Última revisión
02/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 864/2007 de 02 de Julio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100769
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3942
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 10004/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 864/07
RECURRENTE: D. Mauricio , representante DE IZQUIERDA UNIDA -
BLOQUE POR ASTURIAS - LOS VERDES DE ASTURIAS
PROCURADOR: SR. ÁLVAREZRIESTRA
RECURRIDO: JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE VALDÉS
MINISTERIO FISCAL
D Alonso representante DEL PARTIDO SOCIALISTA OBRERO
ESPAÑOL
PROCURADOR: SR. SASTRE QUIRÓS
D. Juan Pablo representante del PARTIDO POPULAR
PROCURADOR: SRA. COBO BARQUÍN
SENTENCIA nº 4/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a dos de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 864/07 interpuesto por D. Mauricio en representación de la Coalición de Izquierda Unida - Bloque por Asturias -Los Verdes, representado por el Procurador D. Javier Álvarez Riestra, contra la Junta Electoral de Zona de Valdés, siendo parte el Ministerio Fiscal, D. Alonso representante del Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, y D. Juan Pablo representante del Partido Popular, representado por la Procuradora Dª. Eva Cobo Barquín, actuando bajo asistencia letrada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a tenor del art. 112 párrafo 4º de la LOREG poniéndoles de manifiesto el expediente y el informe de la Junta Electoral para que en el plazo de 4 días pudiesen formular alegaciones.
SEGUNDO.- Alegó en primer lugar el Ministerio Fiscal que a la vista de las alegaciones y habiéndose resuelto por la Junta Electoral Central el objeto del presente recurso considera que se ha de estar a la resolución de dicha Junta, se ha de tener en cuenta lo alegado por la Junta Electoral de zona y desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la representación de la coalición "Izquierda Unida - Bloque por Asturias - Los Verdes de Asturias" se ratificó en los términos del recurso contencioso electoral, solicitando el recibimiento a prueba.
CUARTO.- La representación de D. Juan Pablo representante del Partido Popular alegó según obra en autos, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la validez de la elección y de la proclamación de los candidatos electos del Ayuntamiento de Valdés efectuada por la mentada Junta electoral de Zona.
QUINTO.- Por la representación del Partido Socialista Obrero Español se alegó en los términos que constan en autos y terminó suplicando que se dicte sentencia en la que declare la inadmisiblidad del recurso y subsidiariamente lo desestime y declare la conformidad a derecho del acto de proclamación de electos impugnado.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de junio de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso contencioso electoral, por la representación de la Coalición Izquierda Unida - Bloque por Asturias - Los Verdes de Asturias, el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Luarca por el que se proclaman los candidatos electos a resultas de las pasadas elecciones a concejales en el ámbito del municipio de Valdés, para que se declare: a) La validez de los votos declarados nulos por las diferentes mesas electorales del municipio de Valdés en el maraco de las elecciones a concejales celebradas el pasado día 27 de mayo de 2007, b) La disconformidad a derecho del escrutinio general efectuado por la Junta Electoral de Zona de Valdés (Luarca) en relación con los extremos reseñados en el presente Recurso, y c) La condición de candidato electo en relación con las elecciones a concejales en el municipio de Valdés del primer candidato de la lista presentada por la coalición a la que representa, D. Constantino .
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión suscitada entendemos que es necesario partir de los distintos avatares que dieron lugar a la presente impugnación y sobre los que no se suscita cuestión por hallarse plenamente aceptados por todas las partes, así como por la Administración Electoral.
En el escrutinio realizado en las Mesas Electorales del municipio de Valdés fueron declarados nulos determinados votos emitidos en las papeletas de la Coalición recurrente por no corresponder con el modelo oficial, circunstancia que determinó que dos de sus representantes formularan protesta en dos de las Mesas, únicas en las que dice había representación de la coalición.
Al efectuarse el escrutinio general por la Junta Electoral de Zona, el representante de la Coalición recurrente formuló reclamación interesando se computaran como válidos los votos que las mesas electorales había considerado nulos, reclamación que fue aceptada en parte, al estimarla tan solo en relación a las dos mesas electorales en las que se hizo constar dicha incidencia por entender que la protesta debió efectuarse en el día de la jornada electoral y hecha constar en el acta de escrutinio de las Mesas Electorales, según acuerdo de la Junta Electoral de Zona adoptado en la sesión celebrada el día 1 de junio de 2007.
Interpuesto recurso ante la Junta Electoral Central contra el anterior acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Luarca, en la reunión celebrada el día 9 de junio, lo desestimó, por considerar que su competencia se limitaba al conocimiento de las incidencias que puedan suscitarse ante las Mesas Electorales o en el momento del escrutinio general ante las Juntas Electorales, sin que pueda atender a reclamaciones genéricas en que se pida un nuevo escrutinio, trasladando a la Junta Electoral de Zona que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio realizado por dicha Junta, y que contra dicho acuerdo no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que el acuerdo sobre proclamación de electos pueda ser objeto del recurso contencioso electoral.
Efectuada la proclamación de electos se interpuso el presente recurso contencioso electoral que fue informado por la Junta Electoral de Zona en el sentido de considerar que el recurso no se dirige, contra el acta de proclamación de candidatos electos, sino que se pretende, por vía indirecta, volver a poner de manifiesto la posición del recurrente en relación a una reclamación ya resuelta por esta Junta y confirmada por la Junta Electoral Central, siendo esta resolución firme, referida a la validez de los votos declarados nulos por las Mesas Electorales de Valdés.
TERCERO.- En primer lugar debemos examinar la falta de competencia de la Sala que cuestiona la representación del Partido Socialista Obrero Español en base al artículo 8.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 7.2 y 3 de la citada Ley al tratarse de un acto dictado por una Junta Electoral de Zona.
Indiscutido que la competencia no es prorrogable y que debe ser apreciada incluso de oficio, el artículo 8.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en el que se apoya la cuestión suscitada, remite a los términos previstos en la legislación electoral, afirmando que corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, regulación que pudiera dar a entender que tratándose de una actuación que procede una Junta Electoral de Zona, la competencia correspondería a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el referido artículo 8.5 remite a la legislación electoral que en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , en el que se regula el recurso contencioso electoral interpuesto contra el acto de proclamación de electos, atribuye la competencia cuando se trate de elecciones autonómicas o locales a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
CUARTO.- La representación del Partido Socialista Obrero Español suscita como causas de inadmisibilidad del recurso que se pretende con la interposición del recurso revisar una actuación concreta, la del escrutinio de las mesas electorales que ya fue objeto de impugnación y resolución por la Junta Electoral de Zona y la Central y en la circunstancia de que no se identifican las papeletas que han sido anuladas por las Mesas Electorales de la circunscripción de Luarca.
Sobre estas causas de oposición tenemos que decir que el artículo 113.2 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio, del Régimen General Electoral , contempla como uno de los pronunciamientos de la sentencia el de declarar la inadmisibilidad del recurso, circunstancia que obedece a la concurrencia de defectos formales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.
Dentro del régimen electoral se distingue un procedimiento electoral que corresponde a las Mesas Electorales y a las distintas Juntas Electorales y un contencioso electoral que se atribuye a este Orden Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo en cuanto afecta a la proclamación de candidatos, encontrándonos ahora ante este último supuesto al interesar un determinado pronunciamiento sobre la validez de las papeletas declaradas nulas y como consecuencia de ello la declaración de candidato electo del primer candidato de la lista presentada por la coalición recurrente, pretensión que exige un pronunciamiento sobre el fondo acerca de estimar o rechazar el recurso interpuesto.
Las alegaciones que en sentido contrario se hacen interesando se declare la inadmisibilidad del recurso, no pueden aceptarse.
Afirmar que se pretende revisar el escrutinio de las mesas electorales que ya fue objeto de impugnación y resolución por parte de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Central, supone desconocer las dos fases de impugnación antes indicadas, como recoge la resolución de la Junta Electoral Central al razonar que la controversia ante ella planteada excede del limitado cauce el recurso electoral, previsto en el artículo 108.3 de la LOREG , relativo exclusivamente a las incidencias que se hubieran recogido en las actas de las Mesas Electorales, indicando a la Junta Electoral de Zona el modo de actuar, efectuando la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por la propia Junta, y añadiendo que dicha proclamación podrá ser objeto de recurso contencioso electoral, conforme a lo previsto en el artículo 109 y ss de la referida Ley Orgánica . En consecuencia, procede ahora pronunciarse no sobre la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, sino sobre la conformidad o no a derecho de la proclamación de candidatos realizada, cuestión que exige un pronunciamiento sobre el fondo.
El segundo motivo de oposición a la admisibilidad del recurso fundado en que no se identifican las papeletas que han sido anuladas por las mesas electorales, de prosperar, obedecería no a una causa de inadmisibilidad del recurso, sino a la falta de prueba en cuanto que lo interesado se reduce a la validez de aquellas papeletas que han sido declaradas nulas por las distintas Mesas Electorales que se hallen en la misma situación que aquellas que fueron validadas por la Junta Electoral de Zona, lo que supone también un pronunciamiento sobre el fondo.
QUINTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo para determinar si la Junta Electoral de Zona de Valdés actuó o no conforme a derecho para lo cual deberá de estarse a lo prevenido en la normativa electoral sobre el escrutinio.
Según los artículos 105 y ss de la LOREG el escrutinio general se inicia después de dar lectura el Secretario de las disposiciones legales relativas al acto, con la apertura sucesiva de los sobres que contienen entre otra documentación las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación, sin que durante el escrutinio puedan hacerse por los apoderados y representantes de las candidaturas y por las propias Juntas otras observaciones que las relativas a la exactitud de los datos leídos conforme a las actas y a la subsanación de los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos, levantándose la correspondiente acta del resultado del escrutinio y de la sesión con las incidencias acaecidas durante el mismo.
Formula impugnación por la representación de la Coalición Izquierda Unida-Bloque por Asturias- Los Verdes de Asturias ante la Junta electoral de Zona respecto de los votos declarados nulos, interesando fueran computados los existentes en relación a la elección de concejales en el municipio de Valdés, sin hacer individualización alguna, dicha impugnación fue aceptada en parte respecto de aquellos en que se hizo la oportuna reclamación a la hora del recuento ante la Mesa Electoral y rechazándola en base a la generalidad y ausencia de protesta en relación a las demás.
SEXTO.- La Junta Electoral de Zona, haciendo aplicación de la doctrina recogida en varias sentencias del tribunal Constitucional que considera que declarar nulo un voto constituye el último recurso aplicable solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que la voluntad del elector ofrezca dudas, procedió a examinar y a reconocer la validez de algunas de las papeletas declaradas nulas en las Mesas Electorales en que se hizo constar la protesta o incidencia sobre la declaración de voto nulo realizada por la Mesa, sin entrar a considerar la validez de los votos declarados nulos en las restantes Mesas Electoral de Zona al no constar incidencia alguna sobre el particular en las correspondientes actas de escrutinio.
Dicho lo anterior, según lo establecido en el artículo 106 de la LOREG , en el acto de escrutinio general la Junta Electoral de Zona no puede anular ningún acta ni voto y ha de limitarse a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos emitidos en las distintas Mesas, pudiendo subsanar tan solo los errores materiales o de hecho y los aritméticos, sin embargo, esta limitación de la competencia de las Juntas Electorales de Zona, dado el carácter técnico de las mismas, no alcanza solo a las incidencias que se hicieran constar en las distintas actas levantadas por las Mesas Electorales, pronunciándose y resolviendo sobre las mismas, pues en otro caso, todas ellas, al influir, o por poder hacerlo, en el resultado de la proclamación de las candidaturas elegidas, derivarían en una controversia ante esta Jurisdicción, sin pronunciamiento de la Administración Electoral.
Si como decimos conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida por la Junta Electoral de Zona debe de estarse a cuanto resulte de la voluntad de los electores cuando resulte manifiesta, esta circunstancia, según el Fundamento de Derecho 7º de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2003 que se apoya y cita otros anteriores, se acentúa ante esta Jurisdicción conforme al principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral manifestado en las urnas por los electores, en donde se expresa la voluntad popular, fundamento del principio democrático que informa la Constitución, disponiendo los Órganos Judiciales de una capacidad del revisión, para controlar las eventuales irregularidades que puedan producirse durante el proceso electoral, sensiblemente mayor a los de la Administración Electoral, añadiendo que "cuando el Órgano Jurisdiccional, con ocasión del procedimiento contencioso electoral, revisa una determinada irregularidad electoral actúa con plena jurisdicción y no se encuentra estrechamente limitado en su actuación como las Juntas Electorales", en cuanto que nos encontramos ante un auténtico proceso, con trámite de alegaciones y prueba, aunque se trate de un procedimiento especial.
SÉPTIMO.- Haciendo aplicación de la anterior doctrina y pudiendo afectar la declaración de votos nulos a la proclamación de los concejales declarados electos, resulta intrascendente a los efectos del proceso que la impugnación vaya dirigida hacia la validez de las papeletas declaradas nulas por las distintas Mesas Electorales o que afecte a una incidencia no suscitada ante las Mesas Electorales sobre la que no se pronunció la Junta Electoral de Zona en virtud de lo prevenido en al artículo 108.2 por tratarse de una incidencia que no fue recogida en las actas de sesión de las restantes Mesas Electorales.
Pretende la Coalición recurrente que se declare la validez de los votos declarados nulos por las diferentes Mesas Electorales del municipio de Valdés y como consecuencia de ello la disconformidad del escrutinio general efectuado por la Junta Electoral de Zona y la condición de candidato electo del primer candidato de la lista presentada por la Coalición.
Dicha pretensión no puede prosperar pues se interesa que se declaren válidos todos los votos declarados nulos por las distintas Mesas Electorales que se constituyen en el Municipio de Valdés, como si todos ellos se hallaran en la misma situación que aquellos que fueron validados por la Junta Electoral de Zona, circunstancia que ni se acredita al proponer como prueba que se aporten testimonio de los actos de escrutinio de las elecciones a concejales de las mesas electorales del municipio de Valdés, así como de los diferentes votos declarados nulos en cada uno de ello, ni en realidad todos los votos declarados nulos obedecían a la misma circunstancia, así, en las dos mesas electorales en las que se hizo constar la incidencia sobre las papeletas, de las 50 anuladas, por la mesa Única del Distrito Censal 01, sección 6, se validaron 44, y de las 29 anuladas por la Mesa única del Distrito Censal 03, sección 2ª se validaron 22, en consecuencia, ni se pueden validar todas las papeletas declaradas nulas por las Mesas Electorales del municipio de Valdés, ni cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la modificación de los candidatos electos efectuada por la Junta Electoral de Zona de Luarca, ni corresponde a este Tribunal determinar que papeletas deben declararse nulas cuando no se han concretado cuales se hallan en dicha situación.
OCTAVO.- En materia de costas procesales se declara la gratuidad de las mismas conforme a lo prevenido en el artículo 117 de la LOREG y no apreciarse circunstancias para hacer otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso electoral interpuesto por D. Mauricio , como Representante General Electoral de la coalición Izquierda Unida-Bloque por Asturias Los Verdes de Asturias, representada por el Procurador D. Javier Álvarez Riestra contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Luarca de proclamación de candidatos electos en las Elecciones Locales o Concejales del Municipio de Valdés siendo partes, el Ministerio Fiscal, D. Juan Pablo , representante del Partido Popular ante la Junta Electoral de Zona de Luarca, representado por la Procuradora Dª. Eva Cobo Barquín, y D. Alonso , representante ante la citada Junta Electoral del Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós y en consecuencia procede declarar la validez de la elección y de la proclamación de electos efectuada por la referida Junta Electoral de Zona de Luarca y la gratuidad de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo el de aclaración y el de amparo ante el Tribunal Constitucional que debe solicitarse en el plazo de tres días, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

