Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
13/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2011 de 13 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100050

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:1354

Resumen:
FECHA DE ALTA EN LA SEG. SOCIAL DE DOS FUNCIONARIOS.- Habiéndose ingresado las cotizaciones dentro del plazo reglamentario, se ha estar a la fecha de inicio efectivo del trabajo, conincidente con la del inicio del período efectivamente cotizado.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia, sobre impugnación de fecha de alta de dos funcionarios.La Sala declara que la propia Administración apelante, sin estar clara la fecha en concreto del pago de las cuotas correspondientes al mes de julio, aún admitiendo que este ingreso se hubiera hecho en la fecha que se postula por aquélla el 24 de agosto, estaría realizándose el ingreso dentro del plazo reglamentario, por lo que estimar la postura de la Administración recurrente, de considerar como fecha de alta la del día del pago de las cuotas, significaría negar los efectos retroactivos establecidos en la normativa, cuando el ingreso se ha realizado en el plazo reglamentario para ello, procediendo por tanto la desestimación del recurso de apelación y confirmación por tanto de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a trece de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación registrado con el numero 203/2011 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Segovia en el procedimiento ordinario 9/2011 , por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la Resolución de la TGSS que denegaba que la fecha de alta y de efectos el 1-07-2010, solicitado por la Junta de Castilla y león, frente a la resolución de la TGSS que señalaba como fecha de efectos 24-08-2010, frente a la fecha real 1-07-2010, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia las fecha de alta de los funcionarios Sra. Evangelina y Sr. Luis Francisco siendo de fecha 1-07-2010, debiendo la Administración estar y pasar por dicha declaración.

Ha comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 9/2011, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 9/ 2011 , interpuesto, por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia las fecha de alta de los funcionarios Doña. Evangelina Don. Luis Francisco será con fecha 1-07-2010 , debiendo la administración estar y pasar por dicha declaración, Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, cual fue admitido a trámite, solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2.011 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día doce de enero de dos mil doce , lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 9/2011, con fecha 1 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva

dice:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 9/ 2011 , interpuesto, por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia las fecha de alta de los funcionarios Doña. Evangelina Don. Luis Francisco será con fecha 1-07-2010 , debiendo la administración estar y pasar por dicha declaración,

Y dicha sentencia estima el recurso, en atención al criterio recogido en las sentencias que se citan, como la de esta Sala de 8 de abril de 2005 y de Valladolid de 25 de febrero de 2010 , por lo que se concluye que la pretensión de la Administración recurrente debe ser estimada y se declara en consecuencia que la fecha de alta de los funcionarios indicados es la que postulaba dicha Administración.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada, ahora apelante, se invocan como argumentos impugnatorios, frente a la sentencia apelada que:

No procede modificación alguna de la fecha de efectos de las altas, debiendo distinguirse entre fecha real de 1 de julio de 2010 y fecha de efectos de 25 de agosto de 2010, por lo que se considera no ajustada a Derecho la sentencia litigiosa y ello por cuanto el tema a debatir se centra en los efectos temporales de un alta presentada fuera del plazo, establecido su posible efecto retroactivo.

El hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social consigne en los documentos que reflejan las relaciones de Seguridad Social dos fechas distintas, las llamadas "real" y "de efectos" implica consecuencias tanto en orden a las prestaciones, como en materia de cotizaciones, ambos aspectos, aunque relacionados, deben resolverse en los procedimientos específicos establecidos y por el órgano competente para ello.

Y la fecha de efectos del alta a consignar en el sistema viene establecida en la normativa reglamentaria, en concreto el artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , a cuya aplicación viene obligada la TGSS.

La fecha de alta en Seguridad Social tiene por objeto exclusivo fijar la fecha de efectos de la relación jurídica de aseguramiento en la Seguridad Social, ya que el 35.1.10 del Reglamento General citado, señala que las altas presentadas con carácter previo a la prestación de servicios en plazo surtirán efectos , a partir del día en que se inicie la actividad y por el contrario, las altas presentadas extemporáneamente, tanto por el empresario, como por el trabajador, sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, como regla general y como excepción se establece el que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso "el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador"

En los supuestos de presentación extemporánea, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas, según determina el artículo 35.1.3°.

Este precepto no es sino consecuencia de lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley General de la Seguridad Social y en relación con el artículo 126.2 de la misma LGSS , sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, pero la posible exigencia de responsabilidad en orden a las prestaciones es un aspecto que resulta ajeno al procedimiento de alta y que no es competencia de la TGSS.

De otra parte está la obligación de cotizar, que nacerá desde el día en que se inicia la actividad correspondiente, es un aspecto distinto al procedimiento de alta, que deberá hacerse efectivo en el procedimiento recaudatorio o liquidatorio correspondiente.

Por lo tanto, aunque el incumplimiento o falta de solicitud en plazo de las altas por parte del sujeto obligado puede tener consecuencias tanto en orden a las prestaciones, como en materia de cotización, ambos aspectos, aunque relacionados, deben resolverse en los procedimientos específicos establecidos para ello, distintos del procedimiento de alta.

Y en el procedimiento que se inicia, corno es el presente caso, a raíz de una solicitud de alta, la decisión que recaiga debe pronunciarse, exclusivamente, sobre la estimación o la desestimación del alta del trabajador en el correspondiente Régimen de Seguridad Social y sobre los efectos de la misma, con aplicación de la normativa reguladora en la materia, artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Y dicha normativa aplicable establece claramente cuál es el plazo para formalizar el alta a los trabajadores en la Seguridad Social: en este sentido es de aplicación el artículo 43.13° del Real Decreto 84/1996 que establece que:

"Respecto de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social las altas y bajas de los mismos en los casos de cambio de destino obtenido por medio de concurso o libre designación y en los demás supuestos en que el organismo o centro de trabajo en el que desempeñan el nuevo puesto o al que se adscriban o asignen los funcionarios debe asumir las retribuciones de los mismos y las obligaciones correspondientes en materia de Seguridad Social, surtirán efectos por lo que se refiere a las altas, desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se produzca el cese y, en lo que afecta a las bajas, desde el último día del mes en que se produzca dicho cese".

Aplicando la normativa expuesta y puesto que las Resoluciones de la Delegación Territorial de Segovia, acordaron diferir el cese de ambos trabajadores hasta el 17 de junio de 2010, en consecuencia, el alta ha de ser desde el día primero al mes siguiente a aquél en que se produzca el cese el 1 de julio de 2010, siendo esta la fecha real de alta.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de la presentación del alta, el artículo 32 de la norma reglamentaria citada, en su apartado 3 1° dice: " las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador..."

En el apartado. 3.3° del mismo artículo se establece que "la Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la presentación de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos en los apartados 3.1 y 3.2 anteriores a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos".

Esto significa que, en cualquiera de los casos, la formalización del alta a nombre de los trabajadores afectados, no ha sido efectuada dentro del plazo general, previo a la prestación de servicios, ni excepcional, en este caso concreto, los seis días siguientes a la fecha del alta. De esta manera, cuando el alta se produce fuera de plazo, hay que distinguir entre fecha real (1.07.2010) y fecha de efectos (24.08.2010).

En todo caso, la norma señala que las altas presentadas fuera de plazo no tendrán efecto retroactivo alguno, conforme al artículo 102.2 de la Ley General de la Seguridad Social y por tanto, solamente tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, de acuerdo con el artículo 35.1 1° del Real Decreto antes citado .

Se establece un principio general de irretroactividad de las altas extemporáneas, con una única excepción: que existan cuotas correspondientes al trabajador ingresadas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotrae sus efectos a la fecha del ingreso de las primeras cuotas, que en contra de lo manifestado por el recurrente fueron efectuadas por el sistema RED con fecha 24.08.2010.

En definitiva, la cuestión que se plantea es simplemente los efectos temporales que han de otorgarse al alta formalizada por el sujeto responsable fuera del plazo establecido, y esa es la razón por la que en los informes de vida laboral emitidos por la TGSS, documentos informativos, se consignen dos fechas distintas: fecha real y fecha de efectos, de tal manera que así se contienen todos los datos que se estiman convenientes para completar la información que reciben los interesados a través de los mismos, cualquier otra repercusión que pudiera tener la constancia de dos fechas distintas dará lugar, a responsabilidades empresariales que, en su caso, en el futuro pudiera declarar el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aspecto que excede de la competencia y del ámbito de decisión de la TGSS, cuyo pronunciamiento se ha de limitar a aplicar la normativa reguladora en materia de altas en el sistema.

TERCERO.- Por la Administración recurrente, ahora apelada, se han rebatido los argumentos impugnatorios de la sentencia de instancia, sosteniendo la conformidad a derecho de la misma, en la consideración de que:

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social considera que hay que distinguir entre el procedimiento del alta en la Seguridad Social y el procedimiento de abono de las cotizaciones a la Seguridad Social.

A su vez la Tesorería General de la Seguridad Social considera que se debe desatender a las consecuencias derivadas de la falta de alta en orden a las prestaciones que corresponden al trabajador y centrarse el debate únicamente respecto al tiempo en el que se solicitó el alta por la Junta de Castilla y León y las consecuencias derivadas de esa solicitud extemporánea.

Frente a ello se opone que el artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996 por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas plantea una situación opuesta a la que propone la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que el apartado tercero de dicho precepto subordina directamente los efectos de la solicitud extemporánea con el pago de las cotizaciones dentro del plazo reglamentario.

En este caso la Tesorería General de la Seguridad Social plantea una interpretación restrictiva para los derechos del trabajador respecto del mencionado artículo 35.1 del RD 84/1996 , ya que entiende que si el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social de los funcionarios se efectuó el 24 de agosto de 2010, debía darse efectos al alta extemporánea desde ese día que fue el mismo en el que se comunicó formalmente por escrito por el Servicio territorial de Sanidad de alta de ambos trabajadores.

Dicha interpretación choca frontalmente con la interpretación extensiva que se viene sosteniendo del artículo 35.1 apartado tercero, del Real Decreto 84/1996 , por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo, tanto en su sede de Valladolid, como en su sede de Burgos respectivamente en las sentencias de 25 de febrero de 2010 y 21 de julio de 2010 .

En la primera sentencia se dice bien claro, como recoge el juzgador "a quo" "en relación con este precepto reglamentario y con la cuestión de si la fecha a considerar es la del propio ingreso o la del momento al que se corresponde las cuotas en plazo es decir la mensualidad que en todo o en parte se ingresa, debe ponerse de manifiesto que el criterio de esta Sala es coincidente con el segundo de los expuestos"

Resulta dicha interpretación más razonable cuando, de seguir una interpretación restrictiva, se estaría reconociendo paradójicamente una falta de cobertura al trabajador cuya alta no se ha solicitado con carácter previo al inicio de la actividad laboral, a pesar de haberse abonado en plazo reglamentario la cotización de todo el tiempo que el trabajador ha trabajado sin comunicarse dicho alta. Más claramente, se defiende por al Tesorería General de la Seguridad Social que no se reconozca cobertura de las prestaciones de la Seguridad Social a los trabajadores durante todo el período de julio de 2010, cuando la cotización por ese mes se ha abonado en plazo.

Desde esa perspectiva se concibe mucho más acertada la interpretación adoptada por el juzgador " a quo" y avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Canarias, Castilla la Mancha y Andalucía.

Debe además apreciarse que no existe una prueba contundente de la fecha en que la Junta de Castilla y León efectuó el pago de la cotización del mes de julio de los dos trabajadores Felipe y Antonia .

En conclusiones se manifestó por esta parte, a la hora de valorar la prueba practicada, que ninguno de los documentos aportados por la Tesorería General de la Seguridad Social en su contestación probaban el concreto día en que se hizo el ingreso de las cotizaciones del mes de julio.

En concreto los pantallazos impresos y adjuntos a la contestación a la demanda no contienen una información fidedigna, clara y precisa sobre el día en que se efectuó el ingreso de las cotizaciones por la Administración Autonómica.

Por ello, carece de un fundamento sólido el que se fijen los efectos del alta al 24 de agosto de 2010, por considerar que esa fue la fecha según un documento elabora a instancia de parte donde aparece una pantalla de ordenador, sin texto explícito sobre el extremo a probar y sólo con unos códigos incomprensibles.

Hubiera sido mejor prueba un certificado bancario que hubiera demostrado con mayor claridad y veracidad la fecha de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social.

La propia parte apelante manifiesta que el abono de las cuotas del mes de julio de 2010 se efectuó mediante el sistema RED, siendo por ello lógica consecuencia la adhesión al referido sistema por parte de la Junta de Castilla y León mediante Convenio.

Dicha circunstancia permite acoger la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en sentencia 36/2007 de 7 de febrero acogió la tesis de la Comunidad Autónoma de Canarias que consideró que a pesar de efectuarse el alta el 9 de agosto de 2004 y fijarse así por la Tesorería de la Seguridad Social en virtud del art. 35.1 del RD 84/1996 , al haberse abonado la cotización del mes de julio de 2004 en el plazo reglamentario (esto es el mes de agosto), entendía que procedía fijar como fecha de alta el 1 de julio de 2004, todo ello por consecuencia del referido art. 35.1 del D 84/1996 y la adhesión al sistema RED respecto del cual la Tesorería General de la Seguridad Social admite estar adherida la Comunidad Autónoma de Castilla León.

Según esa misma doctrina, si el alta se hubiera efectuado el 24 de agosto de 2010 coincidiendo ese día con el pago en periodo reglamentario del mes de julio en el que se prestaron servicios, aquella alta debería retrotraerse al 1 de julio de 2010

Por todo lo cual se termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Planteados en dichos términos las distintas posturas procesales de ambas partes, la cuestión estriba en determinar la fecha a la que han de referirse los efectos del alta realizada fuera de plazo, si ha de estarse a la fecha en la que se ha solicitado como sostiene la TGSS, o si se trata de la fecha que postulaba la Administración recurrente, como así ha concluido la sentencia de instancia, y así las cosas sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la sentencia citada por la sentencia ahora apelada, así como en la sentencia de 21 de julio de 2006 , dictada en el rollo de apelación l00/2006, en la que se precisaba que:

Y planteados en dichos términos las distintas posturas procesales de ambas partes, es cierto que en la sentencia en cuya argumentación se sostiene por el Juzgado de instancia la desestimación del presente recurso, se concluye finalmente que el alta produce sólo efectos desde su solicitud, y no desde el inició de la actividad laboral, pero también lo es que esta sentencia se esta refiriendo a un supuesto específico de la responsabilidad del empresario en el caso de incapacidad temporal por accidente de trabajo y además se trata de un caso, como se puede leer en dicha sentencia, en la que expresamente se recoge que

"Conforme a la doctrina anterior, y dado que en el caso de autos, según resulta del inalterado relato de los hechos probados, la solicitud del alta y el ingreso de las cuotas, se hizo con fecha de 26 de febrero de 2004, después del inicio, con fecha de 29 de enero de 2004, del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en el momento de este inicio lo cierto es que el trabajador no estaba dado de alta, siendo responsable la empresa por lo que es ésta quien debe hacerse cargo de las prestaciones económicas derivadas de tal proceso."

Luego resulta un supuesto diferente al que nos ocupa, donde no se está cuestionando responsabilidad alguna por una contingencia de incapacidad o accidente laboral, sino únicamente que se recoja como fecha de alta formal la fecha de alta real, de inicio de la relación laboral, ya que si bien es cierto que el alta se produjo fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a dichos contratos, fueron ingresadas al mes siguiente de su devengo en plazo reglamentario, tal y como se recoge expresamente en la sentencia apelada en su Fundamento cuarto, mientras que en la sentencia del TSJ de Navarra, precisamente se dice que la solicitud de alta e ingreso se hizo fuera de plazo, por lo que en el presente caso, donde el ingreso aparece realizado en plazo reglamentario, resulta más bien aplicable lo argumentado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de 30 septiembre 2004, de la que ha sido Ponente Doña Pilar Díaz de Losada y Hamilton, en la que se dice expresamente que:

"En el recurso interpuesto por la Tesorería se argumenta que las altas solicitadas fuera de los plazos establecidos reglamentariamente sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, pues según la Orden de 3 de abril de 1995, señala que "el acto administrativo del alta podrá realizarse a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos y gozará de la misma validez y eficacia que el realizado mediante documento". Por ello, aún reconociendo que el inicio de la actividad laboral se inició el 27 de junio de 2001, habiendo efectuado la formalización a través del sistema RED el 1 de agosto de 2001, sólo tendría efectos desde esa fecha.

La parte recurrente pone de relieve que solo hay una excepción, que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate. Conforme a esto pretende se tenga en cuenta lo contenido en los TC1 y las fechas en que se ingresaron las cuotas en el Central Hispanoamericano (para ello hace referencia a documentos obrantes a los autos), pero no solicita modificación de hechos probados, ni adición al relato fáctico que sustente su alegación, ni propone texto alternativo por lo que esta Sala no puede tener en cuenta la argumentación vertida en el recurso.

De lo vertido en el relato fáctico se da como probado por el Juzgador "a quo" que la cotización se efectuó en plazo, según la Certificación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 julio 2001; el informe de vida laboral que constata la baja en el Servicio Canario de Salud de 27 junio 2001 y el TC2 de cotización de junio de 2001 que incluye a la actora, siendo de aplicación al acaso la ratio decidenci de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2000 , sobre la aplicación del art. 35.1 del R.D. 84/1996, de 26 enero , que aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, Bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. El hecho de que haya habido un retraso en el alta dada por la empresa, no impide el reconocimiento de efectos, si se cotizó en plazo"

Por lo que igualmente en el presente caso, debió de estimarse el recurso, por cuanto admitiendo el Juzgador a quo, que el ingreso de las cotizaciones se había realizado en plazo, hecho incluso admitido por la Tesorería al impugnar el recurso de apelación, es por lo que no existía obstáculo para el reconocimiento de la pretensión de la actora de que se rectificase el informe de vida laboral y se recogiese como días trabajados, los realmente realizados en base a las fecha de inicio efectivo de la prestación de servicios, sin que pueda invocarse frente a dicha pretensión, que no podía pronunciarse la Jurisdicción Social sobre cuestiones sobre las que no existe un interés actual o utilidad o efecto práctico inmediato, por cuanto resulta evidente que dicho interés es patente y que puede tener importantes repercusiones para la actora no solo económicas, como puede ser a efectos de prestaciones o de antigüedad para acceso a otro trabajo, aunque sea con el carácter eventual, por lo que procede por tanto la estimación del recurso de apelación, ya que por otro lado, no tiene sentido que si se reconoce efectos al alta fuera de plazo si se ha producido el ingreso de las cotizaciones en plazo, caso de contingencia, no se reconozca esos efectos retroactivos del alta fuera de plazo, con ingreso de cuotas dentro de plazo, para otros efectos como el ahora pretendido por la parte actora, como reconoce la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social de 4 diciembre 2003 , Ponente Doña Ana María Orellana Cano, en la que se reconoce que:

"Hemos de plantearnos, a continuación, cuáles son las consecuencias de dicho comportamiento empresarial en relación con el alta del trabajador. El artículo 35.1.1 párrafo 3º del Real Decreto 84/96 dispone que "las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate".

Habiendo ingresado la empresa las cuotas dentro del plazo reglamentario establecido en el artículo 66.3.2 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999, el alta se entenderá producida, de conformidad con el artículo 35.1.1.3º el día 13 de abril de 2002 y, por consiguiente, el trabajador estaba en alta en el momento del hecho causante de la incapacidad temporal, el 15 de abril de 2002. Teniendo la cobertura de la contingencia suscrita la empresa con la Mutua, ésta será la única responsable del abono de las prestaciones reclamadas."

Incluso frente a la alegación de la Administración demandada, de la inexistencia de interés actual en la pretensión de la actora, también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social de 13 junio 2000 , de la que ha sido Ponente Doña Mª del Carmen Pérez Sibon, ha indicado que:

"Pues bien, dado que en el presente proceso la demanda encerraba la petición de que se dictase sentencia "declarando que la fecha de efectividad del alta de la actora es, el 1/7/96 y 1/10/96 , por los períodos en litigio, y no la estimada por la entidad gestora (22/7/96 y 19/11/96)", apreciamos que este suplico no gira en torno a la validez que debe asignarse a tales períodos de alta de cara al devengo de futuras prestaciones, sino tan sólo una petición relativa a que se dé validez a las cuotas ingresadas en relación a los períodos indicados, de modo que, con identidad de criterio al aplicado por el Tribunal Supremo en su citada sentencia de 6/10/94 , hemos de resolver que existe interés real en obtener una declaración judicial que fije la fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la repetida alta".

Consecuencia obligada de todo ello, es pues la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la pretensión de la recurrente y declaración del derecho de la parte actora de que se refleje en el informe de vida laboral los días efectivamente trabajados.

Y más claros son los términos de la sentencia de la Sala de Valladolid de este TSJ, de fecha

En cualquier caso, y de cara a justificar la desestimación del presente recurso también por motivos sustantivos o de fondo, se juzga oportuno destacar que ha quedado acreditado, y la Administración apelante no lo discute, que el 31 de agosto de 1984, o sea, dentro del plazo reglamentario, se procedió al ingreso de las cuotas correspondientes al entero mes de julio anterior, hipótesis que permite aplicar al supuesto litigioso la previsión contenida en el párrafo tercero del artículo 35.1.1º del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 84/1996 EDL1996/13910 , que era el vigente cuando el actor efectuó su petición en vía administrativa, que remite los efectos de las altas fuera de plazo al día en que se formule la solicitud (en el caso tuvo lugar el 10 de julio de 1984) "salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate". En relación con este precepto reglamentario y con la cuestión de si la fecha a considerar es la del propio ingreso o la del momento al que se corresponden las cuotas ingresadas en plazo, es decir, la de la mensualidad que en todo o en parte se ingresa, debe ponerse de manifiesto que el criterio de esta Sala es coincidente con el segundo de los expuestos y que ello es así en línea con la doctrina seguida por distintos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse, además de las sentencias de los de Burgos y de Canarias mencionadas por el juez a quo (a la de 21 de julio de 2006 que cita de la Sala de Burgos de este mismo Tribunal y orden jurisdiccional cabe añadir la de 19 de enero de 2007, que la reproduce en su fundamento de derecho tercero), las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha de 19 de diciembre de 2006 y del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 5 de septiembre de 2008 . En efecto, se proclama en la primera de ellas que la interpretación que sostiene la apelante (también allí lo era la TGSS) de no dar efectos retroactivos al alta cuando se ingresan en plazo las cotizaciones pugna con el sentido de excepción a la regla general que en el precepto trascrito se contempla (se refería al artículo 35.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996 ). En su literalidad si sólo se admitieran efectos de esas cotizaciones desde la fecha de su ingreso se incurriría en el absurdo de que no existirían efectos retroactivos por cuanto su eficacia se produciría para el momento en que se trata de formalizar y regularizar la relación de aseguramiento con el Servicio Común de la Seguridad Social (Tesorería General de la Seguridad Social), pero no para momentos anteriores, que es lo que significa la retroactividad de cualquier acto con consecuencias jurídicas. Tratándose de un absurdo, la única forma de salvar esa contradicción, a juicio de la Sala, es reconocer efectos al momento al que se refieren "las primeras" cuotas, es decir, en este caso, al uno de enero de 2004 (el ingreso se había hecho el último día del mes de febrero), que son las de la mensualidad íntegra que se ingresa, como acertadamente se reconoció en la sentencia apelada. En línea semejante y tras afirmar que la presentación fuera de plazo del alta no puede suponer perjuicio para el trabajador cuando ha quedado acreditado que la empresa cotizó en el período de que se trate o que el hecho de que haya habido un retraso en el alta dada por la empresa no impide el reconocimiento de efectos si se cotizó en plazo, se pone de manifiesto en la sentencia del TSJ de Andalucía antes referida, la de 5 de septiembre de 2008 , que en el caso por ella enjuiciado debió estimarse el recurso (allí el Juzgado había desestimado una pretensión similar a la que aquí se examina) por cuanto que el ingreso de las cotizaciones se había realizado en plazo, hecho incluso admitido por la Tesorería, es por lo que no existía obstáculo para el reconocimiento de la pretensión de la parte actora de que se rectificase el informe de vida laboral y se recogiese como días trabajados los realmente realizados en base a la fecha de inicio efectivo de la prestación de servicios, resultando evidente el interés del actor en tal rectificación, que puede tener importantes repercusiones para él no solo económicas, como puede ser a efectos de prestaciones o de antigüedad para acceso a otro trabajo, aunque sea con carácter eventual, por lo que procede por tanto la estimación del recurso de apelación, ya que por otro lado, no tiene sentido que si se reconoce efectos al alta fuera de plazo si se ha producido el ingreso de las cotizaciones en plazo, caso de contingencia, no se reconozca esos efectos retroactivos del alta fuera de plazo, con ingreso de cuotas dentro de plazo, para otros efectos como el ahora pretendido por la parte actora, como reconoce la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social, de 4 de diciembre de 2003 .

Y es el mismo supuesto que concurre en el presente caso, por cuanto la propia Administración apelante, sin estar clara la fecha en concreta del pago de las cuotas correspondientes al mes de julio, aún admitiendo que este ingreso se hubiera hecho en la fecha que se postula por aquélla el 24 de agosto, estaría realizándose el ingreso, dentro del plazo, por lo que estimar la postura de la Administración recurrente, significaría como indica la sentencia citada, negar los efectos retroactivos establecidos en la normativa, cuando el ingreso se ha realizado en el plazo reglamentario para ello, procediendo por tanto la desestimación del recurso de apelación y confirmación por tanto de la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a la Administración apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el numero 203/2011 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia en el procedimiento ordinario 9/2011 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la Resolución de la TGSS que denegaba que la fecha de alta y de efectos el 1-07-2010, solicitado por la Junta de Castilla y león, frente a la resolución de la TGSS que señalaba como fecha de efectos 24-08-2010, frente a la fecha real 1-07-2010, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia las fecha de alta de los funcionarios Doña. Evangelina Don. Luis Francisco siendo de fecha 1-07-2010, debiendo la Administración estar y pasar por dicha declaración.

Por ser la referida sentencia conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la Administración apelante, por imperativo legal.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.