Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2019 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:72
Núm. Roj: STSJ CLM 72:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00004/2021
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
En Albacete, a 18 de enero de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 106/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CLECE SA, representado por el Procurador Sr Monzón Rioboo, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA : Contratos, intereses de demora pago facturas contrato prestación de servicios, fijación
Antecedentes
Se formula el escrito de demanda con los antecedentes de hecho y fundamentos los jurídicos que considera de aplicación.
Fundamentos
Con el escrito de demanda,
A lo largo de su escrito la mercantil reclama los intereses devengados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la administración, al haber sobrepasado el plazo legalmente establecido de que dispone la Administración para el abono de cada factura, de conformidad al art. 216.4 de la Ley 3/2011, y que en la demanda que acaba fijando en el importe de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.916,54 €), con arreglo al desglose de facturas que efectúa.
El cálculo de los intereses devengados se realiza en la demanda tomando como: I) base de cálculo, el importe de la factura, II) El
Se reclaman también, y sobre la suma calculada como intereses de demora, los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, que igualmente reclama de forma expresa.
Por todo ello, acaba suplicando se dictase sentencia por la cual, con estimación de la demanda, condene a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA, a abonar a CLECE, S.A. la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.916,54 €), en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal devengado por el principal y los intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
En ese sentido, se aportó un certificado de la Jefa de Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria, de fecha 4 de noviembre de 2019, donde se reflejan las facturas abonadas y se determinan el día inicial y el día final para el cálculo de los intereses.
Como señala el informe, para calcular los intereses de demora ha tenido en cuenta como día inicial la fecha de conformidad de la factura correspondiente a la prestación del servicio, para el cómputo del plazo de 30 días de que dispone la Administración para efectuar el pago de la factura; y se considera como fecha final la del efectivo pago.
Es por ello que concluye manifestando que cabe reconocerle a la empresa por interés de demora de las facturas pagadas tardíamente la cantidad de 11.152,20 euros.
En cuanto al anatocismo, se opone a su pago al no concurrir las circunstancias que harían posible su pago, donde la empresa reclama en vía administrativa una cantidad (7.539,99 euros) y ahora, en la vía judicial, se solicita otra cantidad distinta muy distinta, la de 12.916,54 euros.
Hemos visto como la Administración no niega el retardo en el pago de las facturas que se reclaman por parte de la mercantil CLECE, y con ello la obligación del pago de intereses moratorios. Ahora bien, entre otros extremos, se opone a cuál debe ser la fecha inicial para el cómputo de los intereses de alguna de esas facturas, por lo que debemos acudir al contexto normativo que resulta de aplicación a la reclamación presentada, y que viene a ser el recogido en el artículo 216.4 Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en la redacción vigente a la fecha de la reclamación, donde se establece que :
En el caso que nos ocupa, hay que comenzar indicando las facturas acerca de las que se no se discrepa en el cálculo de los intereses moratorios, concretamente las siguientes: - Del año 2015 : la nº 1115 ( 362 € ) y nº 1215 ( 1283,60 €).
Del año 2016 : nº 117 ( 852,75 €), nº 217 ( 1771,09 €), nº 317 ( 819,95 €), nº 417 ( 951,14€, nº 717 ( 688 €), nº 917 ( 229,59 €), nº 416 ( 197,48 €).
Ahora bien, con respecto a las facturas 009920000216FAC y 909920000316FAC, coincidimos con lo manifestado por la mercantil CLECE en su demanda, en el sentido que el
Por otra parte, y en cuanto a la discrepancia acerca de la cantidad inicial reclamada en sede administrativa respecto a la que se reclama en la demanda, y en cuanto a su relación con la fecha inicial del cómputo de los intereses, debemos traer a colación lo que hemos tenido ya ocasión de referir en la sentencia de esta Sala y Sección, de 2 de octubre de 2020
Por todo ello, en la Sala compartimos la argumentación que sustenta la reclamación de la mercantil CLECE respecto al dies a quo de cada una de las facturas reclamadas .
El criterio reiterado por esta Sala y Sección acerca de la fijación del
Comparten este mismo criterio, además de los pronunciamientos de distintos TSJ, la SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016
Por ello, y a pesar de lo manifestado por la Administración en su contestación, es posible comprobar, de la documentación bancaria aportada por la mercantil junto con su escrito de demanda, como existen discrepancias entre la fecha que indica la Administración como de pago de algunas facturas y la de su abono efectivo en la cuenta bancaria titularidad de CLECE, y no siendo lo determinante para el cálculo de los intereses de demora en la ejecución litigiosa la fecha de orden de pago emitida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sino la fecha real en la que la mercantil recurrente ha podido disponer del dinero en su cuenta bancaria. Así, debemos acoger la liquidación de intereses de demora que efectúa CLECE cuando toma como fecha final del devengo de intereses la del cobro efectivo, y que podemos constatar se daba con respecto a las facturas nº 009920000116FAC, nº 009920001216FAC, nº 009920000416, nº 009920000616, nº 009920000716, nº 009920000816, nº 009920000916.
En conclusión, debemos estimar y hacemos nuestro el cálculo de intereses de demora que efectúa la mercantil CLECE en su escrito de demanda respecto a las facturas litigiosas, así como desestimar el que alternativamente efectúa la Administración en su contestación, y ello para fijarlos en la cantidad de 12.916,54 €.
En tal sentido, la mercantil reclama sobre la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 12.916,54 €) de intereses de demora, los intereses legales desde la interposición de este recurso administrativo hasta su completo pago por la administración demandada, conforme al art. 1108 y 1109 del CC que resultan aplicables a la contratación administrativa.
En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, y la aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , viene reiterando la Sala, a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).
Por tanto, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada judicialmente, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
Así, en el supuesto que nos ocupa, ya hemos visto cuál era la discrepancia entre lo que inicialmente se reclamaba en sede administrativa y lo que posteriormente se reclama por CLECE en esta sede judicial por intereses de demora por el abono tardío de algunas facturas, así como que el incremento de los intereses es consecuencia de la variación con respecto al día a partir del cual se efectúa dicho cálculo, tras tener constancia de la fecha de registro de cada una de las facturas y de sus respectivas certificaciones, de manera que la cantidad que se acaba reclamando en esta sede, concretamente 12.916,54 €, es una cantidad líquida fruto del recálculo al que ya se hacía referencia en sede administrativa y sobre la que no es necesario efectuar ningún tipo de cálculo, por lo que resulta procedente reconocer la pretensión de abono de intereses que por anatocismo se reclaman con la demanda.
En su consecuencia, procede estimar la demanda, así como anular la resolución impugnada por no ser la misma ajustada a derecho.
Al ser total la estimación del recurso interpuesto, y en aplicación del art. 139.1 párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional , procede hacer su expresa imposición a la Administración demandada.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a derecho.
3) Condenar a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales a abonar a CLECE SA la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.916,54 €) , en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal devengado por dichos intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta su completo pago.
4) Imponer las costas en esta instancia a la Administración demandada, limitadas a la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido) .
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casaciones objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
