes se afanan en demostrar que hay que diferenciar entre tránsitos y despliegue, indicándose que, así como durante el tránsito ha de aplicarse la indemnización por aguas extranjeras recogida en el RD 1314/2005, el puerto base del buque durante el despliegue en Australia es el de Sidney, de modo que, al cambiar el puerto base del buque la retribución puede ser diferente, pues una vez en ese puerto se transfiere el mando operativo a la Marina australiana, que es quien desde entonces determina los movimientos del buque, pactados con la Armada española, a lo que añade que la permanencia en las antípodas del buque superó el mes ininterrumpido fuera de su base habitual, y en otras ocasiones en que tuvo lugar un desplazamiento de la base del buque se pagó a los militares IRE, como ocurrió, por ejemplo, el tiempo en que el buque permaneció en San Fernando (Cádiz) para su reparación.

Sin embargo, existen varias razones para desestimar las pretensiones planteadas por los recurrentes.

En primer lugar, con la indemnización por razón de servicio tratan de compensarse los gastos de desplazamiento, alimentación, manutención y alojamiento que se generan al funcionario público en general, debido al servicio que se presta fuera de su domicilio, y en el caso presente no existen tales gastos porque aquellos se prestan en el buque.

En segundo lugar, no basta con el desplazamiento de la residencia oficial o del puerto base para que se genere el derecho a la indemnización en forma de dieta, si a la vez el personal no tiene que hacer uso o alojarse en establecimientos privados, que es el único caso de excepción previsto en el artículo 19 RD 1314/2005 , en que cabe la compatibilidad.

En tercer lugar, del total de 353 días que duró la cooperación, desde la salida del puerto en territorio nacional hasta su regreso al mismo, 215 días de ellos lo fueron en la mar, es decir, navegando, por lo que es lógico que se aplique la indemnización que retribuye las especiales condiciones derivadas de la participación en navegaciones en el extranjero, que son las recogidas en el artículo 19 RD 1314/2005 y 18 RD 662/2001 .

En cuarto lugar, según el artículo 9 del RD 462/2002 , dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto (comisiones con la consideración de residencia eventual), de modo que si no existen estos gastos es lógico que no pueda asignarse IRE, que es lo que sucede en el régimen especial del personal militar que participa en navegaciones en aguas extranjeras cuando desplazamiento, alimentación, alojamiento y manutención, se proporcionan en el propio buque, lo que justifica una regulación especial, diferente a la del RD 462/2002, e incompatible con esta.

En quinto lugar, el tenor literal del artículo 18 del RD 662/2001 impide que pueda diferenciarse la indemnización que corresponde en el tránsito y en el despliegue, ya que expresamente establece que el devengo de la indemnización comenzará el día de salida de territorio nacional o de un país perteneciente a la Unión Europea con destino a otro país no perteneciente a ésta, y cesará el día de llegada a territorio nacional o a un país perteneciente a la Unión Europea, es decir, todo el período transcurrido desde la salida del puerto español hasta la llegada de regreso.

En sexto lugar, el cometido a desarrollar es único, y, por tanto, única la comisión de servicio desempeñada, por lo que no cabe diferenciar entre distintos tramos o períodos, como pretenden los actores.

En séptimo lugar, en todo caso tampoco los actores han demostrado haber sufrido gastos por alojamiento o manutención superiores a las cuantías que le han sido abonadas, ni que hayan tenido que asumir de su peculio personal cantidad alguna, por lo que no existe demostración de que no hayan sido debidamente compensados.

Al margen de lo anterior, el hecho de que Australia haya asumido el coste del pago de las dietas e indemnizaciones derivadas de la cooperación del BAC Cantabria, no puede incidir ni en el régimen jurídico ni en las remuneraciones de la dotación de dicho buque, porque la cuantía de la remuneración e indemnización es fijada por la normativa española y abonada por España con la inclusión en la nómina de los componentes de la dotación n(quienes continúan sometidos en todo momento al régimen estatutario español), con cargo al capítulo I de los presupuestos generales del Estado español, al margen de que este recupere tal importe del coste mediante las cantidades a abonar por el Estado australiano en virtud del acuerdo de cooperación, en el que, lógicamente, nada se dice sobre las cuantías a percibir por los integrantes de la dotación del buque.

Por lo demás, toda la argumentación derivada de las retribuciones a percibir durante la campaña antártica de 2 de noviembre de 2000, que se acredita con la nota informativa del AJEMA al Ministro de Defensa, que se aporta como documento nº 4 con la demanda, se refiere a un caso distinto y a una situación en que la normativa reguladora de las retribuciones del personal militar (RD1494/1991) no contemplaba las remuneraciones para el caso de participación en operaciones internacionales o para las navegaciones en aguas extranjeras, que, como hemos visto, si se prevén en el RD 662/2001 y RD 1314/2005, además de que lo que se preveía en aquel caso era el abono de una gratificación por servicios extraordinarios, que tampoco fue lo solicitado por los demandantes, independientemente de que no concurren los presupuestos del artículo 3 del RD 1314/2005 .

Humanamente puede comprenderse la pretensión de los demandantes, ya que entienden que la indemnización fijada en base a la normativa mencionada resulta insuficiente para remunerar las difíciles condiciones que han debido soportar en la misión desempeñada, y además les resulta más gravosa la tributación, pero legalmente se atiene a la regulación en la materia, y la función de esta jurisdicción es controlar que la Administración actúe con arreglo a la legalidad, de modo que, una vez comprobada la adecuación al Ordenamiento jurídico de dicha actuación administrativa, no puede prosperar la reclamación.

QUINTO .- En último lugar, los recurrentes alegan que entraña discriminación y consiguiente vulneración del principio de igualdad la diferencia retributiva entre el personal de apoyo en tierra y los demás miembros de la dotación del Cantabria, al reconocer al primero una IRE del 80 % de la dieta en Australia, frente a la indemnización por aguas extranjeras que se concede a los segundos.

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a la reclamación de igualdad de retribuciones, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 y 14 de diciembre de 2007 han declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones y condiciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión , 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ).

Tanto del expediente como de la documentación aportada con la demanda se deduce que la situación de los demandantes nada tiene que ver con la del personal de apoyo en tierra con el que tratan de compararse, por distintos motivos.

En primer lugar, dicho personal de apoyo en tierra no forma parte de la dotación del BAC Cantabria.

En segundo lugar, el mencionado personal de apoyo pasó a desempeñar su comisión de servicio integrado en la Unidad logística y de Apoyo al Mantenimiento del citado buque, formada por personal militar español cuya misión es el apoyo logístico y de mantenimiento con base en tierra, necesarios para despliegues prolongados, como el del Cantabria (punto 30 del acuerdo de proyecto de colaboración y letra p del anexo A), tratándose de una unidad diferenciada del propio buque.

En tercer lugar, y ello es fundamental a estos efectos, la dotación del BAC Cantabria se alojaba y realizaba su vida, incluida su manutención, dentro del propio buque, mientras que el personal de apoyo de aquella Unidad logística, formada por tres oficiales y un suboficial, estaba ubicado y alojado en tierra, y con sede en la base de Sidney.

En cuarto lugar, la dotación del Cantabria partió con el buque desde Ferrol hasta llegar a Sidney, estancia en Australia y posterior regreso, siguiendo las vicisitudes del buque y participando en su navegación, por lo que se halla en el supuesto del artículo 19 del RD 1314/2005 , mientras que quienes formaban aquel personal de apoyo en tierra no participaron en las navegaciones del buque, ni estas formaban parte de su cometidos de sus funciones de apoyo logístico, por lo que no estaban en el caso de aquel artículo 19, y habían de ser indemnizados por los gastos asumidos por su integración en aquella Unidad logística y su estancia fuera de su residencia oficial durante todo el tiempo de duración de la comisión, que debía serlo mediante la IRE, al ser superior a la prevista en el RD 462/2002 .

En quinto lugar, el personal de la mencionada Unidad logística tuvo que afrontar los gastos de alojamiento y manutención producidos en tierra, a diferencia de la dotación del Cantabria, a quienes les era proporcionado uno y otra en el propio buque y a cargo del Estado.

Ante la evidencia de dicha diferencia de condiciones, no puede considerarse vulnerado el principio de igualdad.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

SEXTO. - Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a los recurrentes, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la parte demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Romulo , DON Jaime , DON Jose Antonio Y DON Miguel contra las resoluciones de 10 de julio, 22 de julio y 11 de septiembre de 2014, respectivamente, de la Subsecretaria de Defensa, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las de 3 de marzo de 2014 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, denegatorias de sus solicitudes de que se les conceda y abone la indemnización de residencia eventual (IRE) en cuantía del 100% de la dieta completa de Australia en el período comprendido desde la llegada del buque a Sidney y la fecha prevista de partida hacia España, respectivamente, así como el 175% de indemnización por aguas extranjeras durante el tiempo de desplazamiento de Ferrol a Australia y viceversa, y de forma subsidiaria, todas las peticiones anteriores en las cuantías y porcentajes que puedan considerarse legalmente procedentes, imponiendo a los demandantes las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0292-14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince.


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