Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 4/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 206/2013 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:56

Núm. Roj: SJCA  56:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000004/2015

En Santander, a 12 de enero de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 206/2013 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña Cecilia , representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendida por el letrado Sr. Cobo Rivas siendo parte demandada el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandada la entidad WR BERKELEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Sáez Bereciartu y defendida por Letrado Sr. Ybarra Malo de Molina, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Ruiz Canales presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Servicio Cántabro de Salud de 24-4-2013 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 18-1-2013 que excluye la responsabilidad de la administración.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado a los demandados que presentaron su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 31529,24 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las testificales y periciales.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en el Ambulatorio de Astillero el 26-8-2011 al tropezar en la zona de la entrada con un felpudo mal colocado..

Frente a dicha pretensión se alzan el demandado alegando, falta de prueba de la causa del daño, irresponsabilidad en el mismo al ser un desnivel nimio e impugna la cuantía reclamada por excesiva. La aseguradora también manifiesta que no se ha incurrido en negligencia alguna salvo del usuario.

La cuantía se fija en 31529,24 euros.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, no hay duda sobre la realidad de los hechos. Así, no solo obra el testimonio de los testigos conocidos de la actora pues el hecho también fue presenciado por una administrativo del Centro de Salud que intervino en el auxilio (f. 17 EA). Así, de todas estas versiones resulta claro que la actora cayó en la zona del felpudo o alfombra en la entrada. Y según el informe del f. 16, se trata de una zona de rebaje en el solado de 20 mm de profundidad en la que estaba introducido el felpudo que sin embargo, no cabía correctamente, sobresaliendo por los lados y dejando un desnivel de al menos 10 mm al no ocupar totalmente el hueco. Estos hechos son aceptados por las propias resoluciones impugnadas que encuentran fundamento desestimatorio en otros argumentos.

Es el elemento de la antijuridicidad y el de la imputación lo que se discute pues se sostiene que el accidente se debió a la negligencia (al menos concurrente) de la actora pues el defecto era nimio, visible y fácilmente sorteable. Es aquí donde se ha suscitado la discusión sobre la normativa aplicable al proceso edificatorio del Centro, a la vista de los argumentos del perito judicial.

Sin embargo, es una discusión estéril. La pericial no tiene por objeto resolver cuestiones jurídicas relativas a la imputación o antijuridicidad de un daño o sobre qué norma debe aplicarse. Lo único que hace el perito es contemplar el estado de la entrada al centro desde la perspectiva de las normas que regulan la construcción y accesibilidad a edificios públicos, en especial, el presente, un centro sanitario. El perito transcribe las medidas que existen para prevenir el riesgo aquí discutido, el de caídas, en diversas normas, al desconocer la fecha de construcción o reforma de la entrada del edificio. Y así, cita el Documento Básico SUA. Seguridad de utilización y accesibilidad del CTE, de febrero de 2010 (vigente a la fecha del hecho), el Documento Básico SU. Seguridad de utilización del CTE de marzo de 2006 (anterior) y otras normas como RD 505/2007, RD 556/1989, Resolución 21499/1976, Decreto de Cantabria 61/1990 y Ley 3/1996. Y lo que concluye es que, antes de la entrada en vigor del CTE en 2006, no había una regla específica como sucedería después con los documentos básicos citados y que la entrada en cuestión del edificio no cumplía los requisitos de seguridad para evitar riesgos de caídas del SU ni del SUA, al permitir un desnivel superior a los límites fijados en esas normas, generando con ello, un riesgo antijurídico de caída. Es por ello que la defensa se ha centrado en intentar probar que el edificio en cuestión es anterior a la entrada en vigor del CTE. Pero esto es irrelevante, por cuanto, antes de esa norma, no había una específica y debe acudirse al criterio del estándar antes citado. Y la jurisprudencia que se cita no es aplicable al caso pues se refiere a supuestos de caídas en aceras o calzadas sin que el estándar de seguridad para esas vías pueda ser el mismo que el exigible para el acceso a edificios y menos si estos son centros de salud, a los que acceden o pueden acceder personas con dificultades de deambulación. No estamos ante una persona que circula por la acera y tropieza con una pequeña irregularidad sino ante un usuario que acude a un centro de salud y tropieza en una zona de entrada porque el felpudo está mal puesto. Y, efectivamente, había una zona de rebaje donde el felpudo estaba mal colocado generando un riesgo de caída que, además, según las exigencias de la norma en vigor al tiempo de la caída, era antijurídico.

Y la caída no es imputable al usuario ya que nada tiene que ver la visibilidad o no del felpudo pues lo relevante es si era o no apreciable el desnivel. Y precisamente, la existencia del felpudo mal colocado es lo que generaba una apariencia de normalidad que invitaba a la confianza. Tras el accidente, la situación se ha corregido, precisamente, para poner fin a ese riesgo.

Existe por ello funcionamiento anormal y responsabilidad.

QUINTO.-Por lo que atañe a las lesiones, en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo (tabla V del Anexo del TR LRYSCVM 8/2004) pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Respecto a la cuestión de qué baremo aplicar, el art. 141 LRJAP establece que la cuantía se fijará con referencia al día de la lesión sin perjuicio de la actualización a fecha en que se ponga fin al expediente de responsabilidad con arreglo al IPC, a lo que se une, en el caso de reclamación judicial el principio de congruencia que impide conceder más de lo pedido.

Las lesiones se acreditan con los informes médicos y la pericial judicial practicada. Es esta pericial la que debe prevalecer a la hora de la valoración de tal daño, pues la opinión del experto, ratificada en juicio no puede decaer frente a argumentos de parte.

Así, se estiman 475 días de curación, de los cuales 7 son de hospitalización (69,61 euros), 140 son impeditivos (328 no impeditivos (30,46) lo que hacen, respectivamente, 487,27 euros, 7924 euros y 9990,88 euros. A ello se unen 4 puntos de secuela fisiológica, que suponen 3007,28 euros y 3 de perjuicio estético, esto es, 2213,04 euros. El total asciende a 23622,47 euros.

SEXTO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha del emplazamiento hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

No ha lugar a la aplicación del art. 20 LCS siguiendo la doctrina de la Sala del TSJ de Cantabria en estos casos, más cuando, como ocurre aquí, en el previo expediente no hay una reclamación en cuanto tal a la aseguradora sino solo un trámite de audiencia.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ , no se aprecian motivos que justifiquen la condena en costas.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de doña Cecilia contra la Resolución del Servicio Cántabro de Salud de 24-4-2013 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 18-1-2013 y, en consecuencia, SE ANULANlas mismas y SECONDENAal Servicio Cántabro de Salud a pagar a doña Cecilia la cantidad de 23622,47 euros de la que responderá solidariamente la entidad WR BERKELEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Imo Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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