Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 54/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 28079230082016100544
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4997
Núm. Roj: SAN 4997:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Ha sido parte recurrida
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».
"Según el relato de la propia recurrente, el día 27 de agosto de 2009, tomó el tren dirección Águilas en la estación de Lorca Sutullena, cuando en ese momento se cerraron las puertas y la golpearon en la lado izquierdo produciéndole, al parecer en un principio, contusión en el hombro izquierdo y esguince en el tobillo derecho. En principio creyó que aquello se le pasaría rápidamente, pero al cabo de un día con dos noches los dolores no le cedían de ninguna manera, fue al servicio Murciano de Salud. Las lesiones producidas por esta causa, evolucionaron de forma negativa, de modo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, con fisioterapia, etc., con fecha 5 de diciembre de 2012, quedaron agotadas las posibilidades terapéuticas más de tres años después de ocurrido el accidente...... la resolución desestimatoria que ahora constituye el objeto del presente recurso .....considera que la acción se encuentra prescrita, y con independencia de ello y conforme se desprende del expediente administrativo no ha quedado acreditada la realidad de los hechos reclamados por la Sra. Yolanda .....
Considera la recurrente que el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios y las lesiones padecidas está acreditado por los documentos obrantes en el expediente, tales como parte de accidente (de varios días después), informe de las urgencias del hospital, lesiones alta y baja de recuperación, e informes médicos, y de la lectura de dichos documentos se infiere que aunque no se dudara del accidente y de las lesiones padecidas, nada se contiene en ellos respecto de la forma que ocurrió, salvo las propias manifestaciones de la recurrente, ya que el parte de accidente efectuado varios días después (16 de septiembre), tan solo recoge la versión de la recurrente al respecto que dice: 'al subir al tren con destino Águilas, se cierran las puertas golpeándome en el lado izquierdo'. Asimismo debe destacarse que no consta la declaración de ningún testigo.
No obstante, Renfe Operadora, ha remitido junto con su contestación a la demanda, varia documentación a la que es preciso referirse, y que consta en el expediente administrativo, así el artículo 313 del Reglamento... '....el maquinista antes de iniciar la marcha deberá comprobar que han terminado las operaciones del tren (bajada y subida de viajeros) y cerrar las puertas'. Consta también que, solicitada información a todo el personal que pudo tener conocimiento del mismo, refieren desconocer la existencia de incidente alguno. Finalmente se hace alusión al Reglamento y se refleja que se actuó conforme a lo establecido en el Reglamento, sin que constase incidencia alguna. Debe pues señalarse que de los documentos obrantes en el expediente administrativo, puede quedar acreditada la existencia de unas lesiones producidas en la recurrente, pero no es posible observar ningún dato objetivo que permita vincular dichas lesiones con el funcionamiento del Servicio Público ferroviario.
(....) A la vista de lo que se acaba de exponer cabe concluir que la parte actora no ha acreditado fehacientemente que los hechos se desarrollaran en la forma descrita en su reclamación y en su demanda y, por tanto, no ha acreditado la relación causal entre el daño producido y el comportamiento antijurídico que se imputa a la administración".
No existe prueba alguna que permita afirmar o deducir, con un mínimo grado de probabilidad, la forma de producción del accidente que afirma haber sufrido la recurrente. Lo que sí podemos afirmar, coincidiendo con la sentencia recurrida es que la ausencia de elementos de juicio de cierto detalle, sobre las circunstancias concurrentes, impide apreciar la relación causal entre la prestación del servicio y las lesiones.
Por lo demás, efectivamente, el parte de accidente no es de 'varios' días después como se afirma en la sentencia, sino de unas treinta y seis horas después, pero ello no contradice la conclusión que se obtiene en la misma. El formulario de notificación de accidentes sí es de veinte días después, como reconoce la parte, lo que tampoco tiene relevancia a los efectos que nos ocupan. Lo que sí tiene relevancia es la falta absoluta de prueba sobre la forma de producción del accidente, lo que tiene especial trascendencia para determinar -en su caso- si el funcionamiento del servicio ha tenido incidencia en el resultado lesivo que se señala.
Por último, el hecho de que se haya ofrecido la cobertura del seguro obligatorio de viajeros, nada indica sobre la asunción de responsabilidades por parte de Renfe Operadora, al tratarse de una cobertura objetiva.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
