Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2013 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 50297330012016100025

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:136

Núm. Roj: STSJ AR 136/2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 139 del año 2013-
SENTENCIA: 00004/2016
SENTENCIA NÚM. 4 de 2016
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jesús María Arias Juana
MAGISTRADOS
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 139 de 2013, seguido entre partes;
como demandante la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y ACCIONA MANTENIMIENTO DE
INFRAESTRUCTURAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS -UTE TERUEL SUR- , representada por
el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por la Letrada Dña. Isabel Villar Casas;
y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de
sus Servicios Jurídico. Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de
la reclamación presentada ante la Dirección General de Carreteras del Gobierno de Aragón, en escrito de 4
de febrero de 2013, solicitando la aprobación y pago de la certificación final de obra del contrato 'Seguridad,
Mantenimiento y Mejora de la Red de Carreteras de la Diputación General de Aragón , Sector 1, clave CI-
TE-01', por importe de 190.020 euros, más intereses de demora.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 190.000 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule el acto recurrido y se condene a la Administración a abonarle la cantidad de 190.020 euros, más los intereses legales calculados en los términos que especifica, imponiéndole las costas.



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que, en atención a las indiscutidas certificaciones de obra expedidas por esa Administración y por ella admitidas, se declare que el derecho de la recurrente no se extiende sino al cobro de los intereses de demora computados desde el transcurso del plazo de pago a contar desde la expedición de la certificación final.



CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se presentó escrito por la Administración demandada poniendo en conocimiento la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes de 19 de noviembre de 2014, por la que se aprueba la certificación final de la obra referida, por importe de 190.020 euros y certificado de pago en favor de la contratista de 15 de enero de 2015, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial y solicitando que sea tenido en cuenta en la sentencia; de cuyo escrito se dio traslado a la actora, que lo evacuó reconociendo el abono de dicha cantidad en el fecha referida, y que el objeto del recurso queda reducido a la reclamación del pago de los intereses de demora. Habiéndose celebrado la votación y fallo el día señalado, 20 de enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Como ha quedado expuesto, el presente recurso se interpuso por la actora contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación presentada ante la Dirección General de Carreteras del Gobierno de Aragón, en escrito de 4 de febrero de 2013, solicitando la aprobación y pago de la certificación final de obra del contrato 'Seguridad, Mantenimiento y Mejora de la Red de Carreteras de la Diputación General de Aragón , Sector 1, clave CI-TE-01', por importe de 190.020 euros, más intereses de demora. Estando pendientes los autos del correspondiente señalamiento para votación y fallo, la Administración demandada le abonó a la actora, con fecha 15 de enero de 2015, y como así lo ha reconocido, el importe del principal reclamado, lo que determina la satisfacción extraprocesal de tal pretensión.



SEGUNDO .- Queda, por tanto, limitado el objeto del recurso a si procede el pago de los intereses de demora en los términos reclamados por la actora, esto es, desde el transcurso de los cuatro meses desde la fecha de recepción de las obras, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2010,según la oportuna acta al efecto levantada, o si, como sostiene la Administración, los intereses no se devengan sino hasta el transcurso de dos meses desde la expedición de la certificación final de obra por la dirección facultativa, lo que se produjo el 11 de noviembre de 2011.

Y la solución no puede ser otra que la mantenida por la actora, con base en la normativa y jurisprudencia que invoca. En efecto, el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -de aplicación al caso- establece que: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art.

110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

Tal precepto ha de ser puesto en relación con lo dispuesto en el art. 147.1 del mismo texto normativo, conforme al cual, 'a la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo'; añadiendo que 'dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato'.

De lo que resulta que la Administración contratante tiene la obligación de aprobar la certificación final de las obras en los dos meses siguientes a la recepción de las obras y la de abonar su importe en los dos meses siguientes, a partir de cuyo momento, de no haberse efectuado el pago, se generan los intereses de demora legalmente previstos.

Y así lo ha venido a considerar reiterada doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita la recurrente en su demanda. Así, en la del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 se viene a declarar que los preceptos antes referidos imponen 'al órgano de contratación el deber de aprobar la certificación final de las obras ejecutadas en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción, así como la obligación de abonar el precio del contrato dentro de los sesenta días siguientes a la expedición de tal certificación con la consecuencia de que, caso de que no se respetaren tales plazos, resulta procedente el abono de los intereses de demora'. Y es que, como se afirma en la de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2010, que también se cita, 'el retraso, sin causa justificada, en la emisión de las certificaciones finales de la obra no pueden ir en perjuicio del contratista que ha cumplido con su obligación de ejecutar la obra conforme al proyecto aprobado, pues se dejaría en manos de una de las partes contratantes la posibilidad de demorar la emisión de dicha certificación y consiguientemente la obligación de pagar las cantidades debidas y los intereses por demora'.

Por lo que recurso, en el particular examinado debe ser estimado, sin que las razones en las que pretende justificar la Administración el retraso en la expedición de la certificación puedan ser acogidas, al ser incumplimiento de las formalidades que, a su entender, la habrían retrasado, imputables a la propia Administración. Debiendo recordarse que el artículo 166 que invoca, del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que 'dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato'; añadiéndose que 'en el supuesto de que de conformidad con la excepción prevista en el apartado 1 se fijare un plazo superior a un mes para la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5'; no concurriendo en el caso tal supuesto de excepción.

No obstando, por otra parte -como también aduce la Administración-, que no se hubiera hecho reserva sobre los intereses al recibir la certificación y girar la factura, bastando al efecto con recordar que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 18 de febrero de 2009 , el artículo 1110 del Código Civil no es aplicable a los contratos administrativos.

Debiendo, en consecuencia, procederse por la Administración al pago de los intereses del importe de la certificación final desde el transcurso de los cuatro meses de la recepción de las obras, esto es desde 16 de marzo de 2011, hasta el 15 de enero de 2015,en que se produjo el pago.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo


PRIMERO.- Declaramos la satisfacción extraprocesal del presente recurso contencioso-administrativo número 139 del año 2013, interpuesto por la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS -UTE TERUEL SUR- , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, respecto a la pretensión principal, y, con estimación del recurso en lo demás, anulamos íntegramente dicha resolución, y reconocemos el derecho de la actora a que le sean abonados los intereses de demora de la cantidad de 190.020 euros, desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 15 de enero de 2015,

SEGUNDO.- Imponemos las costas a la Administración demandada, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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