Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 4/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 991/2010 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100174


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002728

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 991/2010

SENTENCIA Nº 4/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de enero de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 991/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 24 DE JUNIO DE 2010 DEL COMITE DIRECTIVO DEL CONSORCIO HAURRESKOLA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Magdalena y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE

; como demandadaCONSORCIO HAURRESKOLAK, Marí Juana , Concepción , Lorena , Segismundo , Trinidad , Carla , Laura y Tamara , representado/a y dirigido/a por el Letrado/a MARIA BEGOÑA BARRANCO LOPEZ, ESTIBALIZ ANDRES EIZAGIRRE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando la anulación de la misma, condenando a la demandada, con retroacción de las actuaciones, a que proceda a la valoración de los méritos señalados en el hecho tercero de la demanda, a todos los efectos legales.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de 24 de junio de 2010 del comité directivo del Consorcio Haurreskolak por la que se desestima el recurso de alzada, previo a la vía jurisdiccional, interpuesto por la recurrente relativa a la valoración de los méritos de la OPE de 2009.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones de la actora.

La actora interpone recurso contencioso administrativo frente a la citada resolución administrativa, solicitando la anulación de la misma, y que se condene a la demandada, con retroacción de las actuaciones, a que proceda a la valoración de los méritos señalados en el hecho tercero de la demanda, conforme al baremo de méritos recogido en el apartado 2.1.b) del Anexo II de las bases, a todos los efectos legales

Tales pretensiones se sustentan en las siguientes alegaciones:

1.- Con fecha de 27 de abril de 2009 se publicó en el BOPV el Acuerdo 09/03-2009, de 18 de marzo de 2009, por el que se convoca concurso-oposición para la cobertura, con carácter de personal laboral indefinido, de 235 plazas de personal educativo.

2.- La actora ha prestado sus servicios como educadora en el Colegio Público Ondarroa, dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. Al efecto fue contratada desde el 25 de septiembre de 2000 al 29 de octubre de 2007 por la Asociación de Madres y Padres 'Hondar-Ahua' de Ondarroa y desde el 15 de septiembre de 2005 al 18 de febrero de 2007 fue contratada por la mercantil Servicio de Vigilancia y Restauración (Servirest S.L.).

3.- Los servicios prestados por la actora son perfectamente valorables en el apartado de la experiencia profesional (2.1.b). Asimismo, señala que al personal que presta servicios a través de subcontratas no se les puede exigir ninguna hoja de servicios, habiendo la actora aportado el resto de la documentación exigible en las bases.

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:

1.- El período de servicios prestados por la actora en el Colegio Público de Ondarroa mediante las entidades APA Hondar Aya y Gastronómica Cantábrica cuya valoración se reclama no constituían centros autorizados como Escuela Infantil.

2.- A mayor abundamiento, para la acreditación del primer ciclo de Educación Infantil de centros dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación se requiere junto con el certificado del centro en el que se especifique el ciclo de Educación Infantil en el que se han prestado los servicios, la hoja de servicios, documento que no ha sido aportado por la recurrente.

3.- En consecuencia, la recurrente no cumple con los requisitos exigidos en el Anexo II, punto 2.1 del Acuerdo 09/03-2009 que regula la valoración de los servicios prestados como personal educativo en el primer ciclo de Educación Infantil en centros autorizados.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Desestimación del recurso.

El Acuerdo 09/03-2009 de 18 de marzo de 2009, del Comité Directivo del Consorcio Haurreskolak, por la que se convoca concurso oposición para la cobertura, con carácter de personal laboral indefinido, de 235 plazas de personal educativo regulaba en el apartado 2 del Anexo II, la experiencia profesional de la siguiente manera: Servicios prestados como personal educativo en Escuelas Infantiles autorizadas, hasta un máximo de 7 puntos:

a) En el Consorcio Haurreskolak a razón de 0,14 puntos por mes completo de servicios.

b) En otros centros con servicios prestados en Educación Infantil Primer Ciclo a razón de 0,070 puntos por mes completo.

Tendrá la consideración de mes completo treinta días de servicios, sean éstos continuados o no.

Y en relación a los documentos justificativos de los servicios prestados dispones en el apartado b: Escuelas Infantiles Municipales y del Departamento de Educación, Universidades e Investigación: el tiempo de servicios prestados será certificado en el modelo que cada una de las instituciones tenga establecida para tal fin. En todo caso, deberán desglosarse los períodos trabajados especificando el puesto correspondiente. Para la acreditación de 1er ciclo de Educación Infantil de centros dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación deberán presentar un certificado del centro en el que especifique el ciclo de Educación Infantil en el que ha prestado sus servicios, así como la hoja de servicios.

Los servicios prestados en centros privados autorizados por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco se acreditarán con el correspondiente certificado expedido por la Dirección del centro y fe de vida laboral en los que conste la duración y las funciones desempeñadas. Para la acreditación de dichos servicios se especificará el tiempo de los servicios prestados y que los mismos se han realizado en el primer ciclo de Educación Infantil.

En caso de que las escuelas infantiles en las que las personas interesadas hayan prestado sus servicios se encuentren cerradas, disueltas y/o con denominación social distinta a la fecha de inicio de la presentación de solicitudes, la experiencia podrá ser acreditada mediante declaración jurada de la persona interesada, contrato laboral y certificado de la Seguridad Social en el que conste la fecha de alta, la denominación del centro y los periodos de alta, todo ello junto con la aprobación y/o supervisión del servicio de Inspección del Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

Pues bien, la pretensión de la demandante no puede ser acogida ya que ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional ha acreditado que el centro donde prestó servicios constituyese un centro autorizado, siendo así que la Administración, presenta un documento expedido por el Director de Centros Escolares del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco que certifica que en el registro de centros obrantes en ese Departamento no se halla inscrito como centro autorizado la 'APA Hondar-Ahua' ni 'Gastronómica Cantábrica' para impartir el primer ciclo de educación infantil.

El recurso debe ser, por tanto, desestimado.

QUINTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 han de ser impuestas a la demandante, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

SEXTO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA , cabe apelación frente a esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por Maider Mendizábal Escalante, en nombre y representación de Magdalena , frente a la Resolución de 24 de junio de 2010 del comité directivo del Consorcio Haurreskolak por la que se desestima el recurso de alzada, previo a la vía jurisdiccional, interpuesto por la recurrente relativa a la valoración de los méritos de la OPE de 2009, debiendo confirmar la misma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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