Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 118/2021 de 05 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 4/2022
Núm. Cendoj: 45168450012022100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:872
Núm. Roj: SJCA 872:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00004/2022
N.I.G:45168 45 3 2021 0000347
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2021 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 5 de Enero de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) Urbano, debidamente representado y asistido por D. JUAN PABLO MARTÍN DE VIDALES RECIO como demandante.
II) La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la Subdelegación del Gobierno en Toledo, representada y asistida por el Abogado del Estado como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de 20 de abril de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por el anterior referido demandante frente a la Resolución del Procedimiento Sancionador de Expulsión de fecha 26 de febrero anterior, que acuerda la expulsión de mi mandante y el decreto de prohibición de entrada en España por un período de 10 años, como responsable de una infracción del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , .
En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día Sentencia que anule y deje sin efecto la Resolución de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Toledo, así como ordene a la Administración que deje sin efecto, anule la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España del Sr. Urbano, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la extinción de la autorización para residir o trabajar en España, y ordene la retroacción de dichos procedimientos al estado en que se encontraban antes de la Resolución recurrida, con expresa condena en costas a la administración demandada y todo cuanto además sea procedente.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto señalando en el mismo para la celebración de la vista el día 2 de Diciembre de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.
TERCERO.-Que en el mismo escrito iniciador se solicitaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado, habiéndose dictado el auto de fecha de 12 de Mayo de 2021.
CUARTO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y más documental aportada en el acto de vista.
QUINTO.-Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1.- La demanda.Considera el demandante que la resolución es contraria a derecho al no superar el año de prisión en su límite mínimo, siendo que además no es proporcionada ni ha sido debidamente motivada conforme ordena la jurisprudencia y se desprende del derecho europeo.
1.2º.- La contestación de la administración.Considera correcta la resolución en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Los hechos del caso: expediente administrativo.
Consta el inicio del expediente de expulsión en relación al hoy demandante señalando que le constan 7 antecedentes policiales por diversos delitos y una condena a un año de prisión por robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
Consta un cuestionario para valorar la proporcionalidad donde dice que lleva 10 años en España, que reside con su madre y sus hermanos, tías, tíos y primos, diciendo que ha vendido su casa en Marruecos por lo que no podría vivir allí, así como que en Marruecos tienen tíos y primos que no pueden hacerse cargo de él, señalando que sus medios de vida son los trabajos agrarios y de mantenimiento del colegio salesiano de Sevilla, que ha terminado la ESO y habla bien el castellano, encontrándose en prisión en el momento del informe.
El informe policial sólo habla de la condena y de los siete antecedentes policiales, añadiendo el folio 12 que el robo con fuerza lo fue en casa habitada o local abierto al público y que además estaba condenado a una pena de cuatro meses de prisión por atentado, considerando que la pena de prisión efectiva demuestra la peligrosidad del mismo.
Se hicieron alegaciones en la misma forma que en la demanda, alegando esencialmente que llevaba muchos años en España, así como la pena asociada al delito. Igualmente fue contestada en el sentido de que no es de aplicación la previsión del art 57.5 LOEx al caso del art. 57.2 LOEx y que la causa es automática, produciendo además la anulación de las autorizaciones.
La audiencia del interesado manifestó nuevamente en el mismo sentido que lo hizo en el primer escrito y ahora lo hace en su demanda.
En el trámite posterior se incorporó documentación judicial al expediente consistente en la sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de Cádiz en el que se condena por un delito de robo con fuerzaen casa habitadadel art. 241 del código penal , que queda en un año por aplicación de las reglas de determinación de la pena de la tentativa (art. 16 y 62 del código). Dice igualmente el oficio del juzgado de lo penal que se remite un auto por el que se deniega el beneficio de la suspensión de la pena (hay que recordar que la pena está siendo cumplida de forma efectiva pese a ser inferior a dos años de prisión), pero el mismo no consta en el expediente que se ha remitido al juzgado.
Finalmente la resolución hoy impugnada señala que ' En el acuerdo de iniciación del expediente consta que el interesado se encuentra cumpliendo condena en la Prisión de Ocaña II de UN año de prisión, por un delito de Robo con Fuerza en grado de Tentativa. Igualmente consulta la base de antecedentes de la Policía y de la Guardia Civil le consta que ha estado detenido en 7 ocasiones, por delitos como Atentado a Agente de la Autoridad, delito de Lesiones, Robo con Fuerza, Reclamación Judicial e Infracción a la Ley de Extranjería'.En este sentido dice sobre sus alegaciones que ' En las alegaciones, hace referencia que lleva en España residiendo desde hace años, teniendo familiares en España, su madre y hermano. No acredita ningún tipo de documento que acredite un fuerte arraigo. No obstante, lo alegado no desvirtúa el hecho del inicio de este expediente, que es la condena arriba indicada, por tanto no desvirtúa la tramitación del presente expediente, no pudiendo desestimar la expulsión'.
Igualmente añade que ' no puede ser considerado, en modo alguno, como infracción es el artículo 57.2, ya que no forma parte de las infracciones que, como se ha detallado, sólo y únicamente son las citadas de los artículos 53 y 54 Y no hay más infracciones que puedan ser sancionadas con la expulsión que estas. El legislador ha establecido una causa para la que solamente ha anudado la medida de expulsión, (en ningún caso la de multa), como es la de que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados, la que ha enmarcado en otro precepto distinto y separado de aquellos otros dos, como es el apartado 2 del artículo 57. La incorporación de esa causa de expulsión, que no es otra que la existencia de una condena penal, al margen del elenco de infracciones establecidas en la Ley en sus artículos 53 y 54, implica que no quede afectada la aplicación del apartado 2 del artículo 57 por las excepciones contenidas en el apartado 5 citado, ya que éste expresamente dice que 'la sanción de expu1sión no podrá ser impuesta salvo que la infracción cometida ... ', lo que, como se ha dicho, el apartado 2 del artículo 57, no se cataloga como infracción. Queda excluido de la excepción. La causa prevista por el legislador en el Art. 57.2 es independiente de la circunstancias que concurren en los Artículos 57.7, cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza (Expulsiones Judiciales) y en el Art. 57.8, cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los arts. 312.1 (tráfico ilegal con mano de obra), 313.1 (favorecimiento de la emigración) y 318.bis (favorecimiento del tráfico ilegal o la inmigración clandestina), según el cual la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad, ya que se tiene en especial consideración el tipo de conducta realizada por el infractor. (...)Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que cuando la causa del expediente de expulsión instruido se fundamente en la realización de actos contra el orden público, actividades ilegales o delictivas, etc., el interés general prima en todo caso sobre el interés particular del ciudadano extranjero, incluso sobre el alegado arraigo familiar o social, y máxime cuando las circunstancias personales descritas no están contempladas entre las causas que desaconsejarían su expulsión'.
TERCERO.- De la expulsión del art. 57.2 LOEX y la interpretación actual del Tribunal Supremo.
3.1º.- La norma.El título jurídico que ampara la expulsión no es el art. 57.2 LOEX que señala que Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3.2º.- La interpretación del art. 57.2 LOEx en relación con la pena.La STS de 31 de Mayo de 2018 dice que en primer lugar la pena se refiere a la pena en abstracto del delito para determinar la procedencia de la expulsión, si bien exige que el límite mínimo del delito quede por encima del año establecido en dicho precepto cuando dice que ' consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) ---y, en concreto, su inciso ' delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año' --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos'.
Lo reitera la STS 873/2021, de 17 de Junio (rec. 2597/2020) que dice ' El art. 57.2 LOEX, que es el precepto que ha determinado en este caso la expulsión del recurrente, ha sido interpretado por esta Sala en la STS 893/2018, de 31 de mayo (RC 1321/2017 ) en doctrina que luego hemos reiterado en numerosas sentencias (entre ellas, las SSTS números 1.653/2018, de 22 de noviembre , 401/2021, de 22 de marzo , o en la reciente sentencia número 753/2021, de 27 de mayo ), en el sentido de que ha de estarse no a la pena en concreto impuesta al condenado, sino a la pena en abstracto atribuida al delito en el Código Penal, ya que el art. 57.2 de la LOEX no dispone la expulsión del extranjero que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad superior a un año, sino del extranjero que cometa un delito doloso sancionado en España con esa pena. Por ello, dijimos entonces, no vienen al caso principios propios del ámbito sancionador como los de individualización y proporcionalidad de las penas ( art. 131 de la Ley 30/1992 ), pues la individualización de la pena -y ello debe ser aquí destacado- ya se ha producido en el ámbito penal'.
3.3º.- La interpretación del art. 57.2 LOEx en relación con su automaticidad.Una cuestión que se viene planteando es si cabe excepcionar la proporcionalidad a la medida del art. 57.2 LOEx. Así consta que la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 2ª, de 28 de Junio de 2021 dice ' La resolución administrativa impugnada fundamenta la expulsión en el art. 57.2, al haber sido condenado el demandante por delito doloso a pena superior a un año de prisión.
Aun si prescindiéramos de cuanto al respecto se dice en la sentencia apelada, el recurso habría de ser resuelto a la vista de los reiterados pronunciamientos de esta Sala y Sección en supuestos similares al que se plantea en esta apelación.
Así, en la sentencia de 1 de marzo de 2019 (recurso de apelación 313/2017 ), por citar una de las más recientes, hemos declarado lo siguiente: '(...) hay que partir de que la ley anuda en principio la expulsión a la causa establecida en el art. 57.2. Aunque también hay que señalar, como ya hemos dicho en sentencias anteriores (por todas, sentencia de 29 de julio de 2.016, recurso de apelación 121/2015 ), que la tesis de que la medida de expulsión del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es automática y no admite ponderación alguna sobre circunstancias de arraigo u otras que puedan hacerla inadecuada, ha sido ya superada, admitiendo la introducción de elementos valorables tales como la existencia de hijos españoles, la posesión de un permiso de residencia de larga duración, y otras circunstancias especiales de arraigo. Incluso hemos señalado que ciertas sentencias del Tribunal Supremo que es solían citar como justificadoras del carácter supuestamente automático de esta expulsión (sentencias de 28 de abril de 2.011 -recurso de revisión 32/2009 - y 7 de enero de 2.005 -casación 3290/2001 -) en realidad venían siendo incorrectamente citadas y de hecho no lo establecían en absoluto. También hemos puesto de manifiesto que ni siquiera en el ámbito penal la expulsión es automática, según ha tenido ocasión de establecer el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en relación a normas que, como la que estamos examinando, parecían establecerla con tal carácter. Por último, hemos puesto de manifiesto cómo la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos limita la posibilidad de expulsión incondicionada cuando hay vínculos familiares relevantes. Podemos citar para mayor ilustración en todos estos aspectos, entre otras, nuestra sentencia de 11 de febrero de 2.016, recurso de apelación 35/14 . Pues bien, desde esa perspectiva hay que analizar el asunto planteado atendiendo a las circunstancias que concurren en el mismo.
El apelante no es residente de larga duración, y por lo tanto no cabe aplicar las limitaciones que en orden a decretar la expulsión se recogen en el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 .
Eso no obsta para que no puedan examinarse los distintos elementos de arraigo que pudieran concurrir en su situación, pero estos habrían de tener una envergadura muy importante para enervar el hecho de la existencia de una condena penal a 2 años y 4 meses de prisión por delito de robo con violencia por el que es condenado. Los hechos probados de la sentencia describen acciones violentas sobre las personas.
Desde esa perspectiva, la Sala, al igual que la sentencia apelada, considera que no existen elementos de arraigo de entidad suficiente para enervar la decisión de expulsión decretada. (...) La constatación de unos cursos realizados y la residencia en España de su madre española, con la que se desconoce el grado de vinculación que mantiene, no son circunstancias que alcancen a desvirtuar la decisión de expulsión ante el supuesto establecido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 '.
Existe, por otro lado, una consolidada doctrina del TEDH, de entre la que puede mencionarse, a título de ejemplo, la de 18 de diciembre de 2018 (ECLI: CE:ECHR:2018:1218JUD007655013), en la que se dice expresamente que el art. 57.2 LOEx nunca puede ser automático sin analizar el arraigo familiar.
Existiendo también otras sentencias del TEDH que, aunque no se refieran a la Ley española, ni por tanto al art. 57.2 LOEx, donde se indica que hay que valora el arraigo familiar. Así, en la sentencia de 11 de febrero de 2016 (recurso de Apelación 300/2014 ), hemos señalado que: '(...) la doctrina del TEDH puede efectivamente poner en cuestión sin duda alguna una interpretación de la legalidad como que implica la expulsión automática sin consideración a ningún elemento, siquiera sea el arraigo familiar. El art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dispone: '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'. Existe un amplio grupo de derechos, entre ellos los reconocidos en los artículos 8 y 12, en los que la nacionalidad del individuo carece de trascendencia desde el punto de vista de su titularidad, puesto que, al constituir el imprescindible reflejo de la dignidad de la persona, han sido enunciados con fórmulas genéricas como «toda persona» (derecho a la vida privada y familiar), «el hombre y la mujer» (derecho a casarse y a fundar una familia), etc. A través del derecho al respeto a la vida familiar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido produciendo una rica jurisprudencia sobre los derechos de los extranjeros en relación con supuestos de reagrupación familiar (asunto Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, de 28 de mayo de 1985) o de ruptura de la vida familiar derivada de las medidas de expulsión o no renovación de permiso de residencia (asuntos Boujlifa c.Francia, de 21 de octubre de 1997; Dalia c. Francia, de 19 de febrero de 1998; Baghli c.Francia, de 30 de noviembre de 1999; Ciliz c. Países Bajos, de 11 de julio de 2000; Ezzhoudic. Francia, de 13 de febrero de 2001, y Üner c. Países Bajos, de 18 de octubre de 2006). Así, centrándonos en el segundo aspecto, por lo que respecta a la eventual ruptura de la vida familiar derivada de las medidas de expulsión o no renovación de permiso de residencia, el TEDH declaró en el asunto Boultif c.Suiza, de 2 de agosto de 2001 , que «expulsar a una persona de un país donde estén viviendo miembros cercanos de su familia puede llegar a vulnerar el derecho al respeto de la vida familiar tal como se garantiza en el artículo 8.1 del Convenio» (39). También que cuando la expulsión se derive de un acto delictivo «es necesario establecer unos principios orientativos para examinar si la medida era necesaria en una sociedad democrática»; el TEDH concreta a continuación los criterios a tener en cuenta: - la naturaleza y gravedad del delito cometido por el demandante; - la duración de la estancia del demandante en el país de donde va a ser expulsado; - el tiempo transcurrido desde que el delito fue cometido, así como la conducta del demandante en ese período; - las nacionalidades de las personas implicadas; -la situación familiar del demandante, así como el tiempo que el matrimonio lleva junto y otros factores que expresen la realidad de la vida familiar de la pareja; - si el cónyuge sabía del delito en el momento en que entró en la relación familiar; - y si hay niños en el matrimonio, y si es así, su edad. En el asunto Üner c. Países Bajos, de 18 de octubre de 2006, la Gran Sala del Tribunal concretó dos criterios que, a su juicio, están implícitamente incluidos en los reconocidos en el asunto Boultif: el interés y el bienestar de los menores y, en particular, la gravedad de las dificultades a las que se enfrentarán en el país al que se realizará la expulsión y la solidez de las relaciones sociales, culturales y culturales entre el país en el que se encuentran y el país al que se irán en el supuesto de expulsión. Todo lo anterior se indica a efectos puramente ilustrativos de hasta qué punto la afirmación de que la expulsión debe ser automática y ajena a cualquier consideración sobre el arraigo resulta desviada de lo que es doctrina constante del TEDH'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha declarado también, en diversas ocasiones, que las expulsiones no pueden ser automáticas. Así, por ejemplo, en las SSTC 131/2016 , 201/2016 y 14/2007 . Y, en ese mismo sentido, la STC 186/2013 , se declara que '(...) es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el «derecho a la vida familiar» derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
TERCERO.- Del caso de autos y las alegaciones de la demanda.
Pues bien, la cuestión que plantea el demandante se debe deslindar en dos partes:
I.- La primera relacionada con la pena, cabe decir que el delito de robo con fuerza no es sólo el del art. 237 y 240.1, sino que también lo es el del delito agravado de robo con fuerza de conformidad al art. 240.2 CP y aquel por el que aquí se le ha condenado que no es el del art. 237, sino el del art. 241.1 al tratarse, según los hechos probados de la sentencia condenatoria, de una vivienda particular y así lo señala expresamente la sentencia en cuanto al artículo aplicado. Ese delito está sujeto a la penalidad de 2 a 5 años, por lo que se cumple el requisito penológico que dice infringido el hoy demandante. La pena queda en un año no por cuestiones del tipo abstracto que haya sido cometido y penado, que es el requisito penal que exige el art. 57.2 LOEx al referirse a 'delito penado', sino por cuestiones de la determinación de la pena en concreto por la regla de la tentativa que quedan excluidas del juicio administrativo. No se refiere el código al tipo básico del delito cometido, sino al delito penado, es decir, al concreto tipo que ha sido aplicado en la sentencia condenatoria, sea este el tipo básico o los tipos agravados o atenuados que prevén las leyes penales en abstracto.
II.- La segunda sobre motivación en la que la demanda señala que no ha razonado la administración su juicio en relación a lo que relata en el hecho tercero que reitera lo referente a la pena inferior a la señalada por el art. 57.2 LOEx, lo que no se acepta porque sí que lo ha hecho y con razón. Dice que ha sido condenado por un delito con pena superior a un año, lo que es cierto.
III.- En relación a la ponderación que hace la resolución dice que prima el interés general en el caso de los hechos delictivos sobre el interés particular, lo que ya hemos visto que no es así y de hecho la propia policía nacional asume que no es así cuando le realiza el cuestionario que consta en el expediente administrativo y además ha sido ponderado en el informe que consta al folio 16 y 17 donde se señala que no aporta documentos que acrediten el arraigo que dice tener.
La realidad es que la fundamentación es mínima, pero la fundamentación de la misma respecto de sus alegaciones existe tanto en los informes referidos como en la propia resolución cuando dice ' En las alegaciones, hace referencia que lleva en España residiendo desde hace años, teniendo familiares en España, su madre y hermano. No acredita ningún tipo de documento que acredite un fuerte arraigo. No obstante, lo alegado no desvirtúa el hecho del inicio de este expediente, que es la condena arriba indicada, por tanto no desvirtúa la tramitación del presente expediente, no pudiendo desestimar la expulsión'.
Por tanto la misma ha sido considerada y respondida y la demanda no alega claramente contra esta y tampoco aporta ningún elemento que la desvirtúe.
IV.- Sobre el fondo del asunto la realidad es que no hay acreditación de ningún elemento de arraigo o de elemento que pueda obstar a la expulsión y hay que recordar que:
a.- Tiene no una, sino dos condenas penales en el mismo año, 2019. La apertura del procedimiento sancionador es menos de un año después, Octubre de 2020, pues el auto por el que se acuerda la no suspensión y la no concesión del beneficio es de 30 de Octubre de 2019, siendo que la remisión del penal al centro penitenciario es en Enero de 2020. No hay un lapso de tiempo relevante entre la decisión de expulsión y las condenas, siendo que la de robo con fuerza en casa habitada lo es por hechos de 24 de Mayo de 2019.
b.- Tiene siete antecedentes policiales. Sobre los antecedentes policiales pueden ser considerados, aunque de forma instrumental, pues tal y como dice la STSJ de Madrid, sec. 9ª, de 26 de Abril de 2018 (rec. 434/2017) ' También hemos reiterado que la mera existencia de detenciones o antecedentes policiales no puede ser considerada una prueba de una conducta atentatoria contra dichos valores de convivencia, pues, a falta de toda información acerca del modo en que han finalizado, su valoración en perjuicio del extranjero afectado supondría una vulneración del principio de presunción de inocencia, a salvo de supuestos excepcionales'. Los antecedentes policiales es cierto que no tienen un valor absoluto. Deben ser ponderados en su conjunto para ser considerados elementos negativos que agraven la situación, pues como dice la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 2ª, de 19 de Septiembre de 2017 (rec. 215/2016) ' no sea de aceptar sin más tampoco la afirmación del apelante de que los antecedentes policiales carecen total y absolutamente de cualquier valor antes de que se reflejen en una condena, pues, considerados en su conjunto reiterado y puestos en relación con otros elementos tales como condenas -aunque lo sean por delitos diferentes- pueden coadyuvar a ofrecer una visión de la personalidad y peligrosidad del interesado'.
En conclusióncabe decir que hay una base importante sobre la conducta contraria a valores cívicos y de reiteración y peligrosidad. Frente a ello no aporta nada, lo que hace que debamos entender que, sobre el fondo, aunque sea errónea parte de la fundamentación sobre la automaticidad de las expulsiones del art. 57.2 LOEx y la preponderancia de los intereses generales en todo caso, sea acertada la relativa a que no acredita nada sobre su arraigo, por lo que la expulsión se considera correcta atendiendo los hechos y consideraciones anteriores.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recurso.
5.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).
5.2º.-Procede imponer las costas al demandante ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitarlas a un máximo de 500 € ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
5.3º.-Es susceptible la presente de recurso de apelación conforme al art. 81.1 LJCA.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.
Se imponen costas conforme al apartado 5.2.
La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 000 85 011821.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado..

