Última revisión
08/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 453/2018 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 07040450032020100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:60
Núm. Roj: SJCA 60:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: AGF
En Palma de Mallorca a 2 de enero de 2020
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso es la ejecución de las resoluciones presuntas estimatorias de las solicitudes de fecha 3 y 10 de enero de 2018, por las que los recurrentes solicitaron el pase a situación de segunda actividad con destino, reiteradas mediante recursos de alzada de 13 y 18 de abril de 2018, y posteriores reclamaciones administrativas de fechas 11 y 17 de septiembre de 2018 en las que se solicitaba 'expedición de certificación de silencio positivo e inmediato pase a segunda actividad con destino'.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la ejecución de las resoluciones presuntas estimatorias de las solicitudes de fecha 3 y 10 de enero de 2018, por las que los recurrentes solicitaron el pase a situación de segunda actividad con destino, reiteradas mediante recursos de alzada de 13 y 18 de abril de 2018, y posteriores reclamaciones administrativas de fechas 11 y 17 de septiembre de 2018 en las que se solicitaba 'expedición de certificación de silencio positivo e inmediato pase a segunda actividad con destino'.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- Los Sres. Belarmino y Agustín son funcionarios del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Manacor.
- En fecha 3 y 10 de enero de 2018 presentaron sendos escritos en los que solicitaron el pase a segunda actividad con destino con arreglo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 4/2013.
- Ante la falta de respuesta expresa, los días 13 y 18 de abril de 2018 interpusieron recursos de alzada contra la desestimación presunta.
- Los recursos de alzada no fueron resueltos de modo expreso, de manera que los días 11 y 17 de septiembre de 2018, formularon solicitudes en las que se interesó 'expedición de certificación de silencio positivo e inmediato pase a segunda actividad con destino'.
- Ante la falta de respuesta expresa, se formalizó el presente recurso jurisdiccional, en base a lo previsto en el artículo 29.2 LJCA.
Los recurrentes alegan que ostentan el legítimo derecho a pasar a segunda actividad con destino, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 4/2013, de 17 julio, puesto que han cumplido la edad señalada en dicho precepto y reúnen las demás condiciones fijadas en el mismo, lo que obligaba a la Administración a acceder a lo solicitado. Manifiestan que se ha incumplido la obligación de resolver establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de forma que sus solicitudes deben entenderse estimadas por silencio administrativo positivo. Aluden, igualmente, al artículo 29 LJCA en tanto permite a los interesados solicitar a la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de los actos firmes cuando ésta no se lleve a cabo por la propia Administración. Consideran acreditado mediante la prueba practicada como diligencia final que el Ayuntamiento ha concedido la segunda actividad con destino a otro funcionario de la Policía Local, lo que supone acto propio que no puede ser desconocido.
El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda, alegando que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho, ya que, para el pase a la situación de segunda actividad con destino, no basta la solicitud de la persona interesada, sino que para que ello es preciso que el Ayuntamiento haya previsto en su plantilla o relación de puestos de trabajo una reserva de puestos de trabajo para esta finalidad, lo que no es preceptivo para el Ayuntamiento, sino potestativo. Niega, igualmente, que se haya producido acto estimatorio alguno, pues señala que mediante acto producido por silencio administrativo positivo no puede obtenerse lo que nunca podría ser obtenido mediante acto expreso.
Ha de dejarse apuntado, no obstante, que en vía administrativa los ahora recurrentes no consideraron, inicialmente, que se hubiera producido silencio positivo, sino que fue a raíz de la falta de respuesta expresa a los recursos de alzada cuando entendieron que se había producido acto presunto estimatorio de éstos, basándose en lo dispuesto en el artículo 24.1, in fine de la Ley 39/2015 (
Dicho precepto, en los párrafos primero y segundo del apartado 1 dispone lo siguiente:
'
En el presente caso, la falta de respuesta expresa al recurso de alzada produjo que el efecto del silencio pasara a ser estimatorio, como consecuencia del precepto que acabamos de transcribir, de forma que cuando se solicitó que se llevara a cabo la ejecución de dicho acto presunto la Administración no podía dar la callada por respuesta -como igualmente hizo- sino que debía proceder a tal ejecución en los términos que seguidamente explicaremos.
La lectura del citado precepto permite concluir, que el derecho de los funcionarios a pasar a segunda actividad no es absoluto e incondicionado, sino que, como es lógico, deberá estar delimitado por las necesidades del servicio público y en función de los puestos de trabajo que existan en la Corporación susceptibles de ser ocupados por esos funcionarios. Y el mismo precepto permite colegir que el Ayuntamiento deberá arbitrar algún sistema para posibilitar que el derecho de sus empleados se cohoneste con dichas necesidades, mediante la previsión en su plantilla o relación de puestos de trabajo de ese tipo de puestos, lo que viene a suponer una obligación municipal correlativa al derecho de los policías locales. O, dicho de modo resumido, automatismo no, pero ausencia de obligación, tampoco.
De esa forma, la Corporación no podía materializar lo solicitado por los recurrentes en tanto no contara con los puestos adecuados a esas circunstancias, pero igualmente se veía compelida a introducir en su plantilla o relación de puestos de trabajo unos puestos a los que poder destinar a los funcionarios que habían accedido al derecho a pasar a segunda actividad (dadas sus condiciones de edad y años de servicio). En cambio, al no hacerlo así y no resolver de modo expreso las solicitudes de los demandantes, incurrió en infracción del ordenamiento jurídico, dados los efectos estimatorios del silencio y los términos en que se encuentra redactado el artículo 57 de la Ley 4/2013 que hemos transcrito.
Cumple, por todo ello, la estimación del recurso y anulación de los actos presuntos impugnados, declarando el derecho de los demandantes a que les sea reconocido su derecho a pasar a situación de segunda actividad con destino y a que la Corporación habilite los puestos a que los mismos puedan ser adscritos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan estimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, habida cuenta de las dudas de hecho y derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.
