Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 170/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 47186450012020100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1748

Núm. Roj: SJCA 1748:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº170/2019

SENTENCIA Nº 4

En la Ciudad de Valladolid, a trece de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 170/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Elisenda, en nombre y representación de su hijo menor Sabino, defendida por el Letrado/a D. Pablo Serna Vilares.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Procurador/a D. David González Forjas y defendido por el Letrado/a D. Javier Valverde Carrasco.

OTRAS PARTES:Se ha personado como parte demandada LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, por su condición de compañía que aseguradora de la Administración demandada, representada por el Procurador/a D. David González Forjas y defendida por el Letrado/a D. Javier Valverde Carrasco.

ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de junio de 2018 ante el Ayuntamiento de Valladolid.

CUANTÍA:9.000,24 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Pablo Serna Vilares, en nombre de Dª Elisenda, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de junio de 2018 ante el Ayuntamiento de Valladolid.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y de la compañía aseguradora formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando al Ayuntamiento demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.000,24 euros más intereses legales y expresa imposición de costas; todo ello con base en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

Sobre las 20:30 horas del día 11 de abril de 2018 el menor Sabino se encontraba jugando en la PLAZA000 de Valladolid en compañía de otros amigos cuando, al ir a recoger el balón con el que jugaba tropezó con el hueco de una alcantarilla que no tenía tapa, cayendo hacia adelante y golpeándose la cabeza contra la pared lateral del supermercado que se encuentra en dicha plaza, lo que le ocasionó un corte en la frente. Se reclaman 364 euros de indemnización por lesiones temporales, 7.136,24 euros por perjuicio estético y 1.500 euros por daño moral.

Por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH se formuló oposición al recurso alegando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento por ser, en todo caso, la responsabilidad de la entidad Aquavall, que es un ente empresarial distinto del Ayuntamiento y con personalidad jurídica propia, frente al que se tenía que haber formulado la presente reclamación, al ser la encargada del mantenimiento y conservación de la alcantarilla donde se produjo el accidente.

En cuanto al fondo de la cuestión, tampoco existe responsabilidad del Ayuntamiento demandado, por concurrir falta de atención del menor y responsabilidad en los padres del niño. Subsidiariamente, se plantea una concurrencia de culpas.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'.

En este sentido, y entre otras, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, de fecha 7 de enero de 2016, nº 3/2016, recurso 256/2014, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz, dispone al respecto:

'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' '.

TERCERO.-Centrándonos en el caso de autos, se discute por la Administración demandada su legitimación pasiva, por ser en todo caso la entidad Aquavall responsable de la conservación y mantenimiento de la alcantarilla.

Del expediente administrativo se desprende que AQUAVALL E.P.E.L. es la empresa municipal gestora de los servicios de abastecimiento y saneamiento, y es la responsable de la vigilancia, conservación y mantenimiento de la red de agua potable. Ahora bien, ello no priva de legitimación al Excmo. Ayuntamiento de Valladolid para ser parte demandada en el presente procedimiento, como se desprende de los fundamentos recogidos, entre otras, en la sentencia dictada por el STSJ de Andalucía sede en Málaga, sala de lo Contencioso, sección 1ª, de 11 de noviembre de 2013, Sentencia: 2603/2013, Recurso: 1092/2011, Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ:

'la Sentencia de 14 de diciembre de 2010 (Rec. 1341/2004 ) vino a expresar que como primera cuestión, en el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida, la Corporación alega su falta de legitimación pasiva porque el responsable de los supuestos daños ocasionados es la mercantil titular de la empresa de transporte municipal. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, dictadas en supuestos semejantes al ahora enjuiciado, habiéndose dejado establecido que el particular lesionado puede exigir de la Administración contratante, como titular de un servicio publico, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de su funcionamiento, aun cuando aquella actué a través de un contratista interpuesto, debiendo la Administración, si se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial, abonar la indemnización al dañado, sin perjuicio de que aquella pueda repetir frente al contratista.

Y, así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo, siendo en tal sentido especialmente significativa la Sentencia de 9 de mayo de 1989 entre otras, cuya doctrina es reiterada por la más moderna de 20 de octubre de 1998, donde se afirma que 'la Administración no puede desentenderse de los daños causados por el concesionario de los cuales responde directamente ' sin perjuicio, claro está de su derecho de repetición.

La Administración es gestora contingente y responsable necesaria de los intereses colectivos prevalentes en el supuesto estudiado, esta afirmación se nos revela certera: la Administración no gestiona, esto lo hace el concesionario pero la Administración no queda al margen de aquella actuación, sino que sigue siendo responsable de esta situación de riesgo que ha creado sin perjuicio, claro está de repetir contra el concesionario, cuando corresponda. Por ello cabe decir según lo ya anticipado que el concesionario es en todo caso - y no sólo cuando actúan poderes públicos extraconcesionales cuyo ejercicio se haya transferido (policía. recaudación, etc) - un delegado de la Administración. En este orden de cosas el artículo 144 de la Ley 30/1.992 , determina que: '... cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre ...', ello sin perjuicio de la facultad de repetición que sanciona el artículo 19, último párrafo del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo : '... satisfecha la indemnización , la Administración correspondiente podrá exigir de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del procedimiento regulado en el artículo 21 del Reglamento ...'.

Por tanto, en la medida que el Ayuntamiento de Valladolid es titular del servicio público, la parte recurrente puede dirigir su acción contra él, sin perjuicio de que éste repita contra la entidad que desarrolla la gestión y mantenimiento del servicio.

Por otro lado, tampoco cabe invocar la llamada al procedimiento de la entidad AQUAVALL, como alega la parte demandada en sus conclusiones, puesto que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no tiene cabida en la jurisdicción contencioso-administrativa, como ya puso de relieve la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección 3ª, de 30 de julio de 2010, nº 1770/2010, recurso 1207/2003: ' en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesa rio no tiene, por la propia naturaleza del proceso, la misma naturaleza y trascendencia que en la jurisdicción ordinaria pues ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litisc onsorcio pasivo necesario. Tal doctrina, además de llevar derechamente a la desestimación de la alegación estudiada, hace innecesario acudir a la aplicación de la que resultaría de la consideración conjunta de los artículos 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1.144 del Código Civil '

CUARTO.-Respecto del fondo de la cuestión litigiosa, la documental existente en el expediente acredita la existencia del necesario nexo de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Administración, la forma de producción de los hechos y el importe de la indemnización solicitada.

La parte demandada no discute la caída ni su causa, atribuyendo la responsabilidad de la misma a la falta de diligencia o atención del menor; sin embargo, no ha practicado prueba que así lo acredite, máxime cuando estamos hablando de un niño de 5 años que se encontraba jugando con otros amigos en una plaza habilitada para el juego y el esparcimiento de los ciudadanos que por ella transitan; y sin que pueda exigirse a un niño en tales circunstancias una diligencia tal que le haga prestar atención a la existencia o no de una tapa de alcantarilla cuya existencia debe presumirse por cualquier ciudadano diligente.

En consecuencia, a la vista de la prueba se estima acreditado el siniestro, el lugar del mismo, la causación de un daño (de acuerdo con la documentación médica aportada) y la efectiva relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la producción del daño, consecuencia de la falta de tapa en la alcantarilla. La Administración demandada no ha discutido el importe de los daños, por lo que, en base a todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha cantidad conforme al artículo 106.2 de la LJCA.

La responsabilidad de la Administración demandada se extiende a la compañía aseguradora codemandada, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con el Ayuntamiento de Valladolid, en los términos pactados en dicha póliza.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 9.000,24 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Pablo Serna Vilares, en nombre de Dª Elisenda, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de junio de 2018 ante el Ayuntamiento de Valladolid, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de 9.000,24 euros más los intereses legales.

Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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