Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 360/2013 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 41091330042015100237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:3891
Núm. Roj: STSJ AND 3891/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 7 de enero de 2015.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al
rollo de apelación n. 360/2013 interpuesto por Dña. Azucena , representada por la procuradora Sra. Agarrado
Estupiña y asistida por letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 13 de
Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 514/12. Ha sido parte apelada el Servicio Andaluz
de Salud representado y asistido por el Letrado de su Servicio Jurídico y ponente el Iltmo. Sr. D. Heriberto
Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 13 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 514/12.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la resolución impugnada.
TERCERO.- La Administración se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 13 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 514/12.
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños causados a la actora durante la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Tíjola.
Parte de la base la sentencia de instancia de considerar que si bien ha de admitirse un error de diagnóstico inicial, cuando la actora acudió al Centro de Salud de Tíjola el día 25 de septiembre de 1999 puesto que se le diagnosticó una contusión facial y se procedió a la sutura de la herida, cuando concurrían cuatro fracturas de huesos de la cara, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto no aprecia relación causal entre la asistencia sanitaria defectuosamente prestada a la actora y el daño por ella sufrido, ya que considera que de la prueba obrante en las actuaciones y el expediente administrativo resulta que el error en el diagnostico no ha generado daños o secuelas distintas a las que se hubiesen producido de haberse realizado un diagnostico certero en la primera asistencia prestada en el Centro de Salud de Tíjola.
La recurrente, por su parte considera que el retraso de 27 días en el diagnóstico certero de la lesión debió de merecer la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración con independencia de que dicho retraso no influyera en el resultado final, y que aunque pueda presumirse que de haberse diagnosticado certeramente desde un primer momento el resultado lesivo fuese el mismo o parecido, esto no deja de ser una suposición.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado, que se puede resumir diciendo que para que exista responsabilidad de la Administración, en primer lugar, es necesario que se produzca una lesión o un daño, y que ese perjuicio sea antijurídico, entendido ese hecho en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Además, para que la lesión sea resarcible, no basta con que el daño sea antijurídico, sino que es necesario que sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. El daño precisa, también, para ser reparable, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva, y que no obedezca a una causa de fuerza mayor. En cuanto a la reparación del daño, el perjudicado viene obligado a acreditar fehacientemente la existencia de los daños y a demostrar con datos exactos la cuantía en que los cifra.
Señala nuestro mas alto Tribunal en estas sentencia, entre otras muchas, lo siguiente: - Si bien la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas... se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, es imprescindible para declararla que el daño o perjuicio causado sea consecuencia del funcionamiento del servicio público, en una relación directa de causa a efecto. ( STS 16-4-96 ) - El art. 106.2 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, habiendo la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así en sentencias de 5 de junio de 1989 y de 22 de marzo de 1995 , homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. Determinando los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy art. 139, apartados 1 y 2, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común - y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado y las demás Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; habiéndose precisado por la Jurisprudencia del Alto Tribunal que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. ( STS 29-3-96 ) - La responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, para ser declarada, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, y c) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique ( TS SS 2 Nov. 1993 y 4 Oct.
1994 ), lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente, es decir, una causa próxima y adecuada del daño. ( STS.
20-12-95 ).
TERCERO.- Por lo tanto, y por lo que aquí nos interesa, para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso, entro otros requisitos, que se aprecie una relación causal entre la actuación administrativa y el daño causado ( STS de 25 de septiembre de 2007 , rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores), correspondiendo, a quien reclama la indemnización, la prueba de ese nexo causal ( S.s.
TS de 19 de junio de 2007, casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, casación 6580/2004 - con cita de otras anteriores , de 30 de enero del presente año 2014, casación 3798/11 , y de 31 de octubre de 2014, casación 825/2012 ).
Y en el caso sometido a nuestra consideración, como con acierto concluye el Juez a quo, la prueba obrante tanto en el expediente administrativo como en el recurso lo que evidencia es precisamente que ,la demora diagnóstica no ha agravado ni modificado la lesión, como tampoco ha modificado ni agravado las secuelas'. En estos tajantes términos se expresa el informe médico forense de 12 de julio de 2003, a quien ha de atribuírsele una presunción de imparcialidad no desvirtuada por la actora en momento alguno.
Pero además contamos con el informe emitido por el Jefe de Servicio del Hospital Virgen de las Nieves de 23 de mayo de 2007, que concluye en idéntico sentido.
Por lo tanto, no solo ante la ausencia de prueba que acredite la existencia de relación causal entre la asistencia sanitaria prestada a la actora, y que originó un error de diagnóstico, y las lesiones y secuelas por esta padecidos, sino ante la existencia de pruebas que acreditan justamente lo contrario, es decir, la ausencia de dicha relación causal, ha de entenderse ajustada a derecho la sentencia de instancia, que realiza una correcta valoración de la misma.
CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.
QUINTO.- Procede la condena en costas de la parte apelante conforme determina el art. 139.2. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este procedimiento contra la sentencia referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

