Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 4/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 109/2011 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a siete de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 109/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Galdakao.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Mauricio , representada y dirigida por el Letrado Don Roberto López Menchaca; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Mauricio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco por los daños personales y secuelas sufridos a consecuencia de la asistencia médica prestada al actor en el Hospital de Galdakao en 2008.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Auto del Juzgado de 15 de septiembre de 2011 la cuantía del recurso en 90.000 euros


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de la asistencia médica en el Hospital de Galdakao en 2008.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de a que se les indemnice a las recurrentes en la cantidad de 90.000 euros, a la que se deben sumar los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa.

En concreto, manifiesta en su demanda que sufrió un accidente 'laboral' el día 29 de marzo de 2008, siendo trasladado a Urgencias del Hospital de Galdakao donde le fue diagnosticada una 'Luxación transescafoperilunar', señalando que no se le realizó radiografias con el puño cerrado y otras en desviación radial y cubial, como se suele recomendar en este tipo de lesiones. El caso es que el malestar y dolencias posteriores le obliga a acudir de nuevo a Urgencias el día 31 de marzo donde sólo le rajan la escayola al considerar que esta era la causa de las dolencias. Persistiendo el daño acude a Urgencias de la Clínica Virgen Blanca, donde se le sustituye la escayola por una férula y a la espera de la cita con el especialista traumatólogo que se realiza el día 8 de abril de 2008 en el ambulatorio de Gernika, donde se le informa que debe ser operado de urgencia en el Hospital de Galdakao. El mismo día 8 de abril se intenta una primera intervención que fracasa, según la propia demanda, debido al intenso dolor y a que se realiza sin anestesia; y una segunda intervención posterior con anestesia que tampoco tiene éxito. Ingresa en el Hospital donde es finalmente intervenido por tercera vez el día 10 de abril de 2008, permaneciendo en tratamiento rehabilitador hasta finales del año 2008.

Denuncia la existencia de secuelas como lo es una grave incapacidad funcional en la muñeca y mano izquierda, daños que cifra o cuantifica en 90.000 euros.

Por su parte, la administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera la representación de Osakidetza que de la historia clínica se deduce que el día 29 de marzo de 2008 una 'fractura de apófosis estiloides cubital de muñeca izquierda' con inflamación y edema de la zona, e impotencia funcional en articulación radio-carpiana y dolor. El día 31 de marzo acude de nuevo a Urgencias y tras exploración se observa que ha disminuido la inflamación, sin que el paciente presente fiebre o malestar general, como de contrario refiere la demanda. Según la representación procesal de Osakidetza el día 8 de abril en visita programada al especialista de traumatología en el ambulatorio de Guernika se le diagnostica, además de la fractura de apófosis estiloides cubital, una 'fractura-luxación transescafo perilunar' indicándole que se debe operar. Ese mismo día el actor acude a Urgencias del Hospital de Galdakao donde se intenta en Sala de Yesos y después en Quirófano la reducción de la fractura- luxación del carpo, y el día 10 se completa la intervención con la reconstrucción de los ligamentos cubito-carpianos. En definitiva, el letrado de Osakidetza defiende la actuación y tratamiento prestado por el servicio de Traumatología del Hospital realizando las radiografias e inmovilizando hasta la disminución del edema, para después valorar el alcance de la lesión. Se niega que la rehabilitación haya durado todo el año 2008, resaltando que consta en la historia clínica que el recurrente tuvo un nuevo accidente de tráfico el 23 de septiembre de 2009, en el que de nuevo se lesionó la muñeca izquierda.

TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

CUARTO.- Junto a lo anteriormente señalado, situados además en el ámbito de una posible responsabilidad sanitaria por infracción de la lex artis ad hoc, deberá dejarse constancia no sólo de lo que establece el artículo 141.1 LRJAP ( 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos') sino también de alguno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales dictados en esta materia por el Tribunal Supremo. Y, así, en la STS de 23 de junio de 2010 , el Alto Tribunal recuerda que '... para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente'.

En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas 738/2005 ) nos aclara que

'... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).

La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'

QUINTO.- La cuestión de fondo sobre la que gira el debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante como consecuencia de los daños sufridos (secuelas derivadas) de la atención médica dispensada a Don Mauricio en el Hospital de Galdakao. Más concretamente debemos deducir si existió error en el tratamiento o retraso en el diagnóstico de la lesión y si existen secuelas derivadas de la mala praxis médica.

De toda la prueba practicada debemos destacar la prueba pericial judicial realizada por el Doctor Don Augusto (Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología) y designado a propuesta de ambas partes recurrente y recurrida .El Dictamen que el referido Doctor realiza es claro y contundente: 'En resumen, considero que la asistencia prestada ha sido correcta de acuerdo con los diagnósticos emitidos y el tratamiento seguido, con la salvedad de que debe lamentarse que el diagnostico definitivo no se estableciese más tempranamente para evitar las parestesias, lo que no influyó sin embargo en el resultado final, que fue bueno desde el punto de vista anatomoquirúrgico y sin que se señale que hayan quedado secuelas por dichas parentesias.'

En resumen, el perito judicial designado a propuesta de ambas partes considera que la una fractura de escafoides es difícil de apreciar en un primer momento, siendo la práctica habitual la inmovilización por seguridad y repetir placas en unos 7 ó 10 días, que es lo que se realizó en este caso. Además, destaca en su informe que: 'El diagnóstico inicial fue provisional y correcto, aunque incompleto (-) El segundo diagnóstico efectivamente amplía el inicial, sin contradecirlo, y amplia el mismo tratamiento de inmovilización a la espera de un examen más profundo por especialista en ocho días.','El tratamiento debe considerarse correcto según los diagnósticos emitidos', 'dicho diagnóstico (se refiere el Perito a la luxación) no se produjo porque no es un diagnóstico fácil'.

En definitiva, y a pesar de que fue necesario esperar unos días para realizar el diagnostico completo, resulta que según el estado de la ciencia, se aconseja para esta clase de lesiones esperar unos pocos días a que se reduzca la inflamación y poder diagnosticar definitivamente el alcance de la lesión, en cualquier caso, no se ha acreditado la pretendida pérdida de oportunidad, o lo que es lo mismo, no se ha demostrado que esta clase de lesiones deban ser tratadas de otra forma distinta a como se hizo en Galdakao, como tampoco existe una sola prueba del actor de que existen las secuelas demandadas y mucho menos la valoración pretendida. Por el contrario, este Juzgador considera que la intervención que se le realizó el día 8 de abril de 2008 no fue una intervención 'fracasada' como dice la demanda, sino una preparación para la intervención del día posterior día 10 de abril, consistente, en lenguaje coloquial en 'colocarle los huesos', necesaria para la recuperación y evolución posterior favorable.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 109/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por la asistencia médica dispensada al actor en el Hospital de Galdakao en 2008, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0109 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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