Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100001

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:72

Núm. Roj: STSJ CLM 72:2021

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 106/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 4

En Albacete, a 18 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 106/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CLECE SA, representado por el Procurador Sr Monzón Rioboo, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA : Contratos, intereses de demora pago facturas contrato prestación de servicios, fijación dies a quoy dies ad quem, anatocismo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil CLECE SA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, concretamente de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato administrativo de fecha 31 de Octubre de 2013 y cuyo objeto era la prestación del servicio de gestión integral de la Residencia de Mayores y del Servicio de Estancias Diurnas de Los Molinos de Mota del Cuervo (Cuenca), adjudicado en fecha 4 de octubre de 2013 y para el que se había venido prestando servicio hasta 31 de agosto de 2017.

Se formula el escrito de demanda con los antecedentes de hecho y fundamentos los jurídicos que considera de aplicación.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de la misma.

TERCERO-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día para votación y fallo, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

Con el escrito de demanda, la mercantil CLECE SAindica como el pasado 01 de Febrero de 2019 presentó reclamación administrativa comprensiva de la solitud del abono de los intereses de demora devengados por facturas abonadas por esa administración fuera del plazo legalmente establecido, todo ello por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS con NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (7.539,99€).

A lo largo de su escrito la mercantil reclama los intereses devengados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la administración, al haber sobrepasado el plazo legalmente establecido de que dispone la Administración para el abono de cada factura, de conformidad al art. 216.4 de la Ley 3/2011, y que en la demanda que acaba fijando en el importe de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.916,54 €), con arreglo al desglose de facturas que efectúa.

El cálculo de los intereses devengados se realiza en la demanda tomando como: I) base de cálculo, el importe de la factura, II) El dies ad quodel devengo de intereses se ha establecido en el día siguiente una vez pasados los treinta días de que dispone la administración para realizar el pago, computado desde la fecha de conformidad de la factura, que II) Como dies ad quem, viene determinado por el efectivo pago del principal de cada una de ellas, y IV) Interés: Resultando de aplicación para el cálculo de los intereses devengados el artículo 7 de la ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Se reclaman también, y sobre la suma calculada como intereses de demora, los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, que igualmente reclama de forma expresa.

Por todo ello, acaba suplicando se dictase sentencia por la cual, con estimación de la demanda, condene a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA, a abonar a CLECE, S.A. la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.916,54 €), en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal devengado por el principal y los intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Manchase contestó a la demanda oponiéndose parcialmente al recurso interpuesto.

En ese sentido, se aportó un certificado de la Jefa de Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria, de fecha 4 de noviembre de 2019, donde se reflejan las facturas abonadas y se determinan el día inicial y el día final para el cálculo de los intereses.

Como señala el informe, para calcular los intereses de demora ha tenido en cuenta como día inicial la fecha de conformidad de la factura correspondiente a la prestación del servicio, para el cómputo del plazo de 30 días de que dispone la Administración para efectuar el pago de la factura; y se considera como fecha final la del efectivo pago.

Es por ello que concluye manifestando que cabe reconocerle a la empresa por interés de demora de las facturas pagadas tardíamente la cantidad de 11.152,20 euros.

En cuanto al anatocismo, se opone a su pago al no concurrir las circunstancias que harían posible su pago, donde la empresa reclama en vía administrativa una cantidad (7.539,99 euros) y ahora, en la vía judicial, se solicita otra cantidad distinta muy distinta, la de 12.916,54 euros.

SEGUNDO.- Sobre el dies a quodel cómputo de los intereses

Hemos visto como la Administración no niega el retardo en el pago de las facturas que se reclaman por parte de la mercantil CLECE, y con ello la obligación del pago de intereses moratorios. Ahora bien, entre otros extremos, se opone a cuál debe ser la fecha inicial para el cómputo de los intereses de alguna de esas facturas, por lo que debemos acudir al contexto normativo que resulta de aplicación a la reclamación presentada, y que viene a ser el recogido en el artículo 216.4 Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en la redacción vigente a la fecha de la reclamación, donde se establece que :

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

En el caso que nos ocupa, hay que comenzar indicando las facturas acerca de las que se no se discrepa en el cálculo de los intereses moratorios, concretamente las siguientes: - Del año 2015 : la nº 1115 ( 362 € ) y nº 1215 ( 1283,60 €).

Del año 2016 : nº 117 ( 852,75 €), nº 217 ( 1771,09 €), nº 317 ( 819,95 €), nº 417 ( 951,14€, nº 717 ( 688 €), nº 917 ( 229,59 €), nº 416 ( 197,48 €).

Ahora bien, con respecto a las facturas 009920000216FAC y 909920000316FAC, coincidimos con lo manifestado por la mercantil CLECE en su demanda, en el sentido que el dies a quodel devengo de intereses debe quedar establecido el día siguiente una vez transcurridos sesenta días desde la fecha de finalización del servicio (la fecha fin de servicio es coincidente con la fecha de emisión de las facturas), dado que la Administración no ha conformado los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio, y por tanto los intereses devengados son aquellos que aparecen recogidos en la relación que se presenta con la demanda.

Por otra parte, y en cuanto a la discrepancia acerca de la cantidad inicial reclamada en sede administrativa respecto a la que se reclama en la demanda, y en cuanto a su relación con la fecha inicial del cómputo de los intereses, debemos traer a colación lo que hemos tenido ya ocasión de referir en la sentencia de esta Sala y Sección, de 2 de octubre de 2020 (Recurso Contencioso Administrativo nº 66 19), donde llegamos a la conclusión de que la diferencia en el cálculo de los intereses se debe a una circunstancia que no dependía de la parte recurrente, pues no consta que en modo alguno conociera y tratará de eludir, y justifica que no pudiera precisar el montante exacto de la cantidad reclamada por tal concepto respecto a cada una de las facturas cuestionadas. En coherencia con ello, y aún cuando esa diferencia no dependa o se justifique por el mero transcurso del tiempo, lo cierto es que no puede hablarse de que se haya producido desviación procesal, únicamente apreciable, en palabras del TS cuando ' lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición.'Dicho de otro modo, la parte recurrente, en la demanda, mantiene la petición de un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, y, adicionalmente, esa falta de precisión estaba ya motivada en la propia reclamación administrativa por una razón lógica y que después ha tenido la adecuada correspondencia con la cantidad finalmente reclamada una vez se tuvo conocimiento del dato -fecha de aprobación- que se ignoraba, y que es lo que altera el cálculo de intereses de la factura. Esa correspondencia ni siquiera ha sido cuestionada en vía jurisdiccional por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, esto es, que la fecha de registro de esas facturas fuese distinto, de ahí la diferencia el cálculo. Reiteramos, además, que así se decía ya en la reclamación administrativa cuando la mercantil indicaba que se debería recalcular en el momento de conocer la fecha de conformidad de cada una de las facturas, siendo esa la fecha en la que comienza el plazo de treinta días de los que dispone la administración para realizar el pago, de tal forma que hasta que no se han conocido las fechas efectivas que obran en el expediente administrativo no se ha podido calcular el dato correcto.

Por todo ello, en la Sala compartimos la argumentación que sustenta la reclamación de la mercantil CLECE respecto al dies a quo de cada una de las facturas reclamadas .

TERCERO.- Sobre el dies ad quempara el cómputo de los intereses de demora

El criterio reiterado por esta Sala y Sección acerca de la fijación del dies ad quemen las liquidaciones de intereses de demora viene siendo la fecha de pago efectivo, esto es, el día en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas en su cuenta bancaria, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, tal y como lo podemos encontrar recogido, entre otras, en sentencia de esta misma Sección nº 94/2018, de 26 de marzo de 2018 ( Recurso nº 371/2016 ), y que con cita en otras anteriores, vinimos a decir :

' Dies ad quem. Fecha de pago efectivo. Por otro lado, en cuanto el dies ad quem y como viene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 (JUR 2015, 30865) R. 267/2012 , (ponente Montero Martínez), ' pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 '. En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento, sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero.'

Esta interpretación es acorde con la doctrina del TJUE cuando al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' ( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 ), lo que, además, se corresponde con lo dispuesto en art.1157 del Código Civil - en contra de la interpretación dada al respecto por la JCCM en su escrito de oposición- al decir el precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'.

Comparten este mismo criterio, además de los pronunciamientos de distintos TSJ, la SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016 ),y es el criterio acogido por el Tribunal Supremo y que podemos encontrar recogido en la STS de 5 de abril de 2017 (recurso nº 830/2015 , en cuyo fundamento de derecho cuarto afirma :

'(...) Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora, cuya procedencia, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007 tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil .

Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.'

Por ello, y a pesar de lo manifestado por la Administración en su contestación, es posible comprobar, de la documentación bancaria aportada por la mercantil junto con su escrito de demanda, como existen discrepancias entre la fecha que indica la Administración como de pago de algunas facturas y la de su abono efectivo en la cuenta bancaria titularidad de CLECE, y no siendo lo determinante para el cálculo de los intereses de demora en la ejecución litigiosa la fecha de orden de pago emitida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sino la fecha real en la que la mercantil recurrente ha podido disponer del dinero en su cuenta bancaria. Así, debemos acoger la liquidación de intereses de demora que efectúa CLECE cuando toma como fecha final del devengo de intereses la del cobro efectivo, y que podemos constatar se daba con respecto a las facturas nº 009920000116FAC, nº 009920001216FAC, nº 009920000416, nº 009920000616, nº 009920000716, nº 009920000816, nº 009920000916.

En conclusión, debemos estimar y hacemos nuestro el cálculo de intereses de demora que efectúa la mercantil CLECE en su escrito de demanda respecto a las facturas litigiosas, así como desestimar el que alternativamente efectúa la Administración en su contestación, y ello para fijarlos en la cantidad de 12.916,54 €.

CUARTO.- Sobre la cantidad reclamada como intereses respecto de la cantidad reclamada como intereses moratorios, anatocismo.

En tal sentido, la mercantil reclama sobre la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 12.916,54 €) de intereses de demora, los intereses legales desde la interposición de este recurso administrativo hasta su completo pago por la administración demandada, conforme al art. 1108 y 1109 del CC que resultan aplicables a la contratación administrativa.

En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, y la aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , viene reiterando la Sala, a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).

Por tanto, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada judicialmente, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

Así, en el supuesto que nos ocupa, ya hemos visto cuál era la discrepancia entre lo que inicialmente se reclamaba en sede administrativa y lo que posteriormente se reclama por CLECE en esta sede judicial por intereses de demora por el abono tardío de algunas facturas, así como que el incremento de los intereses es consecuencia de la variación con respecto al día a partir del cual se efectúa dicho cálculo, tras tener constancia de la fecha de registro de cada una de las facturas y de sus respectivas certificaciones, de manera que la cantidad que se acaba reclamando en esta sede, concretamente 12.916,54 €, es una cantidad líquida fruto del recálculo al que ya se hacía referencia en sede administrativa y sobre la que no es necesario efectuar ningún tipo de cálculo, por lo que resulta procedente reconocer la pretensión de abono de intereses que por anatocismo se reclaman con la demanda.

En su consecuencia, procede estimar la demanda, así como anular la resolución impugnada por no ser la misma ajustada a derecho.

QUINTO - Costas procesales.

Al ser total la estimación del recurso interpuesto, y en aplicación del art. 139.1 párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional , procede hacer su expresa imposición a la Administración demandada.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimarel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CLECE SA contra la inactividad de la Administración, concretamente la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para dar cumplimiento a la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de facturas presentada el 1 de Febrero de 2019.

2) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a derecho.

3) Condenar a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales a abonar a CLECE SA la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.916,54 €) , en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal devengado por dichos intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta su completo pago.

4) Imponer las costas en esta instancia a la Administración demandada, limitadas a la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido) .

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casaciones objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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