Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2019 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100004

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:5

Núm. Roj: STSJ AS 5:2021


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00004/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 437/19 (acum. PO 672/19) RECURRENTE: D. Ezequias y otros PROCURADOR: Dª MARIA TERESA CARNERO LOPEZ RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SIERO PROCURADOR: D. MANUEL GARROTE BARBON

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 437/19 (acumulado PO nº 372/19), interpuesto por D. Ezequias, Dª Nicolasa, D. José, D. Leoncio, Dª Sacramento, D. Miguel, Dª Valentina, Dª Zulima, D. Rogelio , Dª Adela , D. Silvio, Dª Angustia, D. Jose Ángel, Dª Caridad, D. Luis Alberto, D. Jesús Manuel, D. Carlos Jesús y D. Pablo Jesús, representados por la Procuradora Dª María Teresa Carnero López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio García González, contra el Ayuntamiento de Siero, representado por la Procuradora Dª Azucena Suárez García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan J. Calderón Labao. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 24 de febrero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Ezequias y once más (P.O.437/2019) así como por Dª Nicolasa y cinco más (PO. 672/2019), ambos acumulados, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Siero el 28 de febrero de 2019 (expte. NUM000) por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Implantación y Plan Especial Circuito de Motocross en la denominada Cantera de Sabino, en Lorian (Valdesoto) - BOPA nº 102, de 29 de mayo de 2019.

1.2 La demanda cita como antecedente fáctico la celebración del Primer Motocross Circuito La Cantera los días 12 y 13 de febrero del año 2013, pese a ser incompatible con el uso de la cantera, y pasándolo a denominar 'circuito provisional'. Por Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Concejalía Delegada de Deporte de Siero, se autorizó la celebración de la cita de prueba. Tramitado el instrumento para implantación de tal actividad y formulado el Informe Ambiental Estratégico, el 29 de diciembre de 2015, D. Silvio, con la firma de otros 37 vecinos, formuló oposición al circuito por la problemática de ruidos y molestias, dadas las deficiencias del Informe Ambiental estratégico. Aprobado nuevo informe en el sentido de que el Estudio de Implantación y Plan Especial Circuito de Motocross en Llorianes Valdesoto (Siero) no tiene efectos significativos en el medio ambiente, la demanda lo cuestiona con apoyo en informe pericial del ingeniero de caminos C. y P D. Paulino. La CUOTA emitió informe desfavorable el 30 de octubre de 2017 que determinó la incorporación de un Anexo al citado Estudio el 18 de diciembre de 2017, que propició el acuerdo favorable adoptado por el pleno el 12 de abril de 2018 y siendo aprobado definitivamente el 28 de febrero de 2019. Se invocan las siguientes deficiencias de legalidad: A) Falta de evaluación económica en el Estudio Económico- Financiero de las obra previstas en el proyecto, impuesta por el art. 193.1.e) del ROTU; se señala que coincide el presupuesto de ejecución del circuito para la celebración de la primera competición con el presupuesto total de ejecución del circuito que se cifra en 2.985 € (movimiento de tierras, cierre de parcela, plantación de árboles, depósitos de agua reutilizados, etc.); de donde deriva que no se contemplan obras incluidas en el proyecto como son las mamparas acústicas contra el ruido, cuya valoración estima el recurrente en no inferior a 126.000 €, por lo que el error de estimación determinaría la nulidad radical del plan; B) Incumplimiento del informe preceptivo y vinculante de la CUOTA por no pronunciarse expresamente el pleno sobre el cumplimiento o exoneración de los distintos deberes a que viene obligado el promotor al amparo del art. 325 del ROTU (concretamente la falta expresa de la obligación de destino público establecida por la Consejería de Educación y Cultura, y sobre la obligación del promotor, al abonar el canon, de depositar la fianza y cumplir el deber de cesión obligatoria y gratuita de suelo correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento); C) Falta de título legitimador del promotor sobre los terrenos afectados por la nueva ordenación que impiden la tramitación del procedimiento del Estudio de implantación y el plan especial, y ello porque el contrato de cesión suscrito el 5 de marzo de 2013 habría expirado el 5 de marzo de 2018, no contempla la prórroga automática y no existe título alguno que la contemple; D) Falta de acreditación de uso público o abierto más allá de los socios del club, como dispone la Dirección General de Deportes para que sirva efectivamente a la promoción del deporte; E) Falta de tramitación del Proyecto como evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria, por imponerlo la prudencia según deriva del informe pericial aportado con la demanda. En consecuencia, se solicita la declaración de nulidad radical del acuerdo impugnado.

1.3 Por el Ayuntamiento de Siero se formuló contestación a la demanda y se adujo, de entrada, que los instrumentos urbanísticos impugnados no se refieren a un uso permanente sino temporal o provisional, como lo es el derecho de cesión de los terrenos de los que disfruta el club promotor, y así se deriva del Anexo del Plan Especial (se limita a diez años, ampliables en su caso). Se advirtió que la actividad no tiene ningún efecto para la salud de los colindantes y que con ocasión de la licencia de actividad se impondrán las medidas correctoras para conciliar el interés general con el de los vecinos; se añadió que las mediciones acústicas realizadas con ocasión de la primera prueba se encontraban dentro de lo permitido o levemente superior; expuso que las pantallas acústicas previstas tienen eficacia suficiente para la tranquilidad del vecindario. Se insistió en el acierto del Informe de Impacto Medioambiental que descarta efectos significativos sobre el medioambiente, que concluye en tratarse de zona muy antropizada y con escasa relevancia de valores naturales. Se consideró que no existía aprovechamiento urbanístico patrimonializable con obligación de cesión del 10% pues se trata de uso deportivo y temporal. Se advirtió que será el proyecto técnico de desarrollo quien indique, concrete y evalúe las medidas correctoras a adoptar para paliar los posibles efectos negativos de la actividad. Se insistió en el interés público, social y deportivo de la actividad. Sobre el posible canon del importe de las obras exigida en el proyecto, el mismo se puede fijar antes de obtenerse la licencia, no siendo preciso en la fase de tramitación del Plan Especial. Se señaló que el estudio económico-financiero es correcto y ajustado a las necesidades, con cita de jurisprudencia sobre la necesaria adecuación de tal estudio a las singularidades de cada caso. Sobre las deficiencias alertadas por la CUOTA, se consideraron excesos frente a la autonomía local y además sin fundamento, pues por un lado, el interés público está plasmado en el Plan Especial y Estudio de Implantación, y por otro lado, no procede fijar canon alguno cuando la inversión total es asumida por el promotor, además de no resultar preceptiva la incorporación de tal decisión al instrumento de planeamiento. Sobre la cesión de aprovechamiento se consideró innecesario por inexistente y además con voluntad municipal de exención, si bien subsidiariamente se adujo la nulidad parcial de la dispensa, pero sin afectar a la validez de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.-Cuestión previa

Es importante tener en cuenta que la demanda es prematura y anticipa efectos dañosos en términos de calidad de vida por impacto de la posible contaminación acústica. Y decimos prematura porque el Plan y Estudio impugnado son instrumentos de planeamiento de naturaleza normativa que no amparan el uso de la pista de forma directa e incondicionada, pues requerirá estudio de detalle, proyectos técnico y de obras en su caso, y en todo caso, la implantación de medidas correctoras con ocasión de la solicitud y obtención de la licencia de actividad, pues la actividad relativa al uso de un circuito de motocross tendrá la consideración de molesta y por tanto, no podrá ponerse en funcionamiento sin determinación de su impacto específico y de las medidas correctoras. De hecho, el Anexo de 13 de mayo de 2016, incorporado al expediente, incluye expresamente la previsión de un futuro proyecto técnico de desarrollo del Plan Especial (Estudio de Ruidos y Plan de Gestión de Residuos), lo que es asumido por los acuerdos impugnados como condición de eficacia para puesta en marcha finalmente de la actividad.

TERCERO.-Insuficiencia del Estudio económico

La demanda aduce la falta de evaluación económica en el Estudio Económico- Financiero de las obras previstas en el proyecto, impuestas por el art. 193.1.e) del ROTU (Decreto 278/2007); se señala que coincide el presupuesto de ejecución del circuito para la celebración de la primera competición con el presupuesto total de ejecución del circuito que se cifra en 2.985 € (movimiento de tierras, cierre de parcela, plantación de árboles, depósitos de agua reutilizados, etc.); de donde deduce que no se contemplan obras incluidas en el proyecto como son las mamparas acústicas contra el ruido, cuya valoración estima el recurrente en no inferior a 126.000 €, por lo que el error de estimación determinaría la nulidad radical del plan.

Este planteamiento no puede aceptarse con la fuerza invalidante pretendida ya que, ciertamente, se trata de una medida cuya concreción y detalle puede quedar diferido al proyecto técnico que deberá presentar el promotor cuando se acoja al desarrollo del Plan Especial y Estudio de Implantación aprobados, cara a obtener la licencia deportiva.

No pueden confundirse las exigencias de soporte económico y financiero de viabilidad del Plan Especial y Estudio de Implantación con las propias de la cobertura económica de la actividad y medidas correctoras que pudieran instalarse a su amparo. Aquéllas han de venir referidas al coste del núcleo esencial de soporte al nuevo uso para los terrenos no urbanizables afectados y comprendiendo los costes asumidos por las arcas públicas, pero no existe imperativo legal que imponga la cobertura del coste integral de implantación de una actividad cuya dimensión y garantías quedan diferidas por ministerio de la ley a otros instrumentos, de naturaleza técnica (Proyecto) y jurídica (licencia de actividad). El que los instrumentos impugnados refieran o indiquen las citadas pantallas visuales no implica que necesariamente deban ser valoradas en el mismo acto, máxime cuando su valoración económica no plantea problemas técnicos y cuando la propia vertida por el perito de parte no se ofrece desorbitada o inasumible, ni por el promotor de la actividad ni en caso necesario, por la propia corporación local.

Ello sin olvidar que el cálculo que ofrece el perito de parte es maximalista y prejuzga el tipo, funcionalidad y coste de las mamparas.

Hemos de insistir en que el art. 183 del ROTU define el contenido del estudio económico-financiero, cuyo primer párrafo precisa su 'carácter orientativo', y el art. 193.1 precisa que tal estudio incluirá 'el grado de precisión adecuado a sus fines', debiendo tenerse presente, en sintonía con la razonada y convincente contestación a la demanda en este particular, que tal estudio evalúa las obras de urbanización, que no evalúa dotaciones urbanísticas públicas porque no las hay, y no evalúa las Pantallas acústicas pues el propio Informe de Evaluación Ambiental Estratégica los remite a la ulterior Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto que las desarrolle.

CUARTO.-Incumplimiento de las condiciones marcadas por la CUOTA

La demanda invoca el incumplimiento del informe preceptivo y vinculante de la CUOTA por no pronunciarse expresamente el pleno municipal sobre el cumplimiento o exoneración de los distintos deberes a que viene obligado el promotor al amparo del art. 325 del ROTU, concretamente la falta expresa de la obligación de destino público establecida por la Consejería de Educación y Cultura.

Sobre la garantía de uso público de la instalación deportiva litigiosa, el art. 201.1.a) del ROTU, condiciona la autorización de usos no previstos en el plan general al suelo no urbanizable a que se afecte a actividades de interés público o social. A este respecto el propio Plan Especial y Estudio de Implantación contempla en sus determinaciones y documentación esa vocación de uso público o de interés social, de manera que el pronunciamiento expreso que sugiere la CUOTA ('se echa en falta un pronunciamiento expreso en el acuerdo de aprobación definitiva') sería inútil por redundante ya que está implícito en el mismo y acreditado sobradamente en el expediente.

Por ello ha de rechazarse este motivo impugnatorio.

QUINTO.- Incumplimiento de la exigencia de canon o aval

La demanda insiste sobre la obligación del promotor, al abonar el canon, de depositar la fianza y cumplir el deber de cesión obligatoria y gratuita de suelo correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento.

Basta la lectura del art. 325.4 del ROTU para apreciar su carácter potestativo. Es evidente que un canon como cualquier figura de gravamen solo puede imponerse si el mismo resulta adecuado a los presupuestos de hecho, al interés público y de forma proporcional, circunstancias que pertenecen a la potestad discrecional del Ayuntamiento. Cosa diferente es que, como tal potestad discrecional, está sujeta a control de motivación y en el caso que nos ocupa, la Administración no podría dejar de exigir tal canon si el promotor no acometiese las actuaciones (pues se produciría un enriquecimiento injusto del promotor), pero tampoco la Administración podría exigirlo si toda la inversión la asumiese el promotor (pues se produciría un enriquecimiento de la Administración). En el presente caso, expresamente se contempla la asunción de cargas y costes por el promotor por lo que la previsión expresa de tal canon resultaría ilógica, abusiva y sin fundamento legítimo.

A ello se añade que ciertamente, tampoco es misión del Plan, agotar la especificación de sus consecuencias hasta el punto de fijar el canon o condiciones de aplicación, siendo más ajustado que la decisión se adopte tras el proyecto técnico y con carácter inmediatamente anterior al otorgamiento de la licencia de actividad.

SEXTO.-Sobre la cesión de aprovechamiento

La demanda insiste en que no se cumple con el deber de cesión obligatoria y gratuita de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento obtenido en los terrenos.

Pues bien el art. 325.5 del ROTU señala que cuando se trata de actividades de interés público o social, el propietario deberá cumplir, entre otros deberes 'Ceder obligatoria y gratuitamente suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento que resulte dentro del propio ámbito, salvo que el Ayuntamiento, por razones de interés público debidamente acreditadas, renuncie al mismo'.

Así pues, la regla general de cesión del 10% del aprovechamiento ha de modularse en atención a cada caso bajo exigencias rigurosas de motivación. Así en el caso que nos ocupa, estamos ante un uso público y de interés social, de naturaleza confesadamente temporal aunque materialmente con vocación indefinida si se hace uso de las prórrogas. Ahora bien, el simple dato de que se trate de uso público y de interés social, como lo es todo el que pretende hacerse en suelo no urbanizable, no exonera de la obligación de cesión del aprovechamiento. Tampoco puede justificarse la exención en la supuesta vocación de temporalidad, pues el acuerdo impugnado se cuida de precisar que se extiende a diez años, prorrogable en su caso, a lo que se añade que ciertamente la Memoria Justificativa del Estudio de Implantación y Plan Especial alude a un circuito de motocross de carácter permanente. Asimismo, el que no exista aprovechamiento edificatorio no excluye que existan derechos amparados por el instrumento de planeamiento que comportan un patente beneficio. Tampoco se advierten, pues no explicitan ni singularizan, las necesidades perentorias de interés público que justifican la supuesta exención informada favorablemente por la Comisión informativa de Urbanismo, lo que llevaría a un supuesto de concesión de beneficio diferencial o agravio comparativo, allí donde las potestades públicas han de ejercerse bajo pautas de igualdad y sin renuncias injustificadas a beneficios para las arcas públicas o para el interés general. Ahora bien, que no figure explicitada tal cesión obligatoria, impuesta por ministerio de la ley, en el citado plan, no la excluye, por lo que hemos de señalar que la interpretación ajustada a derecho de los acuerdos impugnados y que impide su declaración de nulidad es que dichos acuerdos comportan la obligación implícita de cesión del diez por ciento del aprovechamiento por ministerio de la ley, sin perjuicio de que se difiera a fases posteriores o acuerdos complementarios su especificación, y cuya materialización se alza como condición de eficacia pero no de validez, de los acuerdos aquí impugnados, pues estamos ante una condición típicamente urbanística y económica, ajena a consideraciones de tutela ambiental.

En esos términos, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.

SÉPTIMO.-Sobre la falta de título legitimador

Aduce el recurrente que el promotor de la actividad ya no cuenta con título válido de cesión de los terrenos, pues no consta su prórroga.

A este respecto no debe ignorarse que al tiempo de iniciación del procedimiento, el promotor contaba con interés legítimo, y que la tramitación ha desembocado en un acuerdo de aprobación de instrumentos urbanísticos que por definición son generales y no prejuzgan personas ni titularidades jurídicas singulares, por lo que estamos ante cuestiones civiles indiferentes a la legalidad del acuerdo adoptado. Por ello, hemos de rechazar este motivo impugnatorio.

Cosa diferente, que se mueve en el plano pragmático y de cumplimiento, pero no de validez, es la relativa a si el promotor podrá llevar a cabo iniciativas al amparo de los acuerdos impugnados, por existir escollos de naturaleza ajena a las exigencias jurídico-administrativas.

OCTAVO.- Sobre las deficiencias de la evaluación ambiental

La parte recurrente postula una Evaluación ambiental estratégica ordinaria (EAE-O), con apoyo en su pericia, y considera inadecuadas o deficitarias las declaraciones y medidas que, en cambio, considera idóneas el Informe Ambiental Estratégico obrante en el expediente, pues la Administración opta por la tramitación estratégica simplificada (EAE-S), de manera que por Resolución de 11 de noviembre de 2015, el órgano ambiental formuló el Informe Ambiental Estratégico, sustituido por el ulterior informe de impacto ambiental por Resolución de 3 de febrero de 2016, debiendo destacarse que ambos descartan que la actividad controvertida produzca efectos significativos sobre el medio ambiente.

A este respecto hemos de recordar que la Ley 21/2013 distingue entre la EAE ordinaria y la EAE simplificada, distinción no recogida explícitamente en la Directiva 2001/42/CE que se limita a fijar los 'planes y programas' sometidos a evaluación ambiental y cuyo art. 3.3ª excepciona los planes y programas que 'establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores', salvo que los Estados miembros decidan que es probable la producción de efectos significativos en el medio ambiente. De ahí que estarán sujetos a EAE-Ordinaria, por imperativo de la Ley 21/2013, los planes y programas sometidos por la propia Directiva de forma obligatoria a evaluación ambiental, y quedando la EAE- Simplificada como una labor de verificación encaminada a descartar tales efectos significativos sobre el medio ambiente, y así por ejemplo la STJUE de 18 de abril de 2013, L, C-463/11 ( EU:C: 2013: 247) estableció que un plan urbanístico de desarrollo interno que afecta a un área inferior a 20.00 m² no tiene, a priori, efectos significativos sobre el medio ambiente. Por su lado, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (C- 444/15) interpretó a efectos de estar excluido de la evaluación el concepto de 'zonas pequeñas a nivel local', que 'debe definirse de manera que se tome en cuenta la superficie de la zona afectada cuando se cumplen los requisitos siguientes: el plan o el programa ha sido elaborado y/o adoptado por una autoridad local, en contraposición a una autoridad regional o nacional, y dentro del ámbito territorial de la autoridad local, el tamaño de esta zona es, comparado con el de este ámbito territorial, reducido'. Por otra parte, la STC 89/2019, de 20 de junio, consideró constitucional la exclusión por la ley canaria de la evaluación ambiental cuando se trata de 'estudios de detalle'.

Ello nos lleva a valorar la fuerza de convicción y solidez de los informes técnicos obrantes en el expediente, que apoyan la EAE-Simplificada y el informe pericial de parte que apunta a la EAE-Ordinaria. Pues bien, bajo la sana crítica, la pericia de parte se revela maximalista y desenfocada respecto de la naturaleza y entidad de la actividad, tal y como se desprende del expediente y los autos, mientras que el informe de Evaluación Estratégica favorable a la actividad ha sido emitido por un órgano público, imparcial y especializado, además de incluir consideraciones razonables y congruentes, por lo que su presunción de acierto no se ha desvirtuado por el demandante (folios 78 a 89 expte.). Tal informe técnico, emitido por el Servicio de Evaluación de la Consejería en Medio Ambiente, incluye el proyecto en el Grupo 9 del Anexo II de la Ley 21/2003, en la calificación de otros proyectos: Pistas permanentes de carreras y pruebas para vehículos motorizados, y por ello, lo somete a evaluación de impacto ambiental simplificada, por apreciar varios hechos determinantes que avalan la ausencia de impacto significativo en el medio ambiente. Destacamos:

A)En primer lugar, afecta a un cambio de un ámbito territorial menor (28.396,93 m²); así, el informe ambiental señala que afecta a una superficie inferior al 0,02 % del ámbito municipal en que se desarrolla.

B) En segundo lugar, 'la zona de estudio no tiene características naturales especiales: se trata de una cantera restaurada sin especial relevancia desde el punto de vista ambiental; no se trata de una zona en la que se hayan superado los valores límite o los objetivos de calidad ambiental establecidos en la legislación comunitaria (..) no afecta a áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacionales, comunitarios o internacional; no supone afección a especies de flora y fauna con algún tipo de protección'. Y concluye apreciando que 'se trata de una zona muy entropizada y la escasa relevancia de valores naturales'.

C) En tercer lugar, tal y como confiesa el informe pericial que sustenta los instrumentos aprobados (informe del arquitecto Sr. Luis Angel) las características de la actividad a desarrollar (motocross) se sitúa en Suelo No Urbanizable precisamente para generar menos molestias al entorno urbanizado, tratándose de movimientos de tierras y mínimas instalaciones, además de tener lugar en 'terrenos que no cambien o modifiquen drásticamente el entorno como es el caso al proponerse en terrenos recuperados de una actividad de extracción -cantera-en funcionamiento en la actualidad'. Por tanto, el proyecto genera externalidades positivas medioambientales.

D) Y en cuarto lugar, el contraste entre las mediciones de ruido practicadas por la policía local al tiempo de la celebración en octubre de 2013 del Primer Circuito de Motocross y las que estima el perito de parte en el plano teórico, demuestran el exceso de este último. Especialmente elocuentes resultan las respuestas por escrito al interrogatorio al agente de la policía local del Ayuntamiento que levantó el Acta de mediciones en las viviendas próximas el 11 de enero de 2014, mientras las motocicletas usaban el circuito, y en que afirma que 'El ruido era claramente inconstante o variable en intensidad debido a que el circuito está lejano y su recorrido transcurre en una zona de montaña por lo que cuando circulaban en zonas más alejadas de la vivienda o en las zonas más bajas y protegidas por las colinas el ruido no se percibía ni por el oído humano ni por el sonómetro' (folio 321 autos).

Por tanto, podemos concluir que no apreciamos efectos significativos en el medio ambiente y por tanto la Evaluación Ambiental Simplificada es la idónea. En todo caso, ello no supone dejar desprotegidos los valores ambientales de la zona, pues el art. 13.1 de la Ley 21/2013, de evaluación medioambiental dispone que: 'La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.' Expresamente el informe ambiental salvaguarda 'que se concluya que el Estudio de Implantación y Plan Especial no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente en la presente evaluación ambiental estratégica simplificada, no implica que durante la evaluación de impacto ambiental del proyecto, a la que debe ser sometido en función de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se pueda llegar a una conclusión diferente en base al resultado de estudios realizados'.

De ahí que la concreción de medidas correctoras singulares ha de entenderse referida al ulterior proyecto y estudio de detalle sobre impacto ambiental, de manera que la evaluación autonómica favorable, mediante tramitación estratégica simplificada, ha de reputarse suficiente e idónea para sustentar la aprobación de los instrumentos aquí recurridos.

Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo en su integridad.

NOVENO.- Costas

No procede imponer las costas dadas las dudas razonables de hecho que asistían a las partes recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias y once más, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Siero el 28 de febrero de 2019 (expte. NUM000), por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Implantación y Plan Especial Circuito de Motocross en la denominada Cantera de Sabino, en Lorian (Valdesoto)- BOPA nº 102, de 29 de mayo de 2019.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nicolasa y cinco más (PO. 672/2019), frente al acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Siero el 28 de febrero de 2019 (expte. NUM000), por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Implantación y Plan Especial Circuito de Motocross en la denominada Cantera de Sabino, en Lorian (Valdesoto) - BOPA nº 102, de 29 de mayo de 2019.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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