Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 480/2016 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 08019450072018100036
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:663
Núm. Roj: SJCA 663:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 11 de enero de 2018.
Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por D. Gustavo , representado y asistido por el Letrado D. Miguel San Nicolás Martínez contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, asistido por el Letrado D. Manuel Martí i Carrasco, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
En la vista comparecieron y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
La parte actora alega vulneración de la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad, puesto que no se han aportado al expediente los medios de prueba necesarios para la completa determinación de los hechos. Asimismo alega falta de propuesta de resolución y falta de motivación, e interesa se dicte sentencia declarando que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, imponiendo las costas a la Administración a la cual se demanda.
A la pretensión anulatoria y a los motivos del recurso se opone en la contestación a la demanda el Letrado municipal, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
En relación a la primera cuestión, el actor niega la comisión de los hechos denunciados consistentes en conducir utilizando dispositivo de telefonía móvil de forma manual, tipificados como infracción grave expresamente en el artículo 76. G) de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vía (en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015). Sin embargo, en la denuncia se describe el hecho consistente en conducir utilizando el dispositivo de telefonía móvil de forma manual (folio 1 del EA). En el informe de ratificación que obra en el expediente administrativo (folio 43), en respuesta a la demanda planteada por el recurrente, el agente denunciante, funcionario de la Guardia Urbana de Barcelona con número de identificación número NUM001 , explicita que se observa al conductor de vehículo conducir por la calle Potosi, número 2, manipulando un dispositivo de telefonía móvil. El agente al ver esta acción, paró el vehículo y procedió a la identificación del conductor.
Al respecto, sobre la acreditación de la comisión de la infracción sancionada y su tipificación viene a pronunciarse el fundamento de derecho primero de la resolución sancionadora de 6 de septiembre de 2016. Pues bien, la presunción de lo fáctico constatado directamente por el funcionario actuante, descrito sucintamente en la denuncia y ratificado con más detalle en el informe mencionado, no viene desvirtuado por las alegaciones del actor, puesto que tal informe ratificador del agente ya consta en el expediente administrativo.
Tiene razón el Letrado consistorial al sostener que la descripción de los hechos contenida en la denuncia, ratificados por el agente denunciante, tiene encaje en la prohibición del artículo 18.2 del Real Decreto 1428/2003 , '
En definitiva, a la vista de la concreta resultancia fáctica y antecedentes que se derivan del examen de las actuaciones del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el proceso, se alcanza la conclusión de que en el caso examinado en autos las actuaciones sancionadoras practicadas por la Administración sancionadora en su momento superan con suficiencia la carga probatoria que a la misma le incumbe para la acreditación efectiva de la comisión de la infracción sancionada con la fuerza de convicción necesaria para destruir con ella la presunción de inocencia que asiste inicialmente a la persona sancionada, en relación con todos y cada uno de los elementos típicos subjetivos y objetivos integrantes de la infracción sancionada definidos en el tipo infractor y que se estiman efectivamente concurrentes en el caso considerado.
Al respecto, no cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrido, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente habrán de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate, so pena de incurrir de lo contrario en vicio de anulabilidad por infracción del Ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el Ordenamiento jurídico. Sin embargo, en el presente supuesto debe observarse como tanto la resultancia fáctica del caso concreto, detallada en autos y que permite identificar la infracción y la sanción a imponer en tales casos, como los fundamentos jurídicos del acto impugnado aparecen expresados sucinta pero suficientemente en el acto recurrido. No ha de pasarse por alto que la resolución desestimatoria del recurso de reposición, así como la resolución sancionadora, que da respuesta a las alegaciones efectuadas contra la denuncia, se pronuncian sobre los alegatos planteados en vía administrativa acerca de la tipicidad infractora, con motivación sucinta pero suficiente, con descarte en cualquier caso de indefensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de septiembre de 2016 dictada por la Regidora de Movilidad del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se impone al actor una sanción de multa de 200 euros por la comisión de infracción de tráfico consistente en '
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
