Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 334/2015
Partes: Norberto
C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA
S E N T E N C I A Nº 4
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 334/2015, interpuesto por Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales SARA ALBERO INIESTA y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona dictó en el Procedimiento abreviado nº 5/2015, la Sentencia nº 75/2015, de fecha 20 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Norberto frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de 21 de enero de 2015, con expresa condena en costas a la recurrente si bien con la limitación de 200 euros. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Norberto y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de enero 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por Don Norberto , de nacionalidad marroquí, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Girona, que desestimó el recurso formulado por este contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de fecha 7 de octubre de 2014, que acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 3 años.
Manifiesta el apelante que la sentencia utiliza criterios generalistas y no motiva suficientemente su decisión de desestimar el recurso contencioso administrativo. Señala que en su persona no concurrían circunstancias negativas de entidad suficiente para fundar su expulsión, teniendo acreditado arraigo en territorio español, por haber sido titular de autorización de residencia y convivir con su pareja, de nacionalidad española.
Señala asimismo que no procedía la tramitación del procedimiento preferente ya que ni existía riesgo de incomparecencia, ni representaba un riesgo para el orden publico o la seguridad nacional.
Entiende que ante la falta de motivación, lo desproporcionado de la sanción impuesta y su acreditado arraigo en España debe anularse la resolución administrativa, o subsidiariamente aplicar multa en su grado mínimo.
El Abogado del Estado se opone al recurso, manifiesta que se remite y hace suyos los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO:La sentencia apelada desestima el recurso que interpone el Sr Norberto , contra la resolución que acuerda su expulsión con prohibición de entrada por tres años, por cuanto cometida la infracción prevista en el art 53, 1 a), de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no aprecia falta de proporcionalidad en la expulsión, al no acreditarse arraigo.
La sentencia cumple con la exigencia de motivación, ya que expone las circunstancias que le llevan a concluir que la sanción impuesta al demandante por la comisión de la infracción prevista en el art 53, 1 a), de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , es proporcionada, y estas circunstancias son la inexistente prueba de la alegada relación de hecho con Doña Estefanía , así como la falta de intento de regularizar su situación una vez que caducó la autorización de la que disponía.
La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de fecha 7 de octubre de 2014, acuerda la expulsión del apelante del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años, por apreciar acreditada la comisión de la infracción recogida en el art 53, 1 a) de la LOEX, en cuanto carecía de autorización que amparase su estancia en España, no acreditaba arraigo, tras caducar la autorización de residencia de la que disponía no realizó tramites para regularizar su situación y le constaban dos reseñas por hurto.
Debe rechazarse en primer lugar, la alegación referida a la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para tramitar el procedimiento preferente, puesto que según consta en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el Sr Norberto que había sido detenido por hurto, al ser preguntado en la Comisaría de Lloret de Mar por su domicilio, se negó a facilitarlo, por lo que podía apreciarse el riesgo de incomparecencia, circunstancia que según lo dispuesto en el art 63, 1 a) de la LO 4/2000 , lleva a aplicar el procedimiento preferente, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del art. 53, de la LO 4/2000 . Sin perjuicio de que no consta que esta tramitación haya supuesto indefensión para el actor
Tampoco carece de motivación la resolución administrativa.
Debe acudirse al expediente administrativo para valorar la procedencia de la sanción de expulsión, examinando si del mismo aparece acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) LOE .
A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en su Sentencia de 27 de mayo de 2008 . Mientras que por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión o motivación, en las SSTC 108/2001, de 23 de abril , o 171/2002, de 30 de septiembre , precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que:
'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).'
También admite la motivación in aliundede la expulsión al afirmar que:
'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.'.
Examinando las circunstancias del caso, se dan en el mismo condiciones suficientes para entender procedente la sanción de expulsión impuesta.
Resulta probada la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOE , condición necesaria para imponer la sanción de expulsión del territorio nacional y el Sr Norberto , además de encontrarse de forma irregular en España, tras la caducidad de la autorización de la que disponía no salió del país ni intentó regularizar su situación y le constaban dos reseñas policiales por hurto.
TERCERO:Debemos examinar el fondo de la cuestión controvertida, y a tales efectos, traer a colación la Sentencia de 24 de abril de 2015 del TJUE, que al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, recuerda que:
'el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las 'normas y procedimientos comunes' aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (CPPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Doroteo se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.
33 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 35).
34 Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, CEU:C:2012:777, apartado 43 y jurisprudencia citada).
35 De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .
36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).
40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C329/11 , EU:C:2011:807, apartado 39).
41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'
Finalmente el TJUE en el fallo de su Sentencia declara que:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'.
De este modo, siendo la expulsión la única sanción posible a la infracción de la normativa de extranjería cometida por el apelante, se impone la estimación del recurso interpuesto pues ni el principio de proporcionalidad ni su arraigo personal o social permitirían optar por otra medida que no fuera la expulsión del territorio nacional.
CUARTO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300Eur.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo num. 1 de Girona .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

