Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 106/2016
S E N T E N C I A Nº 4/2017
En MADRID, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el nº 106/2016ante este Juzgado, entre partes: de una como recurrente TWINS ALIMENTACIÓN, S.A. representada por la Procuradora Doña SILVIA VÁZQUEZ SENIN, y de otra, como recurrido el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, representado por el Abogado del Estado, sobre sanción y contra la resolución de 13 de octubre de 2015 dictada por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el expediente PSC/2015/022-ACI, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de 8 de julio de 2015, del Director General de la industria Alimentaria que, a su vez, acordaba imponerle una sanción de tres mil euros de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art, 23,1,h), en relación con el apartado 10 de la D.A. Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
Antecedentes
PRIMERO.-Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la actora ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 21/12/2015. Repartido a la Sección Décima, a la que correspondió su conocimiento por turno de reparto, y subsanados los defectos inicialmente apreciados, se dictó el Decreto de 19/01/2016 en el que se acordaba admitir a trámite el recurso, tener por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, así como para que procediera a emplazar a los posibles interesados en él. Recibido el expediente administrativo, mediante la diligencia de ordenación de fecha 12/02/2016, se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.
SEGUNDO.-En fecha 16/03/2016 fue presentado el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución de 13 de octubre de 2015 dictada por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el expediente PSC/2015/022-ACI, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por TWINS contra la Resolución de 8 de julio de 2015 del Director General de la Industria Alimentaria, por la que se acordaba imponer a mi mandante una multa por importe de 3.000 euros, por la supuesta comisión de una infracción tipificada en el artículo 23.1h) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, así como la de esta última Resolución sancionadora; o, subsidiariamente, que se reduzca la sanción impuesta al importe de 1.000 euros. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la defensa de la Administración demandada quien, el día 4/05/2016 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida, inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.
TERCERO.-El día 18/05/2016 la Sala dictó un auto declarando su falta de competencia para conocer del recurso, remitiéndolo a estos juzgados centrales. Repartido que fue a este juzgado número 10 se dictó la providencia de 8/07/2016 declarando el recurso concluso para sentencia, resolución que fue recurrida en reposición. El 13/09/2016 se dictó un auto estimando el recurso de reposición y, de conformidad con lo solicitado por la recurrente, se acordó señalar para la celebración de la vista la audiencia del 14/12/2016, quedando citadas las partes.
CUARTO.-Llegada la fecha señalada, la vista se celebró con el resultado que obra en autos, con la comparecencia de ambas partes, ratificándose la actora en su pretensión inicial, y oponiéndose la demandada a la misma, en virtud de las alegaciones que tuvo por convenientes.La cuantía del recurso se fijó en 3.000 euros.Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la práctica de prueba documental consistente en la aportada y copia de la sentencia dictada en el PA 105/2016 seguido en este juzgado, que fueron declaradas pertinentes, mientras que la defensa de la demandada se remitió al expediente administrativo. Realizadas todas las declaradas pertinentes, se abrió el trámite de conclusiones, concediéndose la palabra a la actora que se ratificó en lo manifestado con anterioridad. El Abogado del Estado igualmente ratificó su oposición a la demanda, declarándose a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:
-El día 21/10/2014 un inspector de la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) se personó en el establecimiento titularidad de TWINS ALIMENTACIÓN S.A, sito en Avda. Mediterráneo, s/n, de Segorbe (Castellón), levantando acta de las existencias de diversas frutas, y hortalizas, con origen identificado en España, Francia, Almería, Valencia y Lérida, siendo informado por la encargada del establecimiento de que todas las frutas y hortalizas se suministran por la Central de Compras de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.' (DIA) sito en Manises (Valencia).
-El día 18 de diciembre de 2014 se notificó a TWINS ALIMENTACIÓN S.A., en su sede central ubicada en la C/ Jacinto Benavente, 2, de Las Rozas (Madrid), un requerimiento solicitando copia de los contratos firmados entre la empresa y el proveedor de los productos consignados en el acta de control a partir del 3/01/2014, albaranes, facturas y justificantes de pago al proveedor, concediendo un plazo de quince días para el envío de la documentación, sin que el requerido remitiera información alguna.
-En fecha 5 de marzo de 2015 se procedió a incoar expediente sancionador, con referencia PSC/2015/022-ACI contra Twins por la omisión de la entrega de la información solicitada.
-El día 14/05/2015 se dictó la propuesta de resolución en la que se propone imponer a TWINS ALIMENTACIÓN S.A. una sanción de 3.000 euros de multa, al considerar que el incumplimiento del requerimiento de información era constitutivo de una infracción tipificada en el artículo 23.1 h, en relación con la Disposición Adicional Primera, apartado 10, de la Ley 12/2013 .
-En fecha 5/06/2015 la expedientada remite a la Administración sus alegaciones a la propuesta, solicitando el archivo del expediente por falta de competencia del Director General y no ser los hechos constitutivos de infracción.
-El día 8/07/2015 el Director General de la Industria Alimentaria resuelve el expediente de conformidad con la propuesta.
-La sancionada interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue desestimado mediante la dictada, el 8/10/2015, por el Secretario General de Agricultura y Alimentación.
Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se declaren nulas y se dejen sin efectos las resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, que se reduzca la sanción impuesta al importe de 1.000 euros, en todo caso con imposición de las costas a la demandada, alegando la falta de competencia del órgano que tramitó el expediente e impuso la sanción, la falta de tipicidad de los hechos y la vulneración del principio de proporcionalidad. La defensa de la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Con carácter previo el Abogado del Estado opone la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el 45.2 d), ambos de la LJCA , al no haber aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación pero, como manifiesta la actora en su escrito de conclusiones, tal causa de inadmisión no puede prosperar al haber acompañado a su escrito de interposición como documento número 3 una certificación de su Vicesecretaria en la que consta la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, adoptada por el Consejo de Administración de la Sociedad en su reunión de 16/12/2015.
TERCERO.-Considera en primer lugar la actora que la Dirección General de la Industria Alimentaria, al ser un órgano directivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, integrante de la Administración General del Estado, carece de competencia para imponer la sanción que impugna, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, '1. Corresponde a la Administración General del Estado ejercer la potestad sancionadora prevista en esta ley, en los supuestos siguientes:
a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales principales en diferentes Comunidades Autónomas.
b) Cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o producto alimenticio objeto del contrato', correspondiendo en los demás casos a a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (apartado 2).
Afirma Twins que en el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que determinarían la competencia de la Administración General del Estado para ejercer la potestad sancionadora, puesto que sólo consta en el acta que los productos provienen de España,Francia, Almería, Valencia y Lérida, y que todas las frutas y hortalizas se suministran por la Central de Compras de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.' sito en Manises (Valencia).
En la demanda se afirma que la Dirección General sería competente para instruir el expediente sancionador e imponer la multa cuya impugnación nos ocupa si las partes contratantes tuviesen su sede en distintas Comunidades Autónomas o si la trazabilidad previsible de los productos excediese del ámbito de una Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la normativa que en ella se menciona. Por lo tanto si la trazabilidad previsible consiste en 'las etapas de producción, transformación y distribución de un alimento o producto alimenticio que entran dentro de las previsiones normales' ( artículo 5.i) de la Ley 12/2013 ), no podemos sino concluir que, al menos, los productos procedentes de Francia, Almería y Lérida, consignados en el acta y a los que se refería el requerimiento de información, cumplirían esta segunda condición, con la información de que se dispone en ese momento que, además, es la suministrada por la interesada, la competencia corresponde a los órganos de la Administración General del Estado.
No resulta necesario, en consecuencia, acudir a la inexistencia de previsión expresa en cuanto a la competencia sancionadora en aquellos supuestos en que la infracción consiste en la negativa a suministrar información, puesto que la existencia de dicha competencia ya se desprende del origen aparente de los alimentos. Como quiera por lo demás, que no se ha acreditado el origen de los productos porque la demandante no ha cumplido el requerimiento dirigido a tal efecto, sin que en caso alguno quepa obtener beneficio de un incumplimiento de una obligación, pues bastaría entonces con no suministrar la información requerida para que no pudiera hacerse efectiva la actividad de control, no puede prosperar este motivo de impugnación.
CUARTO.-Considera a continuación la demandante que los hechos no son constitutivos de la infracción por la que se le sanciona al no haberse consignado en el requerimiento incumplido la finalidad de la inspección, omisión que afecta a su derecho de defensa.
El artículo 23.1.h) de la Ley 12/2013 tipifica como infracción leve en materia de contratación alimentaria: 'Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.'
En el acta de inspección inicial, que lleva el título 'Acta de Control Minoristas', se hace referencia al 'PROGRAMA SECTORIAL DE FRUTAS Y HORTALIZAS'. Posteriormente en el requerimiento de la información se hace constar:'...En el ejercicio de las funciones atribuidas a esta Agencia por el apartado 5 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013 , los servicios de inspección han llevado e cabo una visita de control, el 21 de octubre de 2014...En el curso de la visita, se recogieron datos de determinados productoscomercializados por esa entidad, reflejándose en el acta 080/017/2014.
Para poder continuar con las comprobaciones iniciadas, es necesario que Vd. remita a esta Agencia de Información y Control Alimentarios, le siguiente información relacionada únicamente con los productos que fueron objeto de control:
a) Copia de los contratos firmados entre su empresa y el proveedor de los productos alimentarios, firmados a partir del 3 de enero de 2014.
b) Copia de los albaranes donde conste fehacientemente la fecha de le entrega de los mismos productos por el proveedor e ese operador comercial, así como de las facturas correspondientes.
c) Justificantes del pago de importe de dichas facturas al proveedor.
Esta información deberá enviarse a la Agencia de Información y Control Alimentarios (Infanta Mercedes, 31. 42 planta. 25071 Madrid) en el plazo de quince días hábiles contar desde la notificación de este escrito de requerimiento...'. Además en el reverso del requerimiento se contiene una amplia información legal, con la advertencia de que ha de leerse antes de cumplir el requerimiento, recogiéndose nuevamente las competencias de la AICA y la finalidad del requerimiento de la información. Finalmente se advierte de las consecuencias a que puede dar lugar el incumplimiento del requerimiento.
Resulta de lo expuesto que la destinataria del requerimiento tenía conocimiento suficiente del marco en que se producía y de la finalidad perseguida con él, máxime si tenemos en cuenta que la demandante es una sociedad cuyo objeto es la distribución y venta de productos alimentarios no puede pretender un desconocimiento tan grosero de la normativa aplicable a dicha actividad.
Finalmente se ha de tener en cuenta que toda la alegación desemboca en la apelación al derecho de defensa que asiste a todo particular en el marco de un procedimiento administrativo sancionador y a las actuaciones previas que puedan dar lugar a éste como sería una inspección, existiendo una constante y reiterada doctrina jurisprudencial que exige, para derivar de su vulneración un efecto anulatorio, la producción de una concreta indefensión material, concreción que la actora no lleva a cabo en momento alguno y que, en cualquier caso, resulta difícil de imaginar toda vez que la infracción no se deriva del contenido de la información sino de su ausencia de remisión, obligación relacionada con la finalidad de la actividad de inspección pero que tiene autonomía suficiente para que no se produzca la vulneración del derecho de defensa una vez conocida, como consta, la obligación de facilitar aquélla y las consecuencias negativas del incumplimiento.
QUINTO.-Se alega a continuación la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 24 de la Ley 12/2013 prevé en su número 1 que las infracciones leves en materia de contratación alimentaria serán sancionadas con multas de hasta 3.000 euros, sin que se justifique en la resolución la razón de escoger la cuantía más elevada.
En el ámbito del derecho administrativo sancionador rigen con carácter general los principios del derecho penal, por lo que debe graduarse la sanción aplicando los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , teniendo en cuenta el grado de intencionalidad o negligencia, el volumen de negocio y los beneficios obtenidos, la gravedad de los perjuicios causados o la relevancia o trascendencia social y debiendo recoger la resolución sancionadora los motivos por los que se escoge una cuantía diferente de la mínima prevista.
En el supuesto de autos se impone a la actora una multa de 3.000 euros, que es el máximo previsto, pero sin hacer referencia alguna a las circunstancias relacionadas en el artículo mencionado, es decir no se motiva siquiera mínimamente la elección de la cuantía más elevada de la sanción, por lo que ha de modificarse la resolución en este punto ya que, ante la ausencia de circunstancia alguna que permita elevar la cuantía de la sanción el principio de proporcionalidad determina que haya de optarse por la correspondiente al grado mínimo que, en este caso, los 1.000 euros a que hace referencia el suplico de la demanda.
SEXTO.-De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación parcial del recurso y la anulación de la resolución administrativa contra la que se dirige en los términos que se desprende del fundamento anterior, sin que, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , hayan de imponerse las costas procesales a alguna de las partes litigantes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española:
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO PORTWINS ALIMENTACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Doña SILVIA VÁZQUEZ SENIN, contra la resolución de 13 de octubre de 2015 dictada por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el expediente PSC/2015/022-ACI, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de 8 de julio de 2015, del Director General de la industria Alimentaria que, a su vez, acordaba imponerle una sanción de tres mil euros de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art, 23,1,h), en relación con el apartado 10 de la D.A. Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por incumplir la obligación de suministrar la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, resolución que anulo exclusivamente en cuanto procede reducir la multa impuesta aMIL EUROS -1.000€-, confirmándola en los demás pronunciamientos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.
Esta resolución es FIRME al NO caber contra ella recurso ordinario de clase alguna.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.