Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
07/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 4/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 277/2007 de 07 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 4/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 277/2007

PARTES: Ángel Daniel

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 4

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a siete de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 277/2007, seguido a instancia de Don Ángel Daniel , representado por la Procuradora Doña CARMEN RAMI VILLAR, contra la

GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

Antecedentes

1º.- El 16 de noviembre de 2005 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva de l'expedient del Pla parcial urbanístic del sector mas de les Fonts 3ª fase, de Vallirana... ateses les consideracions de l'informe desfavorable del Departament de Medi Ambient i Habitatge...".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de enero de 2009, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Ángel Daniel contra el Acuerdo de 16 de noviembre de 2005 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva de l'expedient del Pla parcial urbanístic del sector mas de les Fonts 3ª fase, de Vallirana... ateses les consideracions de l'informe desfavorable del Departament de Medi Ambient i Habitatge...".

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se apunta que la delimitación definitiva del plan de espacios de interés natural Muntanyes de l'Ordal no se ha operado todavía lo que no debe obstar la aprobación del plan parcial de autos y que la aprobación definitiva de la ampliación de la Xarxa Natura 2000 no se ha operado respecto a los terrenos de autos por lo que tampoco cabe estimar obstáculo para la aprobación definitiva pretendida por la parte actora.

B) Se defiende la irrelevancia de que determinados terrenos tengan una pendiente superior al 20% sobre todo teniendo en cuenta que el planeamiento general fue aprobado definitivamente con anterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

C) Finalmente se aboga por la inconsistencia de que la franja de protección para prevención de incendios forestales se sitúe a 25 centímetros (sic) fuera del sector.

D) De forma subsidiaria se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados con fundamento en el artículo 44 de la Ley del suelo (sic) por la pérdida de los derechos consolidados referidos al aprovechamiento de su propiedad y por los gastos que hayan devenido inútiles.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- La parte actora no ha logrado desvirtuar con la debida probanza lo informado en el expediente administrativo en el sentido que buena parte del aprovechamiento se despliega en el ámbito de la delimitación operada para con el Espacio de Interés Natural Muntanyes de l'Ordal -previsto en el "ANEXO I. Relación de espacios de interés natural (art. 3.1 de las Normas)" del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural.

Siendo ello así debe estarse al régimen establecido por el artículo 18 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , y por el artículo 13 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural, en el sentido que el régimen de suelo no urbanizable o/y de sistema de espacios libres, zonas verdes o similares, por no resultar respetado al punto de resultar incompatible con el aprovechamiento pretendido en la figura de planeamiento parcial, no puede viabilizarse.

En todo caso no resulta baladí indicar que la falta de delimitación definitiva del espacio no perjudica la conclusión a que se ha llegado cuando el artículo 18.4 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , establece:

"Lo establecido en el presente artículo será aplicable de forma inmediata a los espacios naturales a que se refiere el art. 16.1 y regirá hasta el momento en que se apruebe la delimitación definitiva",

Y el artículo 3 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , en la misma línea prescribe:

"1. Las disposiciones de este Plan son aplicables de manera inmediata a los espacios relacionados en el anexo I de estas Normas, de acuerdo con las delimitaciones grafiadas en los planos a escala 1/50.000 y las descripciones de los límites expresadas en el documento III (síntesis informativa, actuaciones preventivas y otras determinaciones).

2. La aprobación de la delimitación definitiva citada en el art. 8 implicará que las disposiciones del Plan se referirán al ámbito resultante".

2.- La parte actora tampoco ha logrado desvirtuar lo informado en materia de pendiente de los terrenos que en buena parte alcanzan una pendiente superior al 20%.

La figura de planeamiento parcial de autos fue aprobada inicialmente a 30 de junio de 2005 por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, que modificando el texto del artículo 9 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su artículo 9.4 prescribió:

"4. El planeamiento urbanístico debe preservar de la urbanización los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando eso no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes".

Ciertamente la ordenación establecida por la figura de planeamiento parcial propuesta por la parte actora no se ajusta a esa directriz del planeamiento urbanístico y aunque no sea aplicable por razones temporales ni siquiera se ha alegado ni se ha tratado de demostrar el régimen posibilista, cuya legalidad no se prejuzga, de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, para planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo de Cataluña en el sentido de minimizar la edificación en los terrenos con pendiente superior al 20%.

Siendo ello así bien se puede comprender que tampoco cabe viabilizar la figura de planeamiento de autos.

3.- La Ley 5/2003, de 22 de abril , de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, una vez define su objeto en "establecer medidas de prevención de incendios forestales en lo que concierne a las urbanizaciones que no tienen una continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones e instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales, quedando excluidas las edificaciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas y las viviendas vinculadas a las mismas", en su artículo 3.1 .a) establece:

"1. Las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones a que se refiere el art. 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:

a) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de veinticinco metros de ancho a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que cumpla las características que se establezcan por reglamento".

Pues bien, en el presente caso sin cuestionarse en forma alguna que el supuesto de autos se comprende y debe respetar esa prescripción en garantía de la debida prevención de incendios forestales -aunque la parte actora seguramente por error apunta a 25 centímetros-, debe señalarse que la tesis defendida por la parte actora aboga el establecimiento posible de esa franja en el exterior del sector de autos -en terrenos clasificados de suelo no urbanizable- con la constitución de una servidumbre forzosa a los fines de esa regulación -con fundamento en el artículo 6 de esa Ley 5/2003 -, cuando el posicionamiento administrativo se decanta por la mayor coherencia de situar esa franja en el mismo sector y sin la complejidad del establecimiento de esa servidumbre forzosa más dirigida a supuestos ya consolidados de edificación y urbanización ya existente para los que sin otras posibilidades resultaría ser la solución idónea.

En esta perspectiva, dejando de lado el supuesto de preexistencia de edificación y urbanización que no es el caso, el convencimiento recae en que efectivamente la regla general debe ser la que obligue a situar la franja de protección en el ámbito del sector, que no fuera, ya que con ello, a no dudarlo, se logrará mantener debidamente y en sus términos el principio de justa distribución de beneficios y cargas, tan enfáticamente siempre reconocido en las leyes urbanísticas -así, por todos baste la cita del artículo 7 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como con posterioridad se recoge en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -, sin necesidad de actuar en terrenos fuera del ámbito del sector imponiéndoles una situación desfavorable que no tiene adecuado tratamiento en el halo de los instrumentos de gestión urbanística con esa finalidad equidistributiva de los terrenos a los que permite cumplir el régimen legal establecido. Regla general que permitiendo excepciones deben ser adecuadamente justificadas especialmente en el respeto de ese principio y que en el presente caso desde luego no se dan.

Por todo ello, sin que conste debidamente acreditada la incidencia del caso en el ámbito de la Xarxa Natura 2000, con los supuestos precedentes apreciados en su innegable relevancia y trascendencia, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

Desestimación que igualmente alcanza la pretensión subsidiaria indemnizatoria hecha valer por la parte actora cuando todo conduce a concluir en la imperatividad del régimen sectorial de espacios naturales, urbanístico de terrenos de pendiente elevada y sectorial de protección de incendios al punto que no se atisba posibilidad alguna de poder aplicar el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones -aplicable al caso por razones temporales- ya que no se ha evidenciado qué gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, hayan resultado inservibles del número 1 de ese precepto sin que concurran los supuestos de su número 2 .

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Ángel Daniel contra el Acuerdo de 16 de noviembre de 2005 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Denegar l'aprovació definitiva de l'expedient del Pla parcial urbanístic del sector mas de les Fonts 3ª fase, de Vallirana... ateses les consideracions de l'informe desfavorable del Departament de Medi Ambient i Habitatge...", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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