Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 29/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 43148450022018100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:147
Núm. Roj: SJCA 147:2018
Encabezamiento
Parte actora : Edmundo y Asunción
En Tarragona, a 17 de enero de 2018
Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo y de los documentos que lo acompañaban al demandado, para que en el plazo de veinte días contestaran a la demanda, fijando la cuantía del recurso y proponiendo les medios de prueba que a su derecho interesaran, requiriéndose en el mismo plazo el expediente administrativo. El escrito de contestación a la demanda fue efectivamente presentado en fecha 23 de mayo de 2017.
Por Auto de este Juzgado de fecha 29 de mayo de 2017 se acordó no recibir el pleito a prueba.
Por último, ambas partes formularon sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Por su parte, el demandado Ayuntamiento de Reus se opone al recurso presentado de adverso, interesando la desestimación de la pretensión actuada, con dictado de sentencia absolutoria y expresa condena en costas de la actora.
A mi juicio, no se cumple lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña. Según dicho artículo , referido a la iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley,
'1. Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio. Si transcurren dos años desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio.
2. Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado.
3. Las determinaciones del presente artículo se aplican también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.
b) Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
c) Los terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales, de acuerdo con el artículo 53.
d) Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.
e) Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.
5. El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los artículos 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con la condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes'.
Los recurrentes interesaron que se procediera de inmediato a la expropiación del inmueble en cuestión (además de otros) en fecha 8 de junio de 2011 (página 55 del expediente administrativo), en fecha 15 de mayo de 2014 (páginas 72 y 73) y en fecha 2 de enero de 2015 (páginas 102 y 103). Respecto a la primera de las solicitudes, que se realizó conforme a la redacción original del artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, resulta del expediente que se emitió informe por parte del Área de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento de Reus, según el cual habían transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigor de la modificación del Plan General en el barrio del Carmen (página 67 del expediente administrativo), constando en la página 71 del expediente comunicación interna de dicha Área de Arquitectura a Gestión Económica del Ayuntamiento en que se hace referencia a que la petición del ahora recurrente se ajustaba a la Ley y que se tenía que habilitar consignación presupuestaria a fin de iniciar el expediente de expropiación en el mes de marzo de 2012. Nada más se dice al respecto en el expediente administrativo acerca de dicha solicitud. No obstante se ha de tener en cuenta que el artículo 114, en su anterior redacción aplicable en aquel momento establecía que 'Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de justiprecio se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar el justiprecio agota la vía administrativa'. No obstante, el artículo 114 fue modificado por
Por parte de la Administración demandada, en fecha 16 de noviembre de 2016 se acordó no aceptar la solicitud de expropiación forzosa por ministerio de la ley del inmueble de autos y ello por cuanto que de acuerdo con el informe de los Servicios Técnicos Municipales de Arquitectura (página 135 del expediente administrativo), el inmueble es susceptible de ser utilizado, nueva causa de excepción a la expropiación por ministerio de la Ley introducida por la reforma del artículo 114 del del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Seguidamente, cabe cuestionarse si la parte actora ha desplegado prueba para rebatir lo afirmado por el Ayuntamiento demandado, en cuanto a que el inmueble tenga unas condiciones geométricas y espaciales que lo hacen susceptible de ser utilizado, econtrándose además en buenas condiciones de conservación, salvo la existencia de patologías ocultas. Ninguna prueba se ha practicado al respecto.
Por último, teniendo en cuenta que la actora no ostenta un derecho a exigir la expropiación de su inmueble, no cabe sino desestimar la demanda por los motivos expuestos en el presente Fundamento de Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena expresamente en costas a la parte actora, hasta la cantidad de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0029-17, de la suma de 50.- euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
