Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3991/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2392/2011 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 3991/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104063


Encabezamiento

Recurso nº. 2392/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3991/14

En el recurso contencioso-administrativo número 2392/2011 D. María Ángeles Más Victoria Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Europromociones Elche S.L. bajo la dirección letrada de D. Manuel Gonzálvez Albero contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 19-4-11 por la que se desestima la reclamación 03/02530/2010 y acumulada 03/02531/2010 interpuesta contra liquidación derivada de acta de Impuesto de Sociedades ejercicio 2004 y sanciones derivadas de la misma.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Elsa Andrés Sanchís.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 27-9-11.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 19-4-11 por la que se desestima la reclamación 03/02530/2010 y acumulada 03/02531/2010 interpuesta contra liquidación por deuda tributaria derivada de acta de Impuesto de Sociedades ejercicio 2004 y sanciones derivadas de acta de liquidación y expediente sancionador por Impuesto de Sociedades de la Inspección Regional de la AEAT.

La resolución impugnada parte de los hechos consignados al acta e informe ampliatorio de Inspección, siendo resumidamente:

Al acta de disconformidad fecha 25-11-09 folios 1 al 17 expediente: el sujeto pasivo había presentado liquidación ejercicio 2004 resultado cuota a devolver 183,59 €.

Las actuaciones de comprobación de alcance parcial se refieren a los hechos imponibles relacionados con disposiciones en efectivo de fecha 29-11-04 250.000 €, 31-12-04 360.000 € y 30-12-03 155.000 €.

En comparecencia el representante de la mercantil alegó que el último importe se extrajo con destino a una operación inmobiliaria que no llegó a materializarse, por lo que se volvió a ingresar en fecha 2-1-04.

Los restantes importes se contabilizaron con cargo a la cuenta de Oscar , y en el listado diario, como 'efectivo préstamo'. Aporta copia declaración extemporánea presentada en 6-5-08, relativa al ejercicio 2004, concepto retenciones IRPF ingreso 91.500 €, nº perceptores 4, base retención 610.000 €. No se presentaron las correspondientes declaraciones rectificativas por parte de los socios, relativas a rendimientos de capital mobiliario 2004.

Aunque se alegó que el destino de los 610.000 € extraídos era devolución al socio D. Oscar , de un préstamo que el mismo había facilitado con anterioridad a la mercantil, a cuyo efecto se aportó cuanta contable que presenta un saldo acreedor a favor de Oscar , no se acredita que D. Oscar recibiera materialmente el importe al no constar soporte documental alguno; variándose la versión en el sentido de manifestar inicialmente, que era un préstamo a D. Oscar , y posteriormente, devolución de un préstamo. Se utiliza una cuenta del grupo 400, para proveedores, en lugar de socios. En dicha cuenta figuran siete apuntes contables relativos a ingresos presuntamente realizados por D. Oscar a favor de la mercantil, entre 2-1-04 y 10-6-04, totalizando 610.000 €, pero no existen documentos que acrediten que él realizó los ingresos, ni los fondos fueran de su titularidad., únicamente resguardos por ingresos en efectivo, sin que se identifique quien ingresa; aunque comprobado el resguardo de ingreso de 157.000 €en la cuenta de BANCAJA en 2-1-04, el mismo ya fue utilizado para justificar un pretendido ingreso de D. Anibal , tratándose de dos asientos contables distintos respaldados por el mismo soporte documental.

Sobre el origen de los fondos que pretendidamente D. Oscar ingresó a la mercantil, 610.000 €, primero manifestó que no disponía de justificación documental, que los obtuvo de préstamos que obtuvo de sus cinco hijos con el efectivo que tenían en su casa, por importe de 120.000 € cada uno aportando posteriormente cinco documentos de reconocimiento de deuda fechados en 2-1-04, cuyo origen tampoco de justifica, ni la razón concreta de su aportación. No existe movimiento en esas fechas, en las cuentas bancarias de D. Oscar .

En conclusión a falta de prueba suficiente, el Actuario estima que la actora Europromociones Elche S.L. había registrado en sus libros contables unas deudas inexistentes por importe de 610.000 € que constituyen rentas no declaradas, así como distribución de beneficios encubiertos. Considerando la declaración extemporánea por retenciones correspondientes a beneficios destinados a los cuatro socios, tal fue el destino de los 610.000 €, liquidándose una cuota de 161.872,08 € e intereses 41.568,74 €, total 203.440,82 €. Consta a continuación informe ampliatorio.

La resolución sancionadora tiene por incorporados los datos obtenidos al expediente de comprobación e investigación, reproduce sus conclusiones, calificando los hechos como infracción del art. 191.1 y 5 LGT , dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidación, graduada muy grave y 195 determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes, graduada grave.

La resolución desestima los motivos argumentados en vía administrativa, en los términos que allí obran.

SEGUNDO.-La demanda solicita la anulación de la resolución impugnada, negando los hechos en que se funda la liquidación practicada y sanciones impuestas,al sostener que se ha acreditado documentalmente que durante los ejercicios 1998 a 2004 los socios realizaron préstamos de dinero en efectivo a la mercantil, debido a necesidades de financiación que tenía la empresa, la cual cuando consigue obtener financiación externa, reduce su nivel de endeudamiento con los socios y realiza devolución de dinero en efectivo para la cancelación de los préstamos, habiendo aportado al efecto las cuentas contables de los socios que reflejan la entrega de cantidades en efectivo hasta 2002, y extractos bancarios. Con tal documentación y los contratos de reconocimiento de deuda se acredita la realidad de las aportaciones.

A continuación alega contra la calificación de las cantidades como 'utilidad derivada de su condición de socio', sujetas a IRPF integrables en la base general citando sentencia AN de 1 de marzo de 2007 , en cuanto su tratamiento es el de incrementos no justificados de patrimonio, relacionados con los contratos de reconocimiento de deuda y el momento de su devolución.

Por último reclama su calificación como rendimientos de capital mobiliario, que impide la deducción por doble imposición de dividendos, con intención confiscatoria, refiriéndose a la liquidación por IRPF del socio al que se pretende aplicar la utilidad derivada de la condición de socio.

La controversia se circunscribe pues a los hechos sobre los que se sustenta tanto la liquidación efectuada en sede de Inspección mediante diligencias de comprobación e investigación - art.141 g) LGT - como las sanciones impuestas - art. 191.1 y 5 y 195 LGT -, sosteniendo la actora tratarse de meros indicios carentes de fundamento, los cuales niega.

En este sentido el actual art. 105 LGT : 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Como dispone la STS 7 de julio de 2011 (RC 97/2008 ): En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el artículo 114 LGT (anterior) que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

La carga de la prueba tiene un tratamiento especial en el ámbito de autodeclaración, así como la información aportada por terceros en relación a procedimientos de regularización del obligado tributario, así el art. 108 dispone:

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarsepor los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientosen cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularizaciónde la situación tributaria d e otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastadosde acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

STS 19 de octubre de 2011 (RC 4478/2007 ).

'(...) En casos como el que nos ocupa, en que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria (...)' (FJ 3º) .

Por otra parte, la STS 12 de julio de 2012 (RC 1356/2009 ) dispone: cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

Sobre la prueba por indicios es de aplicación la doctrina general acerca de la necesidad de su completa acreditación, la existencia de un nexo causal directo entre tales indicios y aquellos hechos que se pretende acreditar, y por último, la consideración según la cual la acreditación mediante prueba directa, y no indiciaria, de hechos que en sede tributaria se pretende ocultar mediante defraudación, resulta prácticamente inviable, por su propia naturaleza, sin que sea nítida la distinción entre prueba directa y prueba indiciaria, por el contrario frecuente la acreditación del hecho que se pretende ocultar (la distribución de utilidades en calidad de socio) mediante indicios, no convenientemente desacreditados por el obligado.

Por último en relación al tratamiento de los datos proporcionados en autoliquidación por el propio obligado tributario, como disponen las SSTS 18 de junio de 2009 y 7 de octubre de 2010 , la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

TERCERO.-Establecida la doctrina anterior, puesto que el recurso se dirige exclusivamente contra la prueba tenida por cierta en sede administrativa, de forma conjunta respecto a la liquidación tributaria, y la sanción impuesta, procede examinar si presentada autoliquidación por el sujeto pasivo, que la AEAT no ha tenido por cierta, de las diligencias de comprobación practicadas por la Inspección y las conclusiones alcanzadas se desprende prueba en contrario, y si ésta en caso de apreciarse suficiente, ha resultado desvirtuada o no por medio de sus alegaciones y prueba en contra, por el obligado.

Examinadas las alegaciones de la recurrente en su demanda, se observa abierta contradicción con las propias alegaciones y justificaciones presentadas por el representante de la mercantil en el seno del expediente de comprobación, pues en definitiva se trata de justificar el origen y el destino de 610.000 € extraídos en efectivo de las cuentas bancarias de la mercantil (puesto que sí se tuvo por justificado el importe de 155.000 € extraídos en 30-12-03, se ingresaron de nuevo al cabo de algunos días).

Según obra al acta parcialmente reproducida en el fundamento anterior, D. Oscar manifestó que se trataba de un préstamo que él había efectuado con anterioridad a la mercantil, y que le era devuelto, intentando documentar la operación mediante la presentación de la cuenta contable de socio, en que figuran varios apuntes que suman esta cantidad, todos entre enero y junio de 2004. Preguntado por el origen de estos fondos que él prestó, manifiesta que a su vez se los prestaron sus hijos, manifestando que no puede acreditarlo documentalmente, para con posterioridad presentar los contratos de reconocimiento de deuda fechados en 2-1-04, sin otro soporte documental. Manifiesta que se trata de ahorros que tenían sus hijos en casa.

En cambio en la demanda pretende la actora haber acreditado que se trató de préstamos efectuados por los socios a la mercantil, en fechas anteriores (entre 1998 y 2002), que por medio de esta entrega de efectivo se devuelven.

Se aprecia contradicción con la propia documentación aportada al Actuario por la demandante, pues se trata de una cuenta contable en que el pretendido préstamo fue hecho por D. Oscar a la mercantil, durante 2004, y de ser cierto que el dinero se entregó a los socios en pago de préstamos efectuados por ellos con anterioridad, no hay razón por la que la mercantil tuviera que regularizar en 2008 (durante la instrucción de diligencias), declaración por retenciones IRPF relativas a distribución de beneficios a los socios en 2004. Asimismo manifestó el compareciente al actuario en diligencia de 7-5-08 al Actuario, que presentaría liquidaciones rectificativas de IRPF ejercicio 2004 de dos socios, que nunca llegó a presentar.

La demandante no ha desvirtuado las conclusiones obrantes al acta, que se declaran probadas.

Procede pues la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO.Las alegaciones atinentes a la calificación del pago a los socios a efectos de IRPF, son irrelevantes en el seno del presente procedimiento, debiendo ventilarse en su caso, en el seno de los seguidos por liquidación IRPF a los socios, alguno de los cuales se encuentra en trámite ante esta misma Sala, tal y como afirma la Abogacía del Estado.

El presente contencioso versa sobre la resolución del TEAR que confirma liquidación y sanciones efectuadas a la mercantil Europromociones Elche S.L., por impuesto de Sociedades, a cuyo efecto han sido consideradas las cantidades contabilizadas como deudas inexistentes con el socio D. Oscar , conforme al art. 134.4 TRLIS, como rentas no declaradas, y como tales integradas en la base imponible de la declaración de IS de la mercantil para 2004, folio 15 del acta de liquidación.

Procede por tanto la desestimación del recurso en este punto.

Los hechos acreditados por diligencias de comprobación, dan lugar a liquidación adicional por Impuesto de Sociedades, y las sanciones que ha sido impuesta, cuya tipificación y restantes elementos no han sido impugnados.

La resolución en cuanto confirma ambas, es conforme a Derecho, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.-En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción aplicable a tenor de la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre que la modifica se declaran de oficio al no apreciar concurrencia de las causas que determinarían su aplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. María Ángeles Más Victoria Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Europromociones Elche S.L. bajo la dirección letrada de D. Manuel Gonzálvez Albero contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 19-4-11 por la que se desestima la reclamación 03/02530/2010 y acumulada 03/02531/2010 interpuesta contra liquidación derivada de acta de Impuesto de Sociedades ejercicio 2004 y sanciones derivadas de la misma, por ser conformes a Derecho.

No ha lugar a la imposición de costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de la doctrina, el cual se interpondrá directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba


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