Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 803/2019 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZALEZ SANCHO, GLORIA

Nº de sentencia: 4/2022

Núm. Cendoj: 02003330022022100192

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1051

Núm. Roj: STSJ CLM 1051:2022

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2022

Recurso núm. 803 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 4

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 803/2019el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Celestina, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Romera Botija y dirigida por la Letrada D.ª Elena Pérez Alonso, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado D. Silvio, en su propio nombre y representación y defendido por el Letrado D. José Javier Donate Valera sobre PROCESO SELECTIVO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de diciembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Celestina.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En fecha 29 de julio de 2020 el codemandado don Silvio presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario, así como la condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.-Por Auto de 15 de octubre de 2.020 se denegó el recibimiento del pleito a prueba dando traslado a las partes para conclusiones, reafirmándose en sus escritos de demanda y contestación. Se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 6 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 19 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria convocados por resolución de 7 de marzo de 2018.

La demandante muestra su disconformidad con la Resolución en base a las siguientes razones:

Respecto de la valoración de los méritos por su formación académica se le otorga un punto referente al expediente académico por la titulación de licenciada en Geografía, conforme al Anexo IA, 2.1 de la Resolución de 7 de marzo de 2018 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre, procedimiento para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Sostiene que, a pesar de lo indicado por la Administración, la demandante presentó en la solicitud como documento nº 3 'FIRST CE', por lo que carece de justificación y no resulta ajustado a derecho la falta de puntuación de esta titulación. Añade que en la propia solicitud aparece por defecto y sin introducir dato alguno, concretamente en el apartado de competencias, que doña Celestina cuenta con la titulación del First Certificate in English, FCE Universidad de Cambridge obtenido el 30 de junio de 1994. Asimismo, alega que la Administración conocía que la Sra. Celestina cumplía los requisitos necesarios para impartir la materia de la que es profesora (siendo ésta la asignatura de Geografía e Historia) en inglés, pues lo reconoció para el curso 2017/2018, así como durante el curso 2015-2016 fue habilitada para dar clase de Historia en inglés, aportándose la misma titulación que fue aportada para la convocatoria del 2018.

Por otro lado, aduce que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 (Rec. 439/2015) otorgó validez al título de la Universidad de Cambridge para que puntúe como conocimiento de inglés ante convocatorias de acceso a la administración Pública, entendiendo que de acuerdo al criterio de Cambridge, el título 'First Certificate' se corresponde con el nivel B2.

En cuanto a la valoración de los méritos de experiencia docente, alega que procede incluir los meses de verano para realizar el cálculo, y ello en base a la Sentencia nº 966/2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del TS en la que el Tribunal Supremo considera nulo de pleno derecho el cese el 30 de junio de los profesores interinos en centros no universitarios que son contratados en septiembre para ejercer durante todo el curso escolar, sin abonarles los meses de julio y agosto. Aduce que dicha práctica supone una vulneración del principio de no discriminación recogida en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/707CE.

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones conforme al suplico:

'1.-Que declare la NULIDAD de la Resolución de fecha 6/05/2019 y de la Resolución de fecha 19/07/2018 por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre y para el acceso a Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocados por Resolución de 07/03/2018, en lo que se refiere exclusivamente a la recurrente, declarando el derecho de Dña. Celestina que se le valore en el apartado del concurso de valoración los méritos de formación académica (Anexo AI 2.4) en el sentido de incrementar 0,5 puntos más por la titulación B.2avanzado de inglés, así como valorar en el apartado de experiencia docente (Anexo AI 1.1), los meses de julio y agosto de los cursos 2015-2016 y 2016-2017 incrementando este apartado en 0,2332 puntos más, quedando de este modo la puntuación del siguiente modo:

-60% de 7,2717 -fase oposición-= 4,36302

40% de 5,2498 (4,5166 + 0,5 titulación inglés+0,2332 meses de verano) -fase concurso-= 2,09992

Notal final: 6,46294

con las consecuencias legales que de ello se deriven y una vez efectuada esa valoración dicte una resolución en la que computando la puntuación obtenida decida si corresponde a Dña. Celestina o no figurar, y en su caso en que orden, en la lista de aprobados, así como la adjudicación de la plaza correspondiente.

2.-De forma subsidiaria, para el caso de reconocerse únicamente la incorrecta valoración de los méritos de formación académica (Anexo AI 2.4),que se declare la nulidad parcial de la Resolución de fecha 6/05/2019 y de la Resolución de fecha 19/07/2018 por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre y para el acceso a Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocados por Resolución de 07/03/2018 y se incremente en 0,5 puntos más por la titulación B.2 avanzado de inglés en este apartado, por lo que la puntuación de Dª Celestina ha de quedar del siguiente modo:

-60% de 7,2717 -fase oposición-= 4,36302

-40% de 5,0166 (4,5166 + 0,5 titulación inglés) -fase concurso-= 2,00664

Notal final: 6,36966

con las consecuencias legales que de ello se deriven y una vez efectuada esa valoración dicte una resolución en la que computando la puntuación obtenida decida si le corresponde a Dña. Celestina o no figurar, y en su caso en que orden, en la lista de aprobados, así como la adjudicación de la plaza correspondiente.

3.-De forma subsidiaria, para el caso de reconocerse únicamente la incorrecta valoración de los méritos de la experiencia docente (Anexo AI 1.1) por no haber sido tenidos en cuenta los meses de julio y agosto de los cursos 2015-2016 y 2016-2017, que se declare la nulidad parcial de la Resolución de fecha 6/05/2019 y de la Resolución de fecha 19/07/2018 por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre y para el acceso a cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocados por Resolución de 07/03/2018 y se incremente este apartado en 0,2332 puntos más, quedando la puntuación del siguiente modo:

-60% de 7,2717 -fase oposición-= 4,36302

-40% de 5,2498 (4,5166 + 0,2332 meses de verano -fase concurso-= 1,89992

Notal final: 6,26294

con las consecuencias legales que de ello se deriven y una vez efectuada esa valoración dicte una resolución en la que computando la puntuación obtenida decida si le corresponde a Dña. Celestina o no figurar, y en su caso en que orden, en la lista de aprobados, así como la adjudicación de la plaza correspondiente.

4.-De forma subsidiaria a todas las anteriores, que se declare la ANULABILIDAD de la Resolución de fecha 6/05/2019 y de la Resolución de fecha 19/07/2018 por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre y para el acceso a Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocados por Resolución de 07/03/2018 y se declare el derecho de la recurrente a que se valore en el apartado del concurso de valoración los méritos de formación académica (Anexo AI 2.4) en el sentido de incrementar 0,5 puntos más por la titulación B.2 avanzado en inglés, así como valoraren el apartado de experiencia docente (Anexo AI 1.1), los meses de julio y agosto de los cursos 2015-2016 y 2016-2017 incrementando este apartado en 0,2332 puntos más, con las consecuencias legales que de ello se deriven y una vez efectuada esa valoración dicte una resolución en la que computando la puntuación obtenida decida si le corresponde a Dña. Celestina o no figurar, y en su caso en que orden, en la lista de aprobados, así como la adjudicación de la plaza correspondiente.

5.-Todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone al recurso contencioso administrativo al sostener que el mérito de formación académica relativo al título de inglés nivel B2 no puede computarse al no constar la certificación académica expedida por la Escuela Oficial de Idiomas. Respecto a la experiencia docente, manifiesta que los servicios prestados han de acreditarse mediante hoja de servicios cerrada a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, por lo que no puede tenerse en cuenta la hoja de servicios que aporta la demandante ya que consta como expedida el día 15 de marzo de 2019. Por otro lado, sostiene que el motivo resulta infundado a la luz de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto prejudicial C-245/17 que determinó la válida extinción de los nombramientos de interinidad de funcionarios docentes al finalizar el período lectivo del curso escolar para el que habían sido designados.

El codemandado se adhirió íntegramente a la contestación a la demanda, haciendo suyos los argumentos expresados en la misma.

SEGUNDO.-En primer lugar, la primera cuestión que procede resolver es la suscitada en cuanto a la no presentación de la documentación acreditativa del mérito junto a la solicitud de participación en el concurso oposición. Sobre dicho extremo, la parte demandante aporta como documento nº 7 adjunto a la demanda la solicitud de participación en el concurso-oposición de la que se desprende que se aporta 'First Certificate in English FCE Universidad de Cambridge'. La solicitud es de fecha 3 de abril de 2018.

En relación con la prueba de idiomas, la Resolución de 7 de marzo de 2018 (DOCM nº 52, de 14 de marzo de 2018), el Anexo IA relativo al Baremo para la valoración de los méritos para el Ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en lo relativo a la formación académica señala en el apartado 2.4: 'titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de formación profesional específica:

Por este apartado se valorarán las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por la Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de Formación Profesional Específica de la siguiente forma:

b) Por cada certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas... 0,5'.

Y en las notas complementarias se indica 'para la valoración del mérito aludido en el subapartado 2.4.b) se tendrán en cuenta las convalidaciones de las enseñanzas de idiomas de las Escuelas Oficiales de Idiomas aprobadas por Orden de 16 de mayo de 1990' así como 'a efectos del apartado 2.4.b del baremo, se considerará como certificado de nivel avanzado o equivalente de escuela oficial de idiomas, el certificado de escuela oficial de idiomas de nivel B2 o superior'.

Ya hemos dicho anteriormente que de la documentación aportada se desprende que el recurrente aportó junto con la solicitud el título que se hace constar tanto en el apartado de 'titulaciones aportadas' como en la 'relación de documentos aportados telemáticamente'.

Sentado lo anterior, para la resolución del recurso, hemos de tener en cuenta la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, núm. 757/2021 de 31 de mayo que se pronuncia en los siguientes términos:

'La traducción práctica de la antes expresada cuestión de interés casacional, que determinó la admisión del presente recurso de casación, se concreta en si los certificados 'Trinity College London CEFR Level C2', 'Cambridge English Council of Europe Level C1' y 'University of Cambridge Esol Examinations Council of Europe Level B2', que, según consta en la resolución desestimatoria de la alzada, fueron aportados por la recurrente, debieron ser tomados en consideración y, en consecuencia, valorados, a tenor de lo dispuesto en el baremo de la convocatoria. Dicho de forma más concreta, aún cuando en las bases de la convocatoria se hace referencia a las titulaciones otorgadas por la Escuelas Oficiales de Idiomas, la cuestión radica en determinar si pueden, o no, ser valoradas aquellas otras titulaciones expedidas por instituciones privadas, como sucede con la anteriormente citada de la Universidad de Cambrige.

Sabido es que nuestra jurisprudencia viene declarando, con una reiteración que nos excusa de cita expresa, que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de dicho proceso, que vinculan, por tanto, a la Administración, lo que incluye a los tribunales y las comisiones de selección, y también a cuántos participan en esas pruebas de selección. De manera que conviene traer a colación lo que señala al respecto el baremo de méritos que contenía la convocatoria de los procesos selectivos para el ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

Pues bien, el baremo de méritos se contiene, al referirse a la ' formación académica', en el apartado 2.4, sobre las titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica, que incluye, por lo que ahora interesa, en el apartado b), la siguiente previsión: ' por cada certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas (...)' a razón de 0.5 puntos.

Es cierto que en el citado baremo se hace una referencia expresa a las Escuelas Oficiales de Idiomas y no a otras instituciones educativas privadas que también expiden certificados acreditativos del nivel de inglés, pero la interpretación de esta referencia no puede ser de carácter exclusivo, sino indicativo del nivel que establece, y que ha de observarse, para ser merecedor de la puntuación señalada. De modo que, dentro de los criterios hermenéuticos que han de manejarse al interpretar el citado apartado 2.4, ha de intensificarse el de carácter finalista, pues lo relevante es la acreditación del nivel de conocimiento del idioma no en función, o no sólo en función, del órgano que expide el certificado, sino en función del real conocimiento del idioma que pone de manifiesto el certificado presentado.

CUARTO.- El marco normativo aplicable.

Conviene recordar que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 59 , dispone que las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

Igualmente, en el artículo 62.1 de la citada Ley Orgánica se establece que el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.

Ciertamente la distinguida función que prestan, a tenor del artículo 60 de dicha Ley Orgánica, las Escuelas Oficiales de Idiomas , como centros oficiales para la expedición de certificados, no confiere el carácter exclusivo, en los términos antes señalados, sobre la interpretación del expresado apartado 2.4 del baremo. Así es, aunque concurran notables diferencias entre los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas, que son centros oficiales de nivel no universitario dependientes de las respectivas Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas, y los que expide una institución privada como la Universidad de Cambridge, no resultan tan relevantes a los efectos ahora examinados, en medida que concurre una correspondencia esencial entre los niveles básico, intermedio y avanzado con los niveles A, B y C, a tenor del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

QUINTO.- La jurisprudencia de esta Sala.

En relación con la presentación de un certificado de la Universidad de Cambridge en un proceso selectivo en cuyas bases se aludía únicamente a la Escuela Oficial de Idiomas, ya nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación nº 439/2015 , al declarar que ' esta Sala no puede por menos que estimar el motivo articulado por la recurrente por cuanto no resulta razonable la exigencia de un requisito que según la propia autoridad competente para emitir el documento acreditativo de la homologación o convalidación de las titulaciones de idiomas obtenidas en el extranjero certifica la imposibilidad de emitir ese documento por las razones que se explicitan en el documento núm. 2 de los aportados con la demanda que dice literalmente: 'no existe ninguna instancia, nacional o supernacional con competencia para unificar y refrendar, de manera oficial a nivel europeo o internacional, el valor de certificados, diplomas o acreditaciones de competencias en lenguas extranjeras'. El mutuo reconocimiento se asegurara en la medida que sigan las pautas del Consejo de Europa. Compete a las instituciones educativas informar de la correspondencia entre las competencias que acrediten los certificados que expidan y las recogidas en el Marco Común Europeo.'

En la citada Sentencia consideramos que una vez certificada la equivalencia por la institución educativa, Universidad de Cambridge, sobre el nivel del conocimiento del inglés, según lo dispuesto en la Ley 2/2006 y en el RD 1629/2006, ahora Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, ' el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, el artículo 4 del Real Decreto 104/88 , cuyo contenido ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores, el principio de razonabilidad en la interpretación de las bases de una convocatoria para la provisión de plazas en el sector público, los criterios de interpretación que establece el artículo 3 del Código Civil , en especial el principio de equidad a que el mismo se refiere que impide exigir el cumplimiento de un requisito imposible visto el ordenamiento jurídico vigente, e impone que debe atenderse a la finalidad de la norma y a un espíritu, que en el caso que nos ocupa es justificar la realidad es del conocimiento del idioma que se invoca como mérito, sin olvidar el hecho de que la propia Administración demandada haya admitido como bastante el certificado aportado por la actora, esta Sala no puede por menos que estimar el motivo articulado y en consecuencia anular la sentencia recurrida resolviendo la cuestión planteada en el sentido de estimar la demanda declarando contraria a derecho la resolución recurrida del Conseller de Economía Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana de 24 de marzo de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 27 de enero de 2011 del Tribunal de la convocatoria 28/08 de pruebas selectivas del acceso al grupo E, Sector Administración General, turno de acceso libre, anulándola en lo que se refiere exclusivamente a la recurrente, declarando el derecho de la recurrente a que se le valore en el apartado B). 2 del baremo el certificado de conocimiento del inglés de la Universidad de Cambridge, First Certificate, con 2 puntos y con las consecuencias legales que de ello se deriven y una vez efectuada esa valoración dicte una resolución en la que computando la puntuación obtenida decida si le corresponde a o no figurar, y en su caso en que orden, en la lista de aprobados sin que ello afecte a los restantes candidatos incluidos en la relación definitiva de aprobados contenido en el Acuerdo (...) del Tribunal Calificador'.

Del mismo modo, en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 1453/2018 , respecto del certificado expedido por el British Council, concluimos ' se declara que un título como el IELTS, expedido por el British Council, acredita un nivel de competencia lingüística de acuerdo con los establecidos por el MCERL del Consejo de Europa. Por tanto, estos títulos pueden valorarse para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en el ámbito de la Guardia Civil junto con los certificados oficiales de una EOI'.

De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, y atendiendo a la convocatoria en la que expresamente se indica que a efectos del apartado 2.4.b del baremo, se considerará como certificado de nivel avanzado o equivalente de escuela oficial de idiomas, el certificado de escuela oficial de idiomas de nivel B2 o superior, hemos de reconocer a la recurrente el derecho a que se le valore el certificado de inglés de nivel B2 en 0,5 puntos.

TERCERO.-En cuanto a la experiencia docente, alega el recurrente que resulta de aplicación la STS nº 966/2 018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, posteriormente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en la STS 16 septiembre de 2021, sobre la extinción de la relación de servicio al final del período lectivo del curso escolar en los siguientes términos:

'En las sentencias citadas en el fundamento anterior, en concreto, en la primera de ellas, de 16 de julio de 2020, declaramos que la sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007 , y el artículo 14 de la Constitución española Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 14 (29/12/1978).

Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017 - ES:TS:2019:2480 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 09/07/2019 (rec. 1930/2017 )Cese interinos docentes en época estival no supone un trato desigual no justificado). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: '[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste ( julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera'.

Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 21/11/2018 La Directiva 2003/88/CE no se opone a una normativa nacional que faculta el cese en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico., que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUELegislación citada que se aplica Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas. Protocolos. Anexos. Declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007., por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015 Jurisprudencia citada ATSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2ª, 19-04-2017 (rec. 164/2015 ).

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2018:934 , C-245/17, 21-11-2018 , cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.

2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto'.

(...) La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable.

(...)

Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que '[s]iendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor 'delante de sus alumnos', y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora.

Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

(...) Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y delLegislación citada que se interpreta Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 14 (07/12/2018) art. 10.3Legislación citada que se interpreta Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 10 (08/07/2021) y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015 , de 30 de octubreLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 10 (08/07/2021), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el motivo alegado por la recurrente ha de ser rechazado, pues a tenor de la doctrina establecida, no cabe reconocer a la demandante la valoración como mérito de experiencia docente previa el período comprendido entre los meses de julio y agosto.

CUARTO.-Respecto a la invocación de la condición de tercero de buena fe realizada por el codemandado, dicha doctrina jurisprudencial se aplica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2020, a los aspirantes que superaron procesos selectivos y fueron nombrados funcionarios en los que años después y en virtud de recursos interpuestos por aspirantes que no los superaron, se aprecian vicios determinantes de invalidez ( STS nº 375/2019, de 20 de marzo; 361/2019 de 18 de marzo; 1695/2018 de 29 de noviembre). En tales ocasiones se ha preservado su situación atendiendo a criterios de equidad, buena fe y confianza legítima, habida cuenta de que fueron ajenos a las irregularidades. Por tanto, los pronunciamientos de esta sentencia no podrían afectar según la citada doctrina al funcionario que como consecuencia de esta resolución pudiera verse privado de dicha condición.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso no se imponen las costas a ninguna de las partes al estimar parcialmente la petición subsidiaria.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Romera Botija en nombre y representación de doña Celestina

2.º Anulamos la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 6 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 19 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria convocados por resolución de 7 de marzo de 2018.

3.º Anulamos la Resolución de 19 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria convocados por resolución de 7 de marzo de 2018 en cuanto a la valoración de los méritos de la recurrente y, en consecuencia, reconocemos a doña Celestina el derecho a incrementar la puntuación de los méritos en 0,5 por el certificado de inglés, debiéndole otorgar una nota final de 6,36966 puntos, con las consecuencias legales que de ello se deriven y una vez efectuada esa valoración se dicte una resolución en la que computando la puntuación obtenida decida si le corresponde a Dña. Celestina o no figurar, y en su caso en qué orden, en la lista de aprobados, así como la adjudicación de la plaza correspondiente.

4.º No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinte de enero de dos mil veintidós.

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