Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 453/2018 de 02 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 07040450032020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:60

Núm. Roj: SJCA 60:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2020

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGF

N.I.G:07040 45 3 2018 0001780

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Belarmino, Agustín

Abogado:ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS, ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS

Procurador D./Dª:,

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MANACOR

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./DªCARMEN GAYA FONT

SENTENCIA Nº. 04/2020

En Palma de Mallorca a 2 de enero de 2020

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 453/18, incoados en virtud de recurso interpuesto porD. Belarmino y D. Agustín, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, contra el AYUNTAMIENTO DE MANACOR, representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Gayá Font y asistido por el Letrado D. Juan Felipe Pou Catalá.

El objeto del recurso es la ejecución de las resoluciones presuntas estimatorias de las solicitudes de fecha 3 y 10 de enero de 2018, por las que los recurrentes solicitaron el pase a situación de segunda actividad con destino, reiteradas mediante recursos de alzada de 13 y 18 de abril de 2018, y posteriores reclamaciones administrativas de fechas 11 y 17 de septiembre de 2018 en las que se solicitaba 'expedición de certificación de silencio positivo e inmediato pase a segunda actividad con destino'.

La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la inejecución de los actos presuntos mencionados, una vez admitido a trámite el recurso y formulado escrito de demanda, se reclamó y recibió el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez contestada la demanda por la Administración demandada, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista, se declararon conclusos para Sentencia de conformidad con el artículo 78.3 LJCA.

TERCERO.-Mediante Auto de 10 de julio de 2019 se acordó la práctica de diligencia final de prueba, tras lo cual, a la vista de la documentación aportada a los autos por el Ayuntamiento demandado, las partes formularon escritos de alegaciones.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la ejecución de las resoluciones presuntas estimatorias de las solicitudes de fecha 3 y 10 de enero de 2018, por las que los recurrentes solicitaron el pase a situación de segunda actividad con destino, reiteradas mediante recursos de alzada de 13 y 18 de abril de 2018, y posteriores reclamaciones administrativas de fechas 11 y 17 de septiembre de 2018 en las que se solicitaba 'expedición de certificación de silencio positivo e inmediato pase a segunda actividad con destino'.

Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:

- Los Sres. Belarmino y Agustín son funcionarios del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Manacor.

- En fecha 3 y 10 de enero de 2018 presentaron sendos escritos en los que solicitaron el pase a segunda actividad con destino con arreglo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 4/2013.

- Ante la falta de respuesta expresa, los días 13 y 18 de abril de 2018 interpusieron recursos de alzada contra la desestimación presunta.

- Los recursos de alzada no fueron resueltos de modo expreso, de manera que los días 11 y 17 de septiembre de 2018, formularon solicitudes en las que se interesó 'expedición de certificación de silencio positivo e inmediato pase a segunda actividad con destino'.

- Ante la falta de respuesta expresa, se formalizó el presente recurso jurisdiccional, en base a lo previsto en el artículo 29.2 LJCA.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

Los recurrentes alegan que ostentan el legítimo derecho a pasar a segunda actividad con destino, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 4/2013, de 17 julio, puesto que han cumplido la edad señalada en dicho precepto y reúnen las demás condiciones fijadas en el mismo, lo que obligaba a la Administración a acceder a lo solicitado. Manifiestan que se ha incumplido la obligación de resolver establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de forma que sus solicitudes deben entenderse estimadas por silencio administrativo positivo. Aluden, igualmente, al artículo 29 LJCA en tanto permite a los interesados solicitar a la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de los actos firmes cuando ésta no se lleve a cabo por la propia Administración. Consideran acreditado mediante la prueba practicada como diligencia final que el Ayuntamiento ha concedido la segunda actividad con destino a otro funcionario de la Policía Local, lo que supone acto propio que no puede ser desconocido.

El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda, alegando que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho, ya que, para el pase a la situación de segunda actividad con destino, no basta la solicitud de la persona interesada, sino que para que ello es preciso que el Ayuntamiento haya previsto en su plantilla o relación de puestos de trabajo una reserva de puestos de trabajo para esta finalidad, lo que no es preceptivo para el Ayuntamiento, sino potestativo. Niega, igualmente, que se haya producido acto estimatorio alguno, pues señala que mediante acto producido por silencio administrativo positivo no puede obtenerse lo que nunca podría ser obtenido mediante acto expreso.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.Hemos de partir de que en el presente caso el cauce utilizado para el acceso a la vía jurisdiccional ha sido el previsto en el artículo 29.2 LJCA, esto es, el de la inejecución por la Administración de los actos firmes, de forma que lo primero que habrá que determinar es si en el caso se había producido o no ese acto presunto firme cuya ejecución se solicita por los recurrentes.

Ha de dejarse apuntado, no obstante, que en vía administrativa los ahora recurrentes no consideraron, inicialmente, que se hubiera producido silencio positivo, sino que fue a raíz de la falta de respuesta expresa a los recursos de alzada cuando entendieron que se había producido acto presunto estimatorio de éstos, basándose en lo dispuesto en el artículo 24.1, in fine de la Ley 39/2015 (El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado).

Dicho precepto, en los párrafos primero y segundo del apartado 1 dispone lo siguiente:

'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas'.

En el presente caso, la falta de respuesta expresa al recurso de alzada produjo que el efecto del silencio pasara a ser estimatorio, como consecuencia del precepto que acabamos de transcribir, de forma que cuando se solicitó que se llevara a cabo la ejecución de dicho acto presunto la Administración no podía dar la callada por respuesta -como igualmente hizo- sino que debía proceder a tal ejecución en los términos que seguidamente explicaremos.

2.Por otro lado, y respecto al fondo del asunto, esto es, si el derecho a pasar a segunda actividad con destino se trata de derecho que puede ejercerse de forma absoluta e incondicionada o si se halla sujeto a algún tipo de actuación municipal, es preciso reproducir lo que establece el artículo 57 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, respecto a la situación de segunda actividad por razón de edad:

'1. El paso a la situación de segunda actividad por razón de edad solo puede ser con destino, y se produce a solicitud de la persona interesada siempre que se haya estado en situación de activo y prestando servicio durante un mínimo de quince años, de los cuales cinco tienen que ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las edades siguientes:

a) Escala técnica: 60 años.

b) Escala ejecutiva: 58 años.

c) Escala básica: 56 años.

2. Al efecto de poder acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino, el ayuntamiento podrá prever, en su plantilla o relación de puestos de trabajo, una reserva de puestos de trabajo para esta finalidad. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre que correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al que pertenezca el personal funcionario afectado'.

La lectura del citado precepto permite concluir, que el derecho de los funcionarios a pasar a segunda actividad no es absoluto e incondicionado, sino que, como es lógico, deberá estar delimitado por las necesidades del servicio público y en función de los puestos de trabajo que existan en la Corporación susceptibles de ser ocupados por esos funcionarios. Y el mismo precepto permite colegir que el Ayuntamiento deberá arbitrar algún sistema para posibilitar que el derecho de sus empleados se cohoneste con dichas necesidades, mediante la previsión en su plantilla o relación de puestos de trabajo de ese tipo de puestos, lo que viene a suponer una obligación municipal correlativa al derecho de los policías locales. O, dicho de modo resumido, automatismo no, pero ausencia de obligación, tampoco.

De esa forma, la Corporación no podía materializar lo solicitado por los recurrentes en tanto no contara con los puestos adecuados a esas circunstancias, pero igualmente se veía compelida a introducir en su plantilla o relación de puestos de trabajo unos puestos a los que poder destinar a los funcionarios que habían accedido al derecho a pasar a segunda actividad (dadas sus condiciones de edad y años de servicio). En cambio, al no hacerlo así y no resolver de modo expreso las solicitudes de los demandantes, incurrió en infracción del ordenamiento jurídico, dados los efectos estimatorios del silencio y los términos en que se encuentra redactado el artículo 57 de la Ley 4/2013 que hemos transcrito.

Cumple, por todo ello, la estimación del recurso y anulación de los actos presuntos impugnados, declarando el derecho de los demandantes a que les sea reconocido su derecho a pasar a situación de segunda actividad con destino y a que la Corporación habilite los puestos a que los mismos puedan ser adscritos.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan estimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, habida cuenta de las dudas de hecho y derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1)Se acuerda ESTIMARel recurso contencioso-administrativo PA núm. 453/18, interpuesto por D. Belarmino y D. Agustín, contra el AYUNTAMIENTO DE MANACOR, frente a los actos presuntos descritos en el encabezamiento, que se anulan por no ser ajustados a derecho, declarando el derecho de los demandantes a que les sea reconocido su derecho a pasar a situación de segunda actividad con destino y a que la Corporación habilite los puestos a que los mismos puedan ser adscritos.

2)Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción, en el plazo de quince días, ante este mismo Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.