Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2010 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100005


Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2013

SENTENCIA

Nº 4

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 7 de enero de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Carmen Frigola Castillón.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 567/2010, seguidos entre partes; como demandante, Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Dª CATALINA FUSTER RIERA, y asistida por el Letrado D. JUAN PIÑA MIGUEL; y como Administración demandada, EL SERVICIO DE SALUD DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representada y asistida por LA LETRADA DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS, Dª SANDRA LACOSTA SUÑER.

El objeto del recurso es la resolución dictada por el Director General del IB-SALUT el 15 de junio de 2010, actuando por delegación del Conseller de Salut i Consum, por la que:

Primero. Se desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo, dictado el 12 de mayo de 2010, por el que se aprueba la lista definitiva de puntuaciones obtenidas en la fase de concurso por los participantes en el concurso-oposición convocado el 14 de abril de 2009 para cubrir plazas vacantes de ATS/DUE dependientes del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

Segundo. Se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución del Conseller de Salut i Consum, de 18 de mayo de 2010, por la que se aprobó la lista de aspirantes que habían superado el concurso-oposición convocado el 14 de abril de 2009 para cubrir plazas vacantes de ATS/DUE dependientes del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso el 15 de octubre de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, revocándolos en cuanto a la puntuación que debiese haber obtenido Dª Esmeralda , declarando que le corresponden 22.9505 puntos en la fase de concurso y 60.4505 puntos en el proceso de concurso-oposición, e inclusión con esa puntuación en la lista de aspirantes que han superado el concurso-oposición, debiéndose adjudicarse la plaza que conforme a esa puntuación corresponda, y que se condene a la Administración al pago de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la inadmisión del recurso o la desestimación.

CUARTO. Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.La ahora recurrente, Dª Esmeralda , tomó parte en el concurso-oposición convocado el 14 de abril de 2009 por la Administración aquí demandada, IB-SALUT, cuya finalidad era cubrir plazas vacantes de ATS/DUES dependientes del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

La Sra. Esmeralda no ha obtenido plaza en el mismo, aduciendo que se le computaron los méritos acreditados de forma incorrecta, y que de haberse valorado como corresponde, hubiese alcanzado una puntuación suficiente para que se le adjudicase una plaza. La recurrente obtuvo 37.5 puntos en la fase de oposición, extremo con el que se encuentra conforme y, por lo que se refiere a la fase de concurso, presentó méritos que fueron valorados en 8.644 puntos, desglosados en 4.024 puntos correspondientes a formación, 0 correspondientes a catalán y 4.620 correspondientes a experiencia profesional, habiendo solicitado al respecto en sede administrativa que le valorasen en mayor medida la formación y la experiencia profesional, así como los conocimientos en catalán. En la demanda interesa que la formación se valore en 8.0305 puntos, 4 puntos de catalán y 10.92 puntos por experiencia profesional, con lo que la valoración de la fase de concurso pasaría a ser de 22.9505 puntos y la valoración total se incrementaría hasta los 60.4505 puntos.

Al respecto, la Sra. Esmeralda presentó, primero, recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo, de 12 de mayo de 2010, por el que se aprobó la lista definitiva de puntuaciones obtenidas en la fase de concurso y, seguidamente, recurso de reposición contra la resolución del Conseller de Salut i Consum, de 18 de mayo de 2010, por la que se aprobó la lista de aspirantes que habían superado dicho concurso-oposición convocado el 14 de abril de 2009 para cubrir plazas vacantes de ATS/DUE dependientes del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

Ambos recursos fueron desestimados por la resolución del Director General del IB-SALUT, de 15 de junio de 2010, actuando por delegación del Conseller de Salut i Consum, quedando de ese modo agotada la vía administrativa.

Instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, como ya hemos mencionado en los Antecedentes, la estimación del recurso, con declaración de que la recurrente tiene derecho a obtener 22.9505 puntos en la fase de concurso (en lugar de 8.644) y una valoración total de 60.4505 puntos(en lugar de 46.144), e inclusión con esa puntuación en la lista de aspirantes que han superado el concurso-oposición, debiendo serle adjudicada la plaza que conforme a esa puntuación corresponda, por último, la recurrente pretende que se condene a la Administración al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.La demanda presentada se sustenta, en resumen, en la falta de motivación sobre la exclusión de los méritos alegados y en la experiencia de indefensión por no haber sido ofrecido a la recurrente un trámite de subsanación de cualquier defecto que apareciese en la documentación en que se sustentaban los méritos alegados, en especial respecto al conocimiento de lengua catalana, formación y experiencia profesional, invocando como sustento de su postura que:

1.- Falta de cómputo de la experiencia profesional adquirida por haber trabajado durante 3 años y 3 meses como enfermera en el Hospital de Sabadell (6.3 puntos), de acuerdo con la Base 1.1 a) del Baremo de Méritos Contenido en el Anexo III de la Convocatoria, cuando estos servicios se acreditaron oportunamente en el expediente y debieron computarse, como mínimo, de acuerdo con la letra g) de la Base 1.1, con 4.725 puntos, aportándose un certificado emitido el 28 de septiembre de 2010 demostrativo de que la actora trabajó como enfermera en el Hospital de Sabadell, unido a que a la Administración le constaba esta experiencia mediante los trienios reconocidos, los méritos para formar parte de la lista de interinos y los cursos recibidos.

2.- Falta de cómputo de 4 puntos por posesión del certificado correspondiente al nivel C de catalán, ya que el certificado emitido por el IES Lluís Companys implica una homologación de acuerdo con el Decreto 161/2002, de 11 de junio, habiéndose computado dicho mérito para formar parte de la bolsa de trabajo.

3.- Falta de cómputo de actividades de formación, docencia, actividades científicas y de difusión de conocimiento (apartado 2 del Baremo), en un total de 3.941 puntos:

- Docencia, no se puntúan dos certificados de tutorización en prácticas de la enseñanza de enfermería emitidos por la Directora del Departamento de Enfermería Fundamental y Medicoquirúrgica de la Universidad de Barcelona (337 horas y 84 horas, respectivamente), con un total de 0.6315 puntos.

- Formación: Primero, no se valoran dos cursos de postgrado de la Universidad de Barcelona, de 34 y 20 créditos (1.7 puntos y 1 punto, respectivamente), aduciendo la Administración que no se impartieron por la UB, cuando ello es erróneo, no habiéndose aportado antes los títulos porque no se disponía de ellos. Segundo, dos cursos impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública (0.3 puntos). Tercero, un curso declarado de interés sanitario del Departamento de Sanidad de la Generalitat de Catalunya (0.1 puntos). Cuarto, tampoco se han computado los cursos obrantes a los folios 41 y 42, 0.275 puntos y otros certificados de formación que supondrían más de 2 puntos.

TERCERO.La Administración pretende, en primer lugar, que el recurso sea declarado inadmisible ya que, por un lado, considera que la actora impugna las bases de la convocatoria que en su día consintió y, por otra parte, esgrime que el nombramiento y adjudicación de vacantes se produjo por resolución posterior a la ahora impugnada, en concreto por resolución del Conseller de Salut i Consum, de 24 de julio de 2010, que no ha sido recurrida.

Esa pretensión carece de fundamento ya que, independientemente de si cupiera o no cuestionar las bases de la convocatoria en impugnación como la del caso, cuya respuesta dependería de si fuera o no extremadamente difícil el ejercicio de los derechos del particular afectado, en definitiva, ha de tenerse presente que la recurrente ni impugna ni cuestiona en modo alguno las bases de la convocatoria sino que su discrepancia se extiende -y limita- a la aplicación de esas bases, que considera desacertada en relación a los méritos alegados.

Y, por lo que se refiere a la resolución de 24 de julio de 2010, siendo cierto que no se ha impugnado por la actora, igualmente lo es que el contencioso lo dirige contra resolución que ha agotado la vía administrativa en materia de puntuación y fijación de la lista de los aspirantes que habían superado el concurso-oposición, con lo que la resolución posterior aludida por la Administración no es sino el correlato de la resolución verdaderamente decisiva en el propósito de la Sra. Esmeralda , es decir, la que en el presente contencioso se ha impugnado, cuya posible anulación arrastrará, como es lógico, a cuantas otras de ella hubieran arrancado.

Por consiguiente, procede la desestimación de la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible.

CUARTO.En la contestación a la demanda, la Administración, en cuanto al fondo del recurso, se ha opuesto a las pretensiones esgrimidas de adverso, manifestando, primero, en cuanto a la experiencia profesional, que el certificado emitido por la Corporación Sanitaria Parc Taulí no acredita el centro donde se prestaron los servicios, no demostrándose que fue en el Hospital de Sabadell hasta la demanda, cuando debió probarse en los 20 días concedidos por el Tribunal (punto 9 del Anexo I). Segundo, el certificado presentado respecto del conocimiento de lengua catalana tiene efectos para las administraciones catalanas, no las existentes en les Illes Balears, de acuerdo con la Orden del Conseller d'Educació i Cultura de 16 de febrero de 2000 y el Decret 114/2008, de 17 de octubre, sin que hubiese homologado estos estudios ante la Conselleria d'Educació. Tercero, respecto de los certificados de tutorización, no se demostraba que se hubiesen realizado en instituciones sanitarias. Cuarto, los cursos de postgrado de la Universidad de Barcelona, no se demuestra hasta la demanda que se impartieron por la universidad, fuera del plazo concedido en el punto 9 del Anexo I, sin que consten el número de horas o de créditos. Quinto, el resto de actividades formativas no cumplían los requisitos de las Bases. Sexto, que el Tribunal que guía la convocatoria valora a los participantes con discrecionalidad técnica. Por último, que ni falta motivación en las decisiones de la Administración que se han impugnado ni tampoco se encuentra atisbo de que en al curso de las actuaciones la Sra. Esmeralda hubiera podido padecer realmente una experiencia de indefensión material.

QUINTO. La igualdad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -.

El derecho de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, que garantiza también el derecho a la promoción y a la carrera profesional, y que avala igualmente el derecho a no ser cesado en el ejercicio de funciones públicas por motivos discriminatorios, se encuentra previsto en el artículo 23.2 de la Constitución y es un derecho fundamental de configuración legal, esto es, un derecho sujeto a la concurrencia de los requisitos que señalen las leyes. Por tanto, el derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución no alcanza a la igualdad en el ejercicio de la relación funcionarial.

El derecho a la igualdad en el ejercicio de la relación funcionarial se anuda a la garantía general del artículo 14 de la Constitución . Y ese derecho fundamental contenido en el artículo 14 de la Constitución confiere al funcionario público el derecho a no soportar ni un perjuicio ni una falta de beneficio -desigual o injustificado- en razón, sea de los criterios jurídicos de las normas jurídicas o sea de los criterios jurídicos que se adopten en la aplicación de las normas jurídicas. En efecto, el derecho fundamental contenido en el artículo 14 de la Constitución lo es tanto ante la Ley como ante la aplicación a la Ley.

La igualdad jurídica recogida en el artículo 14 de la Constitución supone, pues, primero, la igualdad en el trato dado por la norma, lo que constituye un límite a las potestades normativas que impide que el legislador pueda tratar de forma distinta a quienes se encuentran en situaciones materialmente iguales, de manera que la diferencia de trato debe aparecer así objetivamente justificada y ser proporcionada, quedando por tanto excluida la diferenciación infundada o discriminación; y, segundo, la igualdad jurídica supone también la igualdad en la aplicación de la norma, se trate de aplicación en sede administrativa o se trate de aplicación judicial -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 144/88 , 76/90 , 240/98 , 181/00 , 253/04 , 154/06 , 156/06 , 147/07 y 31/08 -.

Pues bien, con ese ineludible punto de partida, no cabe olvidar, primero, que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007, Sala Tercera, Sección Séptima - y, segundo, que, tal como ya hemos anticipado, sólo es significativa al efecto de infringir el artículo 14 de la Constitución aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

Por consiguiente, para que un acto o resolución administrativa viole el derecho protegido en el artículo 14 de la Constitución se requiere, primero , que ese acto o resolución administrativa dispense un trato diferente a situaciones iguales y, segundo, que esa diferencia de trato a situaciones iguales carezca de una fundamentación objetiva y razonable.

Quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución corre con la carga de aportar un término de comparación válido, esto es, ha de demostrar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente -en ese sentido, por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional números 51/05 27/06 , 156/06 y 137/07 -.

Naturalmente, cuando el resultado desigual no es sino el fruto de la aplicación de las normas jurídicas, en tales casos no se vulnera el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución .

El derecho fundamental al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad previsto en el artículo 23.2 de la Constitución , que garantiza también el derecho a la promoción y a la carrera profesional, así como garantiza igualmente el derecho a no ser cesado en el ejercicio de funciones públicas por motivos discriminatorios, en definitiva, es un derecho de configuración legal, esto es, un derecho sujeto a la concurrencia de los requisitos que señalen las leyes. Y ese derecho garantizado en el artículo 23.2. de la Constitución , que no alcanza a la igualdad en el ejercicio de la relación funcionarial ya que éste se anuda meramente a la garantía general del artículo 14 de la Constitución , al fin, se trata de un derecho que se extiende -y limita- a las funciones públicas prestadas a través de puestos de carácter estatutario, es decir, con exclusión por tanto de aquellas funciones públicas que se desarrollan mediante una relación contractual, laboral o no -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 363/93 , 60/94 , 83/00 y 107/03 -

La preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad forma parte del derecho fundamental, debiendo esas condiciones establecerse -y preservarse- mediante la intervención positiva del legislador, bien que la remisión que efectúa el artículo 23.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con lo que al respecto establece el artículo 103.3 de la misma, de modo que tampoco se encuentra impedida la remisión legislativa al reglamento -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 47/90 , 48/98 , 73/98 y 138/00 y sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre y 23 de noviembre de 2004 -.

Sin perjuicio, pues, de la colaboración de la potestad reglamentaria, ha de tenerse en cuenta que se encuentra constitucionalmente proscrita la posibilidad de que la Administración, sea mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria o sea a través de actos de aplicación de la Ley, incorpore nuevos y diferentes requisitos a aquellos legalmente previstos en los procedimientos de acceso a la función pública -en ese sentido, sentencias del Tribunal Constitucional números 47/90 , 353/93 , 115/96 y 138/00 y Auto del Tribunal Constitucional número 124/01 -.

El derecho fundamental al acceso, como derecho de configuración legal que es, otorga al legislador un amplio margen de decisión para la fijación de los distintos requisitos o condiciones que deben reunir los aspirantes para el acceso a la función pública. Pero ese margen de decisión, como es lógico, no permite que las reglas y condiciones de acceso se establezcan mediante referencias individualizadas y concretas, es decir, mediante acepciones o pretericiones 'ad personam' -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 216/94 y 182/08 -.

Por tanto, las reglas y condiciones de acceso deben establecerse en términos generales y abstractos.

En ese sentido, en la sentencia de la Sala número 611/09 ya se recordaba lo siguiente:

'...el artículo 23.2 CE viene a establecer una especificación del principio general de igualdad ( artículo 14 CE ) en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas.

Al igual que sucede con el principio general mencionado, la concreción anterior en el artículo 23.2 actúa en dos planos distintos: como igualdad ante la Ley o en la aplicación de la Ley, de una parte, y de la otra, como igualdad en la Ley. En este segundo aspecto -y esto es lo que explica la especificación en este caso del principio general de igualdad-, la igualdad en la Ley, implica para el legislador no sólo la prohibición de establecer diferencias que carezcan de una fundamentación razonable y objetiva, sino más precisamente aún y en conexión con el art. 103.3 CE , la prohibición de establecer diferencias que no guarden relación con el mérito y capacidad.

De este límite deriva la necesidad no sólo de que la Ley no limite el acceso a personas determinadas, sino de que la capacidad, y especialmente los méritos a tener en cuenta, han de estar también en relación con la función a desempeñar y no se describan o establezcan en términos tales que puedan considerarse fijados en atención a personas determinadas.

La igualdad se predica, por tanto, de las condiciones establecidas por la Ley, y por ello, lo que el artículo 23.2 CE viene a prohibir, entre otras cosas, es que las reglas de procedimiento para el acceso a la función pública se establezcan no mediante términos generales y abstractos, sino mediante referencias individualizadas y concretas ( SSTC 50/1986 , 148/1986 , 18/1987 , entre otras). Así pues, el art. 23.2 CE , si bien ha otorgado al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles hayan de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, le obliga también a tener como límites constitucionales que la regulación no se haga en términos concretos e individualizados, de manera tal que sean convocatorias 'ad personam' y que los requisitos legalmente establecidos, en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de méritos y capacidad.'.

El derecho fundamental de acceso a la función pública, que garantiza también el derecho a la promoción y a la carrera administrativa, con lo que perdura durante la relación de servicios, se sustenta, tal como el Tribunal Constitucional ha recordado en su sentencia número 37/2004 , en lo siguiente:

1.- El derecho fundamental de acceso a la función pública comporta el derecho de ocupar cargos o desempeñar funciones determinados sino el de acceder a ellos en condiciones de igualdad, con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos, de ahí que el artículo 23.2 de la Constitución sea una especificación de su artículo 14.

2.- Es un derecho de configuración legal por lo que el legislador dispone de un amplio margen para regular las pruebas de selección y determinar los méritos y capacidades que se tomarán en consideración.

3.- La libertad del legislador no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo. El límite positivo consiste en la obligación de establecer unos requisitos que respondan únicamente a los principios de mérito y capacidad, lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Y el limite negativo consiste en la proscripción de regular las condiciones de acceso en términos individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas.

4.- El artículo 23.2 de la Constitución incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero no se extiende al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos. Únicamente cabrá entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique, a su vez, una desigualdad entre los participantes, es decir, una vulneración de la igualdad.

5.- El derecho fundamental de acceso a la función pública es un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebren la igualdad sino también aquella aplicación de esas mismas normas que se traduzca en trato desigual.

Por consiguiente, han de considerarse cuestiones de legalidad ordinaria aquellas que únicamente versen sobre la interpretación de las bases respecto de los concretos méritos que haya establecido el legislador en el ejercicio de su amplia libertad de determinación cuando no se suscite su desigual aplicación, siendo ese el caso, por ejemplo, cuando el correspondiente órgano calificador, a pesar de haber interpretado indebidamente las bases aplicables a un determinado proceso selectivo, en definitiva, ha seguido el mismo criterio para la totalidad de los participantes en dicho proceso selectivo y, por esa razón, no los ha colocado en una situación de desigualdad.

Por el contrario, si la exclusión de un aspirante en un proceso selectivo se ha debido a un error de hecho o aritmético en la constatación de la realidad de las circunstancias personales que hubiera invocado para justificar que cuenta con uno o más de los méritos contemplados en la convocatoria, entonces debe considerarse que se trata de una cuestión directamente relacionada con el artículo 23.2 de la Constitución .

En efecto, en tal caso, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a las bases, sino la negativa a reconocer esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias. De ahí que, si es que se acreditara que se debió a un error en la apreciación de tales circunstancias, habría significado para ese participante un resultado de injustificada desigualdad y, en consecuencia, cabría el enjuiciamiento a través del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales porque el objeto principal del litigio sería entonces la constatación de una situación de hecho singular que, de confirmarse, encarnaría una directa vulneración del principio constitucional de igualdad.

SEXTO.La doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

Por tanto, la destrucción o desvirtuación de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, cuando se trata de caso en el que la Administración obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal, sólo puede alcanzarse si es que, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y sin requerir tampoco la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resultase evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos.

Es por eso que los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, pese a ser efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento control jurisdiccional de las apreciaciones de tal órgano administrativo.

Si ese control jurisdiccional no pudiera producirse se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ya que quedarían inimpugnables las estimaciones técnicas de los Tribunales calificadores y Comisiones de Valoración, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes.

La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente:

1.- El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

2.- La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

3.- La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Ciertamente, es necesario que el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control tiene límites como, por ejemplo, cuando se trata de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, como es natural, los órganos jurisdiccionales debemos llevarlo a cabo en la medida en que el juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.

Importa ahora señalar que la interpretación de los baremos de méritos de los concursos públicos forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones evaluadoras en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 215/1991 ya señaló que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en su actuación y, por tanto, resulta de ese modo evidente el desconocimiento de los principios de igualdad, de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .

Ahora bien, al hilo de lo anterior, debe tenerse presente que las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo así como la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria son una y otra cuestiones ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica -en ese sentido, por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 y 25 de junio de 2012 , recaídas en los recursos de casación números 4194/2008 y 3726/2011 , respectivamente-.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 219/2004 ya había declarado susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas o la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria, señalándose entonces lo siguiente:

'.......si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993 , de 29 de noviembre , FJ 5 ), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto a la aplicación de la mencionada fórmula matemática. La argumentación que realiza el Tribunal al negarse a resolver la cuestión planteada invocando la discrecionalidad técnica de la Administración, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente por denegación de justicia, ya que dicha alegación nada tiene que ver, ni afecta, a la discrecionalidad técnica de las comisiones calificadoras del proceso selectivo.

Como se desprende de la doctrina elaborada por este Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ) lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que el recurrente no planteó al Tribunal nada que tuviera que ver con la discrecionalidad técnica, no puso en duda la valoración de los ejercicios, ni el criterio de valoración para la corrección de los mismos, solamente se limitó a cuestionar la aplicación de la fórmula para la determinación de las calificaciones, siendo ésta una cuestión que entra absolutamente en las competencias de control de la legalidad del proceso selectivo que deben llevar a cabo los Jueces ordinarios.

Este Tribunal ha afirmado, por una parte que 'ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica' ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4 ), pero además, ha recordado ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ) que 'la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador'. Del mismo modo, debemos afirmar que la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo'.

La adecuada proyección del principio de proporcionalidad sobre los concursos exige que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales -por todas, sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 y 25 de junio de 2012 , recaídas en los recursos de casación números 344/2008 y 3726/2011 , respectivamente-.

SÉPTIMO.En cuanto a la valoración de méritos en la fase de concurso, la base 9 de la convocatoria establecía, en lo que aquí puede interesar, primero, que los méritos a valorar eran los señalados en el Anexo III de las bases de la convocatoria; segundo, que los méritos debían alegarse y acreditarse por el participante en la convocatoria en el plazo de 20 días desde la publicación de la lista de aprobados en la fase de oposición y tenía que hacerse mediante documentación original o compulsada; tercero, que una vez finalizada la valoración de los méritos alegados y acreditados por el participante, el Tribunal debía publicar la lista provisional de puntuaciones, pudiendo el participante presentar alegaciones en el plazo de 7 días; y, cuarto, que una vez ha transcurrido el plazo de 7 días antes mencionado y resueltas las posibles alegaciones, el Tribunal tiene que hacer pública la lista definitiva.

Así, el punto noveno del Anexo I de la convocatoria, referente a las Bases, establece que:

'9. Fase de concurso: valoración de méritos

9.1. Dentro de un plazo de 20 días hábiles a contar a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la lista de personas aprobadas en la fase de oposición, estas deben acreditar los méritos que se indican en el anexo III para la fase de concurso presentando los documentos originales o fotocopias compulsadas en el Registro General de los Servicios Centrales del Servicio de Salud de las Islas Baleares, o según la forma establecida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 .

9.2. Las personas que participen en el turno de promoción interna no deben aportar los certificados de servicios prestados que ya hayan presentado durante el plazo para presentar las solicitudes.

9.3. Los méritos deben acreditarse y valorarse siempre con referencia al término del plazo para presentar solicitudes de participación en el proceso selectivo.

No se valorarán los méritos que no hayan sido presentados en la forma establecida en este plazo. En el supuesto de que, una vez solicitada la acreditación de méritos, no se haya recibido a tiempo el certificado solicitado, las personas aspirantes deben adjuntar una fotocopia compulsada de esa solicitud, en la cual debe figurar legible el sello de registro de entrada, sin perjuicio de que posteriormente -una vez emitido el certificado requerido- deban aportarlo para unirlo al expediente.

9.4. El Tribunal puede requerira las personas aspirantes cualquier tipo de aclaración sobre la documentación presentada. Si no se atiende el requerimiento no se valorará el mérito correspondiente, ya que el Tribunal solamente debe valorar o pedir aclaraciones sobre los méritos alegados en tiempo y forma por las personas aspirantes. También puede solicitar una copia traducida por un traductor jurado respecto de los méritos acreditados mediante documentos redactados en un idioma distinto a los oficiales de las Islas Baleares'.

Pues bien, a la vista de la lista provisional de puntuaciones publicada el 17 de marzo de 2010 (y la corrección de errores, el 9 de abril siguiente), donde figuraba con 8.379 puntos, la Sra. Esmeralda presentó el día 19 de abril reclamación en la que solicitó una revisión del expediente, aludiendo, primero, a que se debía puntuar la experiencia profesional adquirida en la Corporación Sanitaria Parc Taulí, al ser una entidad pública, prestando los servicios en el Hospital de Sabadell; segundo, en cuanto a la formación, que no se habían puntuado los tres títulos de post-grado impartidos en universidades públicas (postgrado de asistencia integral al enfermo crítico con patología cardiovascular y/o respiratoria, postgrado de asistencia prehospitalaria y postgrado de enfermería comunitaria), tampoco se habían valorado algunos cursos impartidos por organismos que tienen encomendada la función de acreditación, así como a la docencia, se debían puntuar las colaboraciones con la Universidad de Barcelona; tercero, respecto del catalán, se trata de un título de la Dirección de Política Lingüística.

Por ello, sostiene que a partir del baremo del concurso-oposición tendría que resultar que los méritos acreditados deberían valorarse en 24.276 puntos -recuérdese que en la demanda ya solo pide que sean 22.9505 puntos-, dándose con ello lugar a que la ahora recurrente fuese convocada para la revisión del expediente. En la convocatoria para la revisión ya se aludía a que, tras ella y tras el análisis de las posibles alegaciones, se publicaría la lista definitiva de puntuaciones.

Los méritos han de ser alegados y acreditados por la participante en la convocatoria en el plazo al efecto establecido, sin que sea exigible que el Tribunal arbitre al respecto un trámite de subsanación, trámite que no se encuentra previsto y que contrariaría el principio de alegación y acreditación en que la convocatoria se sustenta.

Por consiguiente no es posible apreciar la concurrencia de indefensión que en la demanda se esgrime respecto a la subsanación de la acreditación de la experiencia profesional, nivel de conocimientos de lengua catalana y de las actividades formativas y de docencia.

Al propio tiempo, ha de tenerse presente que el análisis o resolución sobre las alegaciones presentadas a raíz de la publicación de las listas provisionales, como la valoración de méritos que previamente da lugar a la publicación de la lista provisional de puntuaciones, se formaliza mediante la expresión de la puntuación, esto es, mediante un acto de calificación o valoración que exterioriza la voluntad o juicio técnico del Tribunal, cumpliendo de ese modo la exigencia de motivación -por todas, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 y 21 de marzo de 2010 -. Por tanto, ajustada así la calificación o valoración a las bases del concurso, esto es, si es las bases del concurso no exigen otra motivación añadida, al fin, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , no es obligatorio -ni cabe pretenderse- que la calificación o valoración venga acompañada de una explicación o motivación complementaria.

OCTAVO.Por lo que concierne a la puntuación de la experiencia profesional adquirida por la prestación de servicios para la Corporación Sanitaria Parc Taulí, debemos partir del punto primero del Anexo III de la convocatoria:

'1. Experiencia profesional (25 puntos)

1.1. Se computa el tiempo de servicios prestados que las personas aspirantes tengan reconocidos hasta el término del plazo para presentar solicitudes de participación en el proceso selectivo, de acuerdo con el baremo siguiente:

a) Por cada mes de servicio prestado en instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea como personal estatutario, funcionario o laboral en la misma categoría a la que se opta o en plazas con el mismo contenido funcional: 0,14 puntos.

b) Por cada mes de servicio prestado en la categoría 'enfermera de urgencias de la atención primaria' o como enfermera de los extintos servicios normales o especiales de urgencia: 0,14 puntos.

c) Por cada mes de servicio prestado como cooperante en programas de

cooperación internacional para el desarrollo o en programas de ayuda humanitaria desempeñando las funciones propias de la categoría a la que se opta: 0,14 puntos.

d) Por cada mes de servicio prestado ocupando un puesto directivo en instituciones sanitarias públicas del Sistema Nacional de Salud (solamente se valoran los servicios prestados si se tiene el título requerido para acceder a la categoría): 0,14 puntos.

e) Por cada mes de servicio prestado en instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea como personal estatutario, funcionario o laboral en una categoría distinta a la que se opta para la que se exija tener el título de diplomado en enfermería: 0,105 puntos.

f) Por cada mes de servicio prestado en el modelo tradicional de cupo o de zona en la misma categoría a la que se opta: 0,105 puntos.

g) Por cada mes de servicio prestado en centros públicos no sanitarios de la Unión Europea como personal estatutario, funcionario o laboral en la misma categoría o en plazas con el mismo contenido funcional: 0,105 puntos.

h) Por cada mes de servicios prestado en instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea en una categoría distinta a la categoría a la cual se opta: 0,07 puntos.

(...)

1.3. Para valorar este apartado se tienen en cuenta los aspectos siguientes:

- La puntuación máxima que se puede obtener por la totalidad de los subapartados que lo integran es de 25 puntos.

- Un mismo período de tiempo no puede ser valorado por más de uno delos subapartados que lo integran.'

Al folio 34 del expediente obra un certificado expedido el 23 de agosto de 2006, presentado dentro del plazo conferido por las bases, en el que se expresaba que la Sra. Esmeralda prestó sus servicios en la citada Corporación, dentro del grupo profesional 'Personal asistencial titulado grado medio', en un lugar de trabajo de enfermera, con mención de que se trata de una entidad jurídica pública, aunque sin indicar en qué centro prestó tales servicios, existiendo centros sanitarios como sociosanitarios en la citada Corporación.

Junto con el recurso de alzada y de reposición se aportó un nuevo certificado emitido el 10 de abril de 2007 por el Subdirector de Personal de la Corporación Sanitaria Parc Taulí, en el que se concretaba que el puesto de trabajo era de enfermera de 'Hospitalización Médico-Quirúrgica', pero sin indicar el centro.

En la demanda se ha aportado una nueva certificación en la que se especifica que los servicios se prestaron en el Hospital de Sabadell, pero esta circunstancia no fue acreditada en el plazo establecido en las Bases.

Sin embargo, a partir del certificado presentado en forma y plazo por la interesada, obrante al folio 34 del expediente, se colige que la misma prestó servicios durante 45 meses en una entidad pública de carácter sociosanitario, debiendo puntuarse conforme a la letra g) del apartado 1 del Anexo III, con un total de 4.725 puntos.

El recurso debe estimarse en este extremo.

NOVENO.En cuanto a la valoración de los conocimientos en lengua catalana, el punto tercero del Anexo III de la convocatoria dispone al respecto que:

'3. Conocimientos orales y escritos de catalán (5 puntos)

Se valoran los certificados expedidos por la Escuela Balear de Administración Pública y los expedidos u homologados por la Dirección General de Política Lingüística de la Consejería de Educación y Cultura relacionados con los niveles de conocimientos que se indican a continuación, hasta una puntuación máxima de 5 puntos:

a) Conocimientos elementales (certificado B): 3 puntos.

b) Conocimientos medios (certificado C): 4 puntos.

c) Conocimientos superiores (certificado D): 5 puntos.

Se valora solamente un certificado. En el caso de que haya dudas sobre la validez de algún certificado o sobre la puntuación que debe otorgársele, se puede solicitar un informe a la Dirección de Política Lingüística de la Consejería de Educación y Cultura'.

El certificado emitido el 10 de abril de 2003 por el Secretario del IES Lluís Companys de Ripollet (Barcelona), expresa que la interesada dispone de unas condiciones académicas equivalentes al certificado de nivel C de la Dirección General de Política Lingüística (del Departament de la Generalitat de Catalunya, debe entenderse).

Dicha equivalencia está prevista a los efectos de las administraciones públicas de Cataluña, pero no en el ámbito de les Illes Balears, donde la normativa vigente no recoge estos certificados de condiciones académicas como títulos equivalentes a los expedidos por la Escuela Balear de Administración Pública o a los expedidos u homologados por la Dirección General de Política Lingüística de la Conselleria del ramo perteneciente al Govern de les Illes Balears.

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMO.Por lo que respecta a los méritos relacionados con las actividades formativas, el punto segundo del Anexo III de la convocatoria determina que:

'La puntuación máxima que se puede obtener por la totalidad de los apartados de formación, docencia y actividades científicas y de difusión del conocimiento es de 15 puntos, de acuerdo con los baremos siguientes:

2.1. Formación especializada: por cada título o diploma de especialista en enfermería en las especialidades previstas por el Real decreto 450/2005, de 22 de abril: 2 puntos.

2.2. Formación continuada

2.2.1. Se valoran los cursos, los seminarios, los talleres, los congresos, las jornadas, las reuniones científicas y otras actividades formativas que estén relacionadas directamente con el contenido de la categoría a la cual se opta, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Actividades formativas en ciencias de la salud posteriores al 1 de enero de 2004 (se valoran siempre que cumplan alguna de las características siguientes):

- Deben estar acreditadas por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias -tanto la estatal como cualquiera de las autonómicas- o por los consejos generales de colegios oficiales que, en virtud de un convenio, tengan encomendada la función de acreditación. La acreditación debe cumplir los criterios de la normativa de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud en los materiales de promoción o certificación de asistencia de esa actividad, por lo que deben constar de manera conjunta el logotipo, el texto y el número de créditos.

- Deben haber sido impartidas por alguna universidad, lo cual ha de constar en el certificado correspondiente.

b) Actividades formativas en ciencias de la salud anteriores al 1 de enero de 2004 y el resto de las actividades formativas, independientemente de la fecha (se valoran siempre que cumplan alguna de las características siguientes):

- Deben estar acreditadas por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias -tanto la estatal como cualquiera de las autonómicas- o por los consejos generales de colegios oficiales que, en virtud de un convenio, tengan encomendada la función de acreditación. La acreditación debe cumplir los criterios de la normativa de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud en los materiales de promoción o certificación de asistencia de esa actividad, por lo que deben constar de manera conjunta el logotipo, el texto y el número de créditos.

- Deben haber sido organizadas o impartidas por alguna administración pública (de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 30/1992 ) o por alguna universidad, lo cual ha de constar en el certificado correspondiente. En el caso de que la actividad haya sido organizada por una entidad de derecho público conforme al artículo 2.2 la Ley 30/1992 , la persona aspirante debe acreditar esa condición.

- Actividades organizadas por organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro y que se hayan impartido en virtud de convenios suscritos con las administraciones públicas o con universidades, o bien que hayan sido acreditadas y/o subvencionadas por aquellas, lo cual ha de constar en el certificado correspondiente.

- Actividades llevadas a cabo en virtud de los acuerdos de formación continuada en las administraciones públicas y que estén organizadas por cualquiera de los promotores de formación continuada que hayan suscrito esos acuerdos.

2.2.2. A efecto de lo que disponen los apartados anteriores, se puntualizan los aspectos siguientes:

a) Las actividades formativas en ciencias de la salud son las relacionadas con las áreas temáticas siguientes: salud pública, investigación, práctica clínica, gestión sanitaria y calidad, y docencia.

b) En cuanto al resto de las actividades formativas, se trata de las relacionadas con las áreas temáticas siguientes: prevención de riesgos laborales; sistemas de información, informática referida a aplicaciones de ofimática de nivel de usuario y programas informáticos aplicados a la investigación en ciencias de la

salud; aspectos organizativos relativos al servicio sanitario; atención al público; estrés y autocontrol, u orientación psicológica; y cualquier otra que a juicio del Tribunal esté relacionada con las funciones de la categoría la que se opta.

2.2.3. Los diplomas o los certificados se valoran a razón de 0,05 puntos por crédito. En el caso de que en el diploma o en el certificado figure el número de horas en lugar de los créditos, se otorga un crédito por cada diez horas. En el supuesto de que figuren simultáneamente créditos y horas, la valoración se hace siempre por los créditos certificados. En el caso de que no se especifiquen horas ni créditos, no se valora esa actividad.

2.3. Formación postgraduada

Se valoran a razón de 0,05 puntos por cada crédito los títulos de másters oficiales universitarios y los títulos universitarios propios de posgrado (experto universitario, especialista universitario y máster universitario) que estén relacionados directamente con el contenido de la categoría a la cual se opta.

2.4. Docencia

- Por cada crédito o por cada diez horas como docente en cualquiera de las actividades formativas a las cuales se refieren los apartados 2.1, 2.2 y 2.3: 0,1 puntos.

- Por cada curso académico ocupando una plaza de profesor titular, asociado o catedrático en ciencias de la salud: 0,5 puntos.

- Por la tutorización de prácticas clínicas en instituciones sanitarias públicas de alumnado de las escuelas universitarias de enfermería o que hagan cualquiera de las especialidades previstas en el Real decreto 450/2005, de 22 de abril: 0,015 puntos por cada diez horas'.

1) Respecto de los dos títulos de post-grado -posteriores al 1 de enero de 2004- que se sostiene que fueron impartidos en universidades públicas, concretamente por la Universidad de Barcelona (postgrado de asistencia integral al enfermo crítico con patología cardiovascular y/o respiratoria, postgrado de asistencia prehospitalaria), en los folios 37 y 38 del expediente obran sendos certificados de los cuales se desprende que ambas actividades fueron acreditadas por el citado centro universitario, reuniendo los requisitos contenidos en el punto 2.3 del Anexo III, con un total de 2.7 puntos, de acuerdo con los créditos certificados.

2) En cuanto a los cursos impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública (folios 50 y 51 del expediente), referentes al 'Plan de Curas al enfermo respiratorio crónico' y 'Soporte vital avanzado a trauma', reúnen los requisitos consignados en el punto 2.1 del Anexo III, con un total de 0.3 puntos.

3) Las restantes actividades de formación no puntuadas no reúnen las condiciones recogidas en los puntos 2.1 y 2.2 del Anexo III, al no haber sido acreditadas y/o impartidas y/o objeto de convenio, debiendo rechazarse la valoración de las mismas.

4) Por lo que concierne a la docencia, se debían puntuar las colaboraciones con la Universidad de Barcelona, acreditadas en los folios 54 y 55 del expediente, con un total de 0.6315 puntos, de acuerdo con el punto 2.4 del Anexo IIII.

Llegados a este punto cumple estimar en parte el recurso, en el sentido de que la actora debió recibir una puntuación de 17.0705 en el concurso de méritos y global de 54.5705 puntos.

DECIMOPRIMERO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso.

SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida ,pero únicamente en cuanto a la puntuación correspondiente a la Sra. Esmeralda .

TERCERO.-Declaramos el derecho de la Sra. Esmeralda a que la Administración le reconozca 17.0705 puntos en la fase de concurso del concurso-oposición convocado el 14 de abril de 2009 para cubrir plazas vacantes de ATS/DUES dependientes del Servicio de Salud de las Islas Baleares; y ello con todas las consecuencias inherentes a la hora de adjudicación de la plaza que por turno le correspondiera.

CUARTO.- Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO.-Sin costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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