Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2021
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2019 0100003
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2019
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: D. Jacinto
ABOGADOJOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO
PROCURADOR:Dª. PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A nº 4/21
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a cinco de enero de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 28 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, referida a la liquidación del IRPF del ejercicio 2010.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, D. Jacinto, defendido por el Letrado don José Antonio Pérez Lomillo, y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia García Saldaña; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia: ' por la que estimando la presente demanda se declare nula, improcedente y no ajustada a derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada en el Expediente nº NUM000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), resolución que desestima el Recurso presentado ante la AEAT frente a la liquidación NUM001 relativa al IRPF ejercicio 2010, con una deuda total a ingresar de 42.420,98 euros y todas aquellas que traen causa, dejando en consecuencia sin efecto la Liquidación practicada a mi representado por tal concepto, con condena en costas a la Administración demandada y, junto con todo lo demás que legalmente proceda'.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Mediante decreto de fecha 20 de agosto de 2020, se fijó la cuantía de este recurso en 42.240,98 €.
TERCERO.-Dictado auto denegando el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria por ministerio de la Ley la propuesta, y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de diciembre de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante plantea en este proceso la no acomodación a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 28 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación practicada en relación al IRPF del ejercicio 2010, con una deuda a ingresar de 42.420,98 €, practicada en ejecución de la resolución del referido Tribunal de fecha 5 diciembre 2017 recaída en la reclamación económico administrativa nº 47/01141, al estimar, en esencia, que no está prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF del ejercicio 2010, y que es correcta la liquidación provisional practicada por la oficina gestora respecto de dicho impuesto al estar bien calculada la ganancia patrimonial imputada. En la demanda alega como motivo principal del recurso que está prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; subsidiariamente alega la falta de motivación del acuerdo de liquidación, y en cuanto al fondo la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 41.1 del Reglamento del IRPF.
SEGUNDO.-La cuestión esencial que se plantea es determinar si está prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF del ejercicio 2010.
Son hechos determinantes de la liquidación los siguientes:
El recurrente y su esposa doña Valentina, presentaron el 23 junio 2011 la correspondiente declaración del IRPF del ejercicio 2010 en su modalidad de tributación conjunta, solicitando la devolución de una cuota diferencial por importe de -240,30 €.
El día 31 de agosto de 2015 les notifican la propuesta de liquidación en relación al citado concepto y ejercicio y tras efectuar alegaciones, el día 21 de octubre de 2015 le notifican la liquidación provisional practicada de la que resulta un total a ingresar de 42.420,98 €.
Se indica que se aumenta la base imponible del ahorro, declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a. 37 y 39 de la Ley del Impuesto, de acuerdo con los datos obrantes en dicha Administración.
El contribuyente declaró exenta por reinversión, la ganancia de patrimonio obtenida por la venta, el día 18/11/2010, de su anterior vivienda habitual, asumiendo el compromiso de reinvertir en el plazo de dos años 376.398,85 euros en la adquisición de una nueva vivienda habitual de acuerdo con lo establecido en el art. 41.2 del Reglamento del Impuesto. Dicho compromiso fue incumplido, pues no adquirió una nueva vivienda habitual antes del 18/11/2012.
El contribuyente en su escrito de alegaciones manifestó su desacuerdo con la propuesta de liquidación y expuso que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
En el acuerdo de liquidación provisional se desestimaron las alegaciones presentadas considerando la oficina gestora que habrá de determinarse cuando finalizó el plazo reglamentario para que el contribuyente presentara la correspondiente autoliquidación por el ejercicio 2010, que el contribuyente determina el 30 de junio de 2011 cuando lo cierto, es que el plazo reglamentario para presentar declaración complementaria finalizó el 30 de junio de 2013 y ello de acuerdo con lo establecido en el Art. 41.4 del Reglamento del Impuesto.
Los interesados presentaron recurso de reposición contra este acuerdo manifestando que recibida el 31/08/2015 por ellos propuesta de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Ejercicio 2.010, está prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ya que la transmisión de la vivienda se produjo en el 2.010 y por tanto ha prescrito el citado derecho en fecha 30/06/2015.
El recurso de reposición fue desestimado interponiendo los interesados la correspondiente reclamación económico administrativa con el nº 47/01141-16, dictándose una primera resolución del TEAR de Castilla y León en fecha de 5 diciembre 2017, notificada a la parte el 28 diciembre 2017 que acuerda estimar en parte la reclamación anulando el acto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento en que se considera que la Administración causó indefensión al administrado.... ' para que el órgano gestor, a la vista de las alegaciones y la documentación aportadas y previa las actuaciones de comprobación que estime oportunas, practique la correspondiente liquidación'.
En el fundamento de derecho tercero argumenta sobre la primera cuestión controvertida consistente en determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el ejercicio 2010 e indica que conforme la regla de la 'actio nata' consagrada en el art. 1969 del CC, según la cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará salvo que expresamente se disponga otra cosa desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso debatido hay una condición pendiente para poder acogerse a la exención por reinversión ya que hasta que no transcurran los dos años siguientes a la venta de su vivienda no puede conocerse si ha reinvertido o no en las condiciones que se establecen en la normativa del impuesto; por tanto hasta el 18 de noviembre de 2012 no se pudo conocer si los interesados habían cumplido los requisitos para acogerse a la exención por reinversión, exponiendo que ' en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto el Tribunal considera que no ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la correspondiente regularización por la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación de la anterior vivienda habitual en la liquidación del IRPF del ejercicio 2010'.
En cumplimiento de lo acordado por el TEAR la Oficina gestora anuló la liquidación impugnada por importe de 42.420,98 € y dictó nuevo acuerdo de liquidación con una deuda a ingresar, incluidos los intereses de demora de 42.420,98 €, que fue notificada al interesado 18 abril 2018, en el que resolvía la cuestión determinante de la retroacción ordenada sobre que al no haber habido reinversión es indiferente que hubiera habido o no préstamo pendiente de amortizar por la adquisición de la vivienda transmitida.
Frente a la liquidación anterior se interpuso la reclamación económico administrativa nº NUM000, objeto de este recurso nº 3/2019, que se desestima por el TEAR en esencia al considerar que la oficina gestora se ha ajustado a los pronunciamientos del Tribunal en cuanto analiza las alegaciones vertidas en el recurso de reposición y la documentación aportada practicando la correspondiente liquidación y en cuanto al fondo declara que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se efectuó, en este caso 376.398,85 €, considerando que la ganancia patrimonial está bien calculada, pues como mantiene la oficina gestora la cuantía pendiente del préstamo hipotecario no tiene incidencia en el cálculo de la ganancia patrimonial ya que ésta se calcula conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de Impuesto y el préstamo pendiente de amortización se tiene en cuenta para calcular el importe obtenido a los efectos del cálculo de la exención por reinversión ( art. 41 del Reglamento del Impuesto).
TERCERO.-La primera cuestión a resolver es si está prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF del ejercicio 2010.
En primer lugar se indica que la defensa formal opuesta por la Administración no puede tener acogida. Así las consideraciones vertidas sobre que esta cuestión fue resuelta en la Resolución de 5 de diciembre de 2017, que es firme, por lo que no se puede volver a entrar a examinar en estos momentos, decae con la correcta interpretación del art. 59 de la LGT que establece que las deudas tributarias podrán quedar extinguidas por prescripción..., en relación con el art.69 de la misma Ley que determina: '2 . La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3.La prescripción ganada extingue la deuda tributaria'. Por tanto, no es oponible el alegato de la firmeza de la citada resolución del TEAR a una deuda tributaria que previamente hubiera estado extinguida por mandato de la ley por prescripción; lo que no acontece en este caso.
En la resolución del tema debatido se aplican los artículos siguientes:
- Artículo 38 de la Ley 35/2006, del IRPF, que establece que: ' Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'
- Artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 'Exención por reinversión en vivienda habitual. - 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento'.
En lo que respecta a la prescripción alegada según el art. 66 a) de la LGT, ' prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'. Especificando el art. 67.1 de la misma Ley que el cómputo de los plazos de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior,... ' en el caso a), d esde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación'.
Invocando el art. 66 de la LGT, alega la parte recurrente que en este caso concreto, ese plazo comenzaría a contar desde que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario de la declaración de la Renta del ejercicio 2010, momento en el que concurre el incumplimiento de las condiciones para apreciar la exención. Expone que dado que el plazo para presentar la declaración del IRPF del ejercicio 2010 finalizó el 30 junio 2011, y se le notificó el requerimiento el día 31 agosto 2015 ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar por ese ejercicio, que había concluido el 30 junio 2015, sin que proceda realizar declaración complementaria alguna. Hay por tanto una prescripción del derecho de la Administración a efectuar la liquidación complementaria realizada, al haberse verificado de forma evidentemente extemporánea.
Por el contrario, alega la Administración que este argumento no puede prosperar dado que la exención por reinversión en vivienda habitual prevé la necesidad de cumplir ciertos requisitos para su aplicación, en el plazo máximo de dos años a partir de la obtención de la ganancia y conforme a lo establecido en el artículo 41.4 del Reglamento del Impuesto antes trascrito resulta que la Administración no puede proceder a la liquidación del IRPF en los casos de exención por reinversión, porque el contribuyente dispone de un plazo legal de dos años para cumplir los requisitos exigidos en la normativa; precisamente, dentro de ese plazo de dos años el contribuyente podía haber presentado una declaración complementaria para subsanar los errores advertidos por la AEAT; en cambio, la AEAT no podía todavía entrar a comprobar porque todavía no había quedado cerrado el plazo al contribuyente para regularizar su situación; es ésta la razón para posponer dos años el comienzo del plazo de prescripción, con independencia del momento en que se adquiera la vivienda.
Sobre la cuestión debatida se ha dictado la sentencia del TS de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación nº 2812/2017 que en su fundamentación jurídica, mantiene la siguiente doctrina:
'TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
La cuestión interpretativa que la Sección de Admisión de esta Sala nos propone, encierra una duda acerca del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de comprobación y liquidación en los casos en que el beneficio fiscal o el derecho que la ley confiere está sometido a condictio iuris, como en este caso la reinversión íntegra de la ganancia declarada como exenta, en el plazo máximo de dos años, en otra vivienda habitual. Se trata de esclarecer los preceptos tal como resulta de la propuesta del auto de admisión, que nos pide lo siguiente -que ahora se transcribe-:
'(...) Determinar si, en una situación como la del presente litigio, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inicia el día en que termina el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del ejercicio en que se aplicó la exención o aquel en que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio que se produjo el incumplimiento, plazo en el que debe ser presentada la declaración complementaria del ejercicio durante el que se obtuvo la ganancia patrimonial finalmente no reinvertida'.
Pues bien, la doctrina que establecemos es que el dies a quo del plazo de prescripción comienza desde la constancia fehaciente del incumplimiento del plazo de dos años, esto es, desde la primera de estas dos fechas: o bien desde la recepción de la autoliquidación complementaria de regularización a que se refiere el artículo 39.3 del RIRPF , si es presentada por el contribuyente, lo que no tuvo a bien realizar la Sra. Amparo; bien desde la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de tal incumplimiento-2008-, si este día es posterior al antes señalado o en los casos en los que no se haya producido ninguna regularización -como aquí ha sucedido-, según establece igualmente el precepto reglamentario, porque la Administración, antes de agotarse el plazo de reinversión, no tiene posibilidad legal ni material de acometer la comprobación, que sería prematura, sobre si tal condición de reinversión ha sido o no cumplida, en el plazo, el del importe o en la finalidad.
Expresado con otras palabras, para imputar al ejercicio 2006 la parte de la ganancia patrimonial que estaba exenta sub condictione y que tras finalizar el plazo ya no lo está, la Administración tiene que saber que el plazo se ha incumplido, requisito necesario para comprobar la exención por su inversión'
La aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo al caso debatido comporta que el criterio mantenido por la Administración es el adecuado a derecho, pues interpreta correctamente los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT, desde la perspectiva de la actio nata.
TERCERO.-Alega la recurrente la falta de motivación de la liquidación en cuanto que la misma se remite a un modelo pre-formalizado, sin que se dé contestación a los escritos y recursos formulados por el interesado.
En lo que atañe a la motivación de los actos administrativos, el artículo 102.2.letra c) de la Ley General Tributaria se refiere a la necesidad de motivar las liquidaciones tributarias, disponiendo que'las liquidaciones se notificarán con expresión de: c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por la obligada tributaria o a la aplicación e interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho'. Igual exigencia de motivación se impone a las resoluciones de los medios de revisión, estableciendo el artículo 215 de la Ley General Tributaria que 'las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho'. Y en concreto, por lo que se refiere a la resolución del recurso de reposición, el artículo 225.2 dispone que'la resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo'.
Ciertamente la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo con carácter general en reiteradas sentencias y, consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello, su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el 48.2 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiéndose asentado la doctrina jurisprudencial siguiente: 'la falta de motivación o afectación puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.'Doctrina esta que se ha aplicado a las liquidaciones tributarias, considerando que la falta de motivación cuando produzca indefensión a los ciudadanos constituye un vicio de anulabilidad, permitiendo, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que sea girada una nueva liquidación suficientemente motivada, pero con la limitación de que no se vuelva a realizar una defectuosa motivación de la liquidación - SSTS 23 junio y 20 octubre 2011-.
La doctrina referida impone analizar si, en el presente caso, puede apreciarse una falta de motivación que haya causado indefensión a la obligada tributaria y que determine, por ello, la anulación de la liquidación impugnada.
Al respecto ha de considerarse que no se aprecia tal tipo de falta de motivación, en cuanto la liquidación girada por la Administración tributaria explica con claridad suficiente las razones en las que la misma se funda y que son perfectamente comprensibles, como se sigue del hecho de que los argumentos de la Administración para establecer su liquidación han podido ser contradichos sin esfuerzo alguno por el obligado tributario, quien ha opuesto a los mismos las razones que estimaba precisas para impugnar la liquidación, sin que sufriese perjuicio alguno en su defensa. Por cuya razón, de existir algún tipo de falta de motivación no habría causado la indefensión que la doctrina establece como necesaria para anularse una liquidación como la hoy enjuiciada
CUARTO.-En cuanto a la cuestión de fondo una vez concluido que no procede la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenido por la venta de su vivienda, la cuestión a determinar es si la ganancia patrimonial está correctamente calculada, manifestando el demandante que omitieron para el cálculo del valor de venta reducir el valor de la transmisión en la cuantía equivalente al importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar (tal y como figura en la escritura pública de venta, que detalla la descripción de las cargas y gravámenes y la mención de la cancelación de las mismas a través de la forma de satisfacción del precio por la parte compradora).
La normativa aplicable para el cálculo de la ganancia patrimonial viene recogida en el artículo 35 de la Ley del IRPF que establece: ' Transmisiones a título oneroso... 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.'
Y el préstamo pendiente de amortizar se tiene en cuenta exclusivamente para calcular el importe obtenido a los efectos del cálculo de la exención por reinversión.
Así establece el artículo 41 del Reglamento del Impuesto que: '1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión'.
En este caso, en el que no ha habido reinversión, es indiferente que hubiera o no préstamo pendiente de amortizar por la adquisición de la vivienda transmitida. Por tanto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se efectuó, en este caso 376.398,85 €.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139 de la LJCA, habiéndose resuelto recientemente por el TS las dudas interpretativas sobre el cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de exención de la ganancia patrimonial por reinversión en la vivienda habitual, no se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia García Saldaña, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de septiembre de 2018, dictada en la reclamación económico administrativa número NUM000. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.