Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 170/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 47186450012020100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1748
Núm. Roj: SJCA 1748:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a trece de enero de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 170/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y de la compañía aseguradora formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Sobre las 20:30 horas del día 11 de abril de 2018 el menor Sabino se encontraba jugando en la PLAZA000 de Valladolid en compañía de otros amigos cuando, al ir a recoger el balón con el que jugaba tropezó con el hueco de una alcantarilla que no tenía tapa, cayendo hacia adelante y golpeándose la cabeza contra la pared lateral del supermercado que se encuentra en dicha plaza, lo que le ocasionó un corte en la frente. Se reclaman 364 euros de indemnización por lesiones temporales, 7.136,24 euros por perjuicio estético y 1.500 euros por daño moral.
Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH se formuló oposición al recurso alegando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento por ser, en todo caso, la responsabilidad de la entidad Aquavall, que es un ente empresarial distinto del Ayuntamiento y con personalidad jurídica propia, frente al que se tenía que haber formulado la presente reclamación, al ser la encargada del mantenimiento y conservación de la alcantarilla donde se produjo el accidente.
En cuanto al fondo de la cuestión, tampoco existe responsabilidad del Ayuntamiento demandado, por concurrir falta de atención del menor y responsabilidad en los padres del niño. Subsidiariamente, se plantea una concurrencia de culpas.
'
En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, de fecha 7 de enero de 2016, nº 3/2016, recurso 256/2014, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz, dispone al respecto:
'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' '.
Del expediente administrativo se desprende que AQUAVALL E.P.E.L. es la empresa municipal gestora de los servicios de abastecimiento y saneamiento, y es la responsable de la vigilancia, conservación y mantenimiento de la red de agua potable. Ahora bien, ello no priva de legitimación al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid para ser parte demandada en el presente procedimiento, como se desprende de los fundamentos recogidos, entre otras, en la sentencia dictada por el STSJ de Andalucía sede en Málaga, sala de lo Contencioso, sección 1ª, de 11 de noviembre de 2013, Sentencia: 2603/2013, Recurso: 1092/2011, Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ:
'
Por tanto, en la medida que el Ayuntamiento de Valladolid es titular del servicio público, la parte recurrente puede dirigir su acción contra él, sin perjuicio de que éste repita contra la entidad que desarrolla la gestión y mantenimiento del servicio.
Por otro lado, tampoco cabe invocar la llamada al procedimiento de la entidad AQUAVALL, como alega la parte demandada en sus conclusiones, puesto que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no tiene cabida en la jurisdicción contencioso-administrativa, como ya puso de relieve la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección 3ª, de 30 de julio de 2010, nº 1770/2010, recurso 1207/2003: '
La parte demandada no discute la caída ni su causa, atribuyendo la responsabilidad de la misma a la falta de diligencia o atención del menor; sin embargo, no ha practicado prueba que así lo acredite, máxime cuando estamos hablando de un niño de 5 años que se encontraba jugando con otros amigos en una plaza habilitada para el juego y el esparcimiento de los ciudadanos que por ella transitan; y sin que pueda exigirse a un niño en tales circunstancias una diligencia tal que le haga prestar atención a la existencia o no de una tapa de alcantarilla cuya existencia debe presumirse por cualquier ciudadano diligente.
En consecuencia, a la vista de la prueba se estima acreditado el siniestro, el lugar del mismo, la causación de un daño (de acuerdo con la documentación médica aportada) y la efectiva relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la producción del daño, consecuencia de la falta de tapa en la alcantarilla. La Administración demandada no ha discutido el importe de los daños, por lo que, en base a todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha cantidad conforme al artículo 106.2 de la LJCA.
La responsabilidad de la Administración demandada se extiende a la compañía aseguradora codemandada, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con el Ayuntamiento de Valladolid, en los términos pactados en dicha póliza.
Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
