Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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21/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 40/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 845/2000 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERTRAN CASTELLS, JUAN

Nº de sentencia: 40/2005

Núm. Cendoj: 08019330012005100066

Resumen:
Ha lugar a la alegación de la actora respecto a la prescripción del tributo de que se trata ?ITP y AJD- por cuanto el originario contrato de compraventa se otorgó en fecha 12/05/71, habiéndose producido el fallecimiento del vendedor en fecha 18/06/1989, e interpuesto juicio de menor cuantía en fecha 14/10/91 a los efectos de elevar a documento público el contrato privado antes mencionado con aportación del mismo, lo que se produjo por auto del juez de primera instancia en fecha 5/10/95, habiéndose iniciado el procedimiento de comprobación de datos por la oficina liquidadora en el año 1997.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)845/2000

Partes: María Cristina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 40

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dº. MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 845/2000, interpuesto por María Cristina , representado por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION FECHA 22-3-2000 DEL TEAR DICTADA EN RECLAMACION 08/04519/99 INTERPUESTA POR Alexander Y OTRA, CONTRA ACUERDO DE LA OFICINA LIQUIDADORA DE L'HOSPITALET, CONCEPTO TRANSMISIONES Y AJD .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del TEAR de Catalunya, de fecha 22/03/00 en que se declara la inadmisibilidad por extemporánea interposición de la reclamación económico-administrativa que formulara Dª María Cristina contra acuerdo dictado por la oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat en concepto de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados.

SEGUNDO.- Debe apuntarse con todo, que sin cuestionar la fecha de notificación del acto administrativo al administrado que se constata en la resolución del TEAR -24/03/1999- ni la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa que consta en la mentada resolución -13/04/99- no puede concluirse la extemporaniedad que se predica en tal resolución, puesto que el dia 11/04/99 era domingo y el dia 5/04/99 era tambien festivo -lunes de pascua- por lo que el dia 13/04/99 en que se presentó la reclamación económico-administrativo era el último dia hábil a tales efectos, habiéndose por ende interpuesto la misma dentro del plazo legalmente establecido, lo que obliga a examinar la cuestión sustantiva planteada.

TERCERO.- Se invoca por la actora la prescripción del tributo de que se trata por cuanto el originario contrato de compraventa se otorgó en fecha 12/05/71, habiéndose producido el fallecimiento del vendedor en fecha 18/06/1989, e interpuesto juicio de menor cuantia -nº 943/91- en fecha 14/10/91 a los efectos de elevar a documento público el contrato privado antes mencionado con aportación del mismo., lo que se produjo por auto del juez de primera intancia nº 43 de Barcelona en fecha 5/10/95, habiéndose iniciado el procedimiento de comprobación de datos por la oficina liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat en el año 1997.

CUARTO.- Por lo que respecta a la pretensión formulada con carácter principal, debe señalarse que, con arreglo al art. 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, "a los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente (...)", previsión que es reiterada por parte del art. 94.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de aquel Impuesto. Por su parte, el art. 1227 del CC dispone que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el dia en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el dia en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

Con base en lo expuesto, y atendiendo a lo preceptuado por los arts. 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 94.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y 1227 del CC, cabe afirmar, tal y como ponen de manifiesto las SSTS de 5 de diciembre de 1998 y de 10 de octubre de 2000 la existencia de una regla general y de una excepción. La regla general, representada por el inciso primero de los arts. 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y 94.2 del Real Decreto 828/1995, consiste en que,, tratándose de documentos privados que contengan indicación de su fecha, sea cual sea la misma, debe considerarse como tal, a efectos tributarios, la del dia de la presentación del documento ante la oficina liquidadora, disposición con la que se pretende combatir las conductas de evasión tributaria consecuencia de dejar transcurrir el plazo de prescripción.

Ahora bien, esta regla general presenta una excepción, introducida por el inciso segundo de aquellos preceptos ( "a menos que..."), según la cual, en el caso de los documentos privados en los que, antes de su presentación en la oficina tributaria, se hubiese producido su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio, debe prevalecer la fecha de la incorporación, registro, muerte o entrega.

QUINTO.- En el supuesto aqui examinado, resulta incuestionable que al haberse producido el fallecimiento del vendedor que otorgara el contrato privado de compra-venta , en fecha 18/06/1989, y haberse incorporado dicho contrato privado de compraventa fechado a 12/05/1971 a la demanda presentada ante el juzgado de primera instancia el dia 14/10/91, para su elevación a documento público- lo que se produjo el 5/10/95-, resulta obvio que tanto si partimos de la primera como de la segunda fecha, el año 1997 en que se produjo el inicio de las actuaciones de la Administración habia transcurrido sobradamente el plazo quinquenal de prescripción -art.64 LGT- entonces vigente lo que hace obligada la estimación del presente recurso, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 845/2000, interpuesto pr Dª María Cristina contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando la prescripción de la liquidación de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y AJD de que se trata; sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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