Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 406/2015 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:138

Núm. Roj: SJCA 138:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 406/15 1C

Parte actora: Jeronimo

Procurador: Anna Boldú Mayor

Letrado: Marta Martínez Gelida

Parte demandada: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA (COAC)

Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert

Letrado: Clara Sancho Maymí

Objeto del recurso: acuerdo de 14 de abril de 2015, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2014, por el que se impone al recurrente una sanción 1.001 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 89.3 a) en relación con los artículos 21 y 24.1 a) 3 del Reglamento de deontología profesional del COAC.

SENTENCIA Nº 4/ 2017

En Barcelona, a 9 de enero 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de noviembre de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 1.001 euros

TERCERO.- Habiéndose celebrado la vista, con la comparecencia sólo del demandante, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso el acuerdo de 14 de abril de 2015, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2014, por el que se impone al recurrente una sanción 1.001 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 89.3 a) en relación con los artículos 21 y 24.1 a) 3 del Reglamento de deontología profesional del COAC.

La resolución sanciona al recurrente por haber faltado a los principios de objetividad y comprobación razonable, al elaborar un dictamen pericial sobre defectos constructivos, que le fue encargado por una comunidad de propietarios. El dictamen fue solicitado para ser propuesto como prueba en un procedimiento civil, en el que la comunidad demandó a diferentes agentes de la edificación. El arquitecto director de la obra, que había sido demandado, denunció al recurrente ante el Colegio de Arquitectos de Cataluña, por la posible comisión de una infracción deontológica.

En la resolución se considera que la falta de comprobación razonable y de objetividad, por la que se sanciona, se deduce de cinco hechos:

1- A pesar de afirmar en diversos puntos del dictamen que el arquitecto denunciante actuó como promotor, firmando contratos con los industriales, reconoce en su comparecencia que no ha visto ningún contrato firmado por el denunciante, sino que los que ha visto estaban firmados por la comunidad de propietarios.

2- En el punto 7, al describir la causa de las patologías, y en concreto, la patología consistente en que la barandilla de la escalera no cumple el decreto de habitabilidad, hace constar como causa una deficiente dirección facultativa, pues no se admite una cédula de habitabilidad con esta patología. Además, añade que 'Se da la circunstancia de que el aparejador, por las mañanas, trabaja en el Consell Comarcal del Baix Ebre, organismo que expende dichas cédulas'. Considera la resolución que ésta es una afirmación que gratuitamente insinúa una posible actuación prevaricadora, sin añadir ningún dato relevante respecto de las patologías objeto del dictamen y su reparación.

3- Incluye en el dictamen como patologías lo que dice que son 'duplicidades de pagos' a pesar de no acompañar ningún documento que lo acredite y siendo así que en el proyecto por el que se obtuvo licencia no se preveía ninguna de las partidas presuntamente duplicadas.

4- A pesar de indicar en el dictamen que no ha realizado catas ni pruebas, incluye una serie de patologías técnicas que requieren de aquellos análisis para poderlas acreditar.

5- En algunas partidas, ni se fundamenta objetivamente su consideración como patología, ni se describe como habría de ser su reparación, como es preceptivo en un dictamen de esta naturaleza. Por el contrario, el perito propone no reparar la patología y sustituirla por una indemnización económica. Sin perjuicio de que así no se eliminarían los perjuicios que pudiese producir la presunta patología, la indemnización propuesta tampoco queda justificada en cálculos objetivos y comprobables. Se ponen como ejemplo las patologías de la barandilla de la escalera, sección insuficiente del canalón de cubierta, vidrio colocado, diferente al proyectado.

La parte actora alega en su demanda infracción del principio constitucional de igualdad ante la ley del artículo 24 de la Constitución , infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992 y del artículo 33.4 y 5 del Reglamento de Deontología del COAC , pues en el procedimiento se inadmitió la práctica de pruebas imprescindibles para determinar si su intervención se había sujetado o no a los principios de objetividad y comprobación razonable. Considera que con ello se le ha ocasionado indefensión y que por tanto constituye un vicio de nulidad radical que debe provocar la retroacción de las actuaciones a la fecha en la que operó la infracción, tal como resulta de la aplicación del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 . Alega además infracción de los artículos 18 y 19 del Reglamento de Deontología del COAC , pues el instructor del expediente no fue convocado para adoptar la decisión en el seno de la comisión de deontología que dio lugar a la propuesta de resolución de 27 de noviembre de 2014, que ha sido la base del acuerdo sancionador. Considera que por ello la propuesta de resolución es nula, y que deben retrotraerse las actuaciones al momento previo a la celebración de la reunión, convocándose al instructor. Considera además que se ha infringido el artículo 21 del Reglamento, pues se cita el artículo 21 sin detallar ninguno de los subtipos previstos, lo que le impide formular adecuada defensa en cuanto a la graduación impuesta. Respecto del fondo del asunto, alega que, cuatro de los cinco supuestos que según la resolución provocan la sanción, inciden, no en la falta de objetividad y comprobación razonable, sino en el nivel de calidad y detalle del informe pericial, examinándose el trabajo del perito y no su comportamiento deontológico. En cuanto al primer punto, es decir, haber afirmado que el Sr. Pedro Miguel actuaba como promotor, de habérsele permitido la práctica de la prueba pertinente interesada, se hubiera llegado a esa inequívoca conclusión.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no se ha producido infracción de normas procesales en la tramitación del procedimiento. Alega que el Reglamento de Deontología Profesional exige para la validez de las reuniones en las que se adopte la propuesta de resolución, la asistencia de los miembros permanentes de la Comisión de Régimen Disciplinario, entre los que no se encuentra el Instructor, y el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros permanentes, habiéndose adoptado por unanimidad. Alega que, aún en el supuesto de que el instructor no hubiera sido convocado a la Comisión de régimen disciplinario que acordó la propuesta de resolución, ello no causa indefensión al interesado y no es causa de nulidad de pleno derecho como sostiene la parte recurrente, pues su no presencia no incidiría en el resultado de la votación, dado que la resolución fue adoptada por unanimidad exigiendo el artículo mayoría absoluta. Respecto de la prueba propuesta alega que la resolución fundamentó que no se tuvo en cuenta por extemporánea, y que tampoco hacía variar la propuesta de resolución, al entender que carecía de trascendencia. Entiende que en la resolución se tipifica correctamente la infracción, al hacer relación al artículo 89.3 a) en relación con los artículos 21 y 24 a) 3 del Reglamento de Deontología . Alega que no cabe duda que, de todos los apartados del artículo 21, el apartado b) es el que está íntimamente relacionado con el artículo 24.1 a) 3, lo que se desprende de su mera lectura. En cuanto al fondo del asunto, alega que la resolución examina el comportamiento deontológico del perito y no su trabajo, y estima que existió una falta de comprobación razonable por parte del perito cuando afirma que el denunciante era quien realizaba la gestión económica, y que el resto de supuestos adolecen de falta de objetividad.

SEGUNDO.- La primera infracción procesal que denuncia la parte actora se refiere a la indebida inadmisión de la prueba propuesta. El artículo 33.4 del Reglamento de Deontología del COAC señala que : '4. El plec de càrrecs es notificarà a la persona inculpada, que disposarà del termini de quinze dies per presentar un plec de descàrrecs, el qual inclourà la proposta de les proves que li interessin.' Y el apartado 5: '5. Un cop rebudes les al legacions o transcorregut el termini assenyalat a l'apartat anterior, la Comissió podrà acordar l'obertura d'un període de prova per un termini no superior a 30 dies ni inferior a 10 dies, amb la inalitat que es practiquin les proves que estimin pertinents, i motivarà la no admissió de les que estiguin adreçades a esbrinar qüestions que consideri innecessàries. Dins el termini de prova, la Comissió donarà audiència a la persona inculpada perquè se la pugui escoltar personalment, si així ho sol licita, i es considerarà que renuncia a aquest dret, si no el fa efectiu. Tot això, sens perjudici que la Comissió, si ho considera adient, en ús de les seves facultats, pugui acordar d'escoltar personalment la persona inculpada, encara que aquesta no ho hagi sol licitat

Según resulta de las actuaciones, el 15 de octubre de 2014 se notificó al recurrente el pliego de cargos, que le otorgaba un plazo de 15 días hábiles para presentar pliego de descargos, incluyendo la propuestas de pruebas. El pliego de descargos fue presentado el día 4 de noviembre de 2014, un día después de transcurrido el plazo, que vencía el día 3 de noviembre. A pesar de esta presentación extemporánea, la Comisión de Régimen Disciplinario admitió el pliego de descargos, contestando en la propuesta de resolución las alegaciones incluidas en el mismo. Sin embargo, no se pronunció sobre la admisión de la prueba, debiendo haber motivado esta inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.5 del Reglamento.

Las pruebas de descargo que fueron propuestas se considera que eran pertinentes, y por ello fueron admitidas en sede judicial, y serán valoradas al resolver sobre la cuestión de fondo.

TERCERO. El actor alega como segunda infracción procedimental, determinante de nulidad, que el instructor del expediente no fue convocado para adoptar la decisión en el seno de la comisión de deontología que dio lugar a la propuesta de resolución de 27 de noviembre de 2014. Ciertamente, al no haberse convocado al instructor a esta reunión, se incurrió en una infracción procedimental, pero para que esta infracción determine la nulidad de actuaciones, es necesario acreditar que, de no haberse cometido, hubiera podido variar el resultado. La falta de convocatoria del instructor a esta reunión no tiene el carácter de vicio invalidante, pues se cumplió con el quórum previsto en el artículo 19, y la decisión fue adoptada por unanimidad, por lo que la presencia del instructor votando en contra de la propuesta de resolución no hubiera variado el resultado.

CUARTO. El actor alega indefensión pues la resolución sancionadora, al tipificar la infracción, hace referencia al artículo 21 sin mencionar el concreto subapartado al que se refiere. Para tipificar la infracción, la resolución hace referencia al artículo 89.3 a) en relación con los artículos 21 y 24 a) 3 del Reglamento de Deontología . La referencia al artículo 89.3 a) debe entenderse referida a los Estatutos colegiales, pues el Reglamento no tiene ningún artículo 89. Según este artículo: ' 3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las sanciones siguientes: a) Amonestación.' Resulta evidente que la mención a este artículo es un error, pues se impone una sanción por una infracción grave, estando prevista la sanción impuesta en el artículo 89.2 b). No obstante, no se aprecia que este error haya causado indefensión al recurrente, que ni siquiera lo ha alegado. Para tipificar la infracción la resolución cita los artículos 21 y 24.1 a) 3 del Reglamento de Deontología . Si bien es cierto que la mención al artículo 21 es imprecisa, pues este contiene numerosos apartados, de la remisión que se hace al artículo 24, que recoge los criterios de interpretación deontológica de los derechos y deberes de los arquitectos se desprende que se hace referencia al artículo 21 b), que tipifica el incumplimiento de los deberes profesionales, concretando el artículo 24.1 a) 3, el concreto deber profesional que se considera infringido, al señalar: ' a.3) Quan hagi d'informar sobre les actuacions professionals d'altres companys o companyes, l'arquitecte o l'arquitecta s'atindrà als principis d'objectivitat i de comprovació raonable'

No se considera por tanto que se haya causado indefensión en la tipificación de la infracción.

QUINTO. Entrando en el fondo del asunto, debe analizarse, si los hechos por los que se sanciona al recurrente son subsumibles en la infracción por la que se le sanciona.

En relación al hecho primero, se expone en la resolución que el denunciado, a pesar de afirmar en diversos puntos del dictamen que el arquitecto denunciante actuó como promotor, firmando contratos con los industriales, reconoce en su comparecencia que no ha visto ningún contrato firmado por el denunciante, sino que los que ha visto estaban firmados por la comunidad de propietarios. En el dictamen pericial se afirma que la comunidad contrata al Sr. Pedro Miguel , que era propietario de una de las viviendas, además de la dirección facultativa, la gestión económica de las obra, las contrataciones de los diversos industriales, el abono de los trabajos, etc. En la resolución sancionadora se afirma que hay una falta de comprobación razonable de estos hechos. Sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio, que fue propuesta por el recurrente en el expediente administrativo, pone de manifiesto que sí existió una actividad de comprobación, que justifica las afirmaciones hechas en el dictamen. Así, el letrado contratado por la comunidad, que ha declarado como testigo, ha confirmado que contó al recurrente que el Sr. Pedro Miguel era el que se encargaba de la gestión de la obra, actuando como promotor, pues era el que decidía los industriales que había que contratar, le pasaba el contrato para que lo firmara el presidente, y decidía si el industrial debía cobrar y cuánto, dando la orden de cobro, aunque la documentación fuera firmada por el presidente de la comunidad. Estos hechos han sido corroborados por el testigo Jaime , que era el presidente de la comunidad en esos momentos y por otra testigo propietaria, Esperanza , que también hablaron con el recurrente. Todos los testigos han manifestado que el arquitecto reclamó honorarios por la realización de esta gestión, y este hecho queda corroborado en el acta de la asamblea de propietarios de 11 de junio de 2007, en la que figura que se aprueba el 'complemento de honorarios solicitado por el arquitecto Sr. Pedro Miguel , en concepto de gestión de la contratación de la obra'. Queda pues acreditado que el recurrente, antes de hacer constar en su informe que la gestión económica de la obra era realizada por el Sr. Pedro Miguel , sí realizó una comprobación razonable, hablando con diferentes personas, como ya hizo constar en el pliego de descargos. No se aprecia por tanto la comisión de ninguna infracción derivada de este primer hecho.

En relación al segundo hecho, se dice en la resolución que la afirmación de que el aparejador trabajaba en el organismo que expende las cédulas de habitabilidad es gratuita e insinúa una posible actuación prevaricadora. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el recurrente ha sido sancionado por una 'falta de objetividad y comprobación razonable', y que la afirmación que realiza sobre el puesto de trabajo del aparejador, no puede tacharse de subjetiva o no comprobada. En la resolución se dice que esta afirmación claramente insinúa una posible prevaricación. Sin embargo, el recurrente hizo constar en el pliego de descargos, que esta afirmación pretendía insistir en la obligación ineludible del aparejador de conocer la normativa de habitabilidad, explicación que es razonable.

El tercer hecho sancionado es que el dictamen habla de duplicidad de pagos, cuando no hay ningún documento que lo acredite. En el informe pericial se explica sin embargo que se considera que hay duplicidad de pago de la losa de la piscina, pues ya estaba prevista en el proyecto y el Sr. Pedro Miguel exigió el pago a la comunidad como gasto extra de esta losa, que ya estaba prevista y valorada en el proyecto. También se afirma que hay pago injustificado de drenaje de la zona común, pues en el proyecto había una partida dedicada al drenaje del césped que no se realizó y sí se cobró. En el pliego de descargos se explica que había dos proyectos, el general elaborado por Victoriano , y el de urbanización elaborado posteriormente por el denunciante, que abarca las obras de la piscina, pistas de juego, drenajes y demás acondicionamientos de las zonas comunes privativas. En la resolución sancionadora no se responde a esta alegación de descargo, manifestándose simplemente que no se ha formulado ningún descargo que desvirtúe este hecho. Dado que el recurrente justificó suficientemente sus afirmaciones, no puede decirse que incurriera en 'falta de objetividad y comprobación razonable'.

En cuanto a la falta de realización de catas, a través de la testigo ha quedado acreditado que sí se realizó alguna. En cualquier caso, como se pone de manifiesto a través del informe pericial elaborado por Alvaro , la necesidad o no de hacer catas para la detección de determinadas patologías es un hecho discutible, y opinable. En un procedimiento deontológico no debe ser discutido el método o sistema de trabajo de un perito, pues esta función de valoración del informe corresponde al órgano judicial que conoce del proceso en el que se presenta el informe.

En cuanto a que no se describe cómo se ha de reparar una patología, y en lugar de eso se realiza el cálculo de una indemnización, no se entiende en qué medida ello puede constituir una infracción del deber de actuar con objetividad y de realizar una comprobación razonable. El perito da la solución que estima más razonable, según 'su leal saber y entender', y el hecho de que no se comparta esta solución no puede llevar a la imposición de una infracción disciplinaria. En cuanto al cálculo de las indemnizaciones que se realiza en el dictamen, es función de la parte contraria en el proceso civil en el que se presentó el informe, contradecir esta valoración si considera que no es acertada o no está suficientemente justificada, sin que se aprecie ningún motivo para imponer una sanción por este hecho.

Por razón de todo lo expuesto, considerando que la actuación del recurrente no es subsumirse en el tipo infractor por el que fue sancionado, procede la estimación íntegra de la demanda, anulando la resolución recurrida, y dejándola sin efectos.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , estimada la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada, hasta un máximo de 450 euros, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía del recurso, y las costas derivadas del proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jeronimo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución, por la que se le impone una sanción de 1.001 euros, anulándola y dejándola sin efecto, con expresa condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 450 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrado que la suscribe, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-

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