Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 40/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1956/2005 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:56
Encabezamiento
Recurso número: 1956.05
S E N T E N C I A N º 40
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
En Valencia , a treinta y uno de enero de dos mil siete.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1956/05 promovido por el Procurador Juan Fco. Fernandez Reina en nombre y representación de INDUSTRIA METALURGIA VIOLA S.L., contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 30-12-2004 en el expdte. Nº 46/8772/01 y acumulada nº 46/10387/01 sobre impuesto sobre sociedades, habiendo sido parte en autos el TEAR representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, ni solicitada la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día diecinueve de enero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza, de la Resolución del T.E.A.R. de 30-12-04, en cuanto desestima su reclamación en relación al impuesto de sociedades 96, alegando la concurrencia del instituto de la prescripción por aplicacióin del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, y la caducidad prevista en el art. 60.4 del R.G.I .T.
SEGUNDO: Que en cuanto a la prescripción alega la actora que desde el 25-7-97, último día de la presentación voluntaria de la declaración del Impuesto de sociedades 96, cosa que no se discute , hasta el 15-10-01, fecha de la notificación de la liquidación , que tampoco se discute, han pasado con exceso 4 años, por lo que, a tenor del art. 64 de la L.G.T., procede apreciar la prescripción, por cuanto no cabe apreciar, dice la actora, interrupción de tal plazo por el inicio de la actuaciones inspectoras el 28-11-00, dado que , extendidas las actas el 10-4-01, y no estimando se produjera interrupción alguna en la prescripción por sus alegaciones presentadas en mayo y julio del 2001, y no notificada la resoliución del Inspector Jefe, sobre la liquidación aprobada, hasta el 15- 10-01, la inactividad de la Inspección superó los 6 meses, desde el 10-4-01 y el 15-10-01, y por aplicacióin del citado art. 31.47, estando suspendida la actividad de la Inspección por tal plazo , por causa no imputable al obligado tributario, su efecto será, contínua diciendo la actora, que se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, y por tanto prescrito el derecho a liquidar cuota e intereses, y la imposición de la derivada sanción, ahora bien , una cosa es, que las alegaciones en vía de gestión no interrumpan el plazo de prescripción, como dice el TS en la Sentencia de 23-11-02, y otra que no se realicen actas por la Inspección, que determinen la aplicación del reseñado art. 31.4 y la influencia, en tal particular de las alegacioines presentadas y admitidas, y al respecto, la Sentencia del TS, Sala 3ª , sección 2ª, de 18-11-02, reiterando que tales alegaciones en vía de gestión no afectan a la prescripción, añade que es cosa diferente , en su repercusión en el actuar de la Inspección, pues lo califica como un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, y que "las alegaciones tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se han interrumpido", ante lo cual, presentradas y admitidas unas primeras alegaciones en mayo de 2001 , solicitado y concedido un plazo de ampliación, que permitió la presentación de unas segundas alegaciones en julio de 2001, intentada la notificación de la Resolución del Inspector Jefe el 5 y el 8 de octubre de 2001, hay que considerar, en base a tal doctrina del TS, que la actuación de la Inspección no estuvo paralizada antre el 10-4-01 y el 15-10-01 , y por tanto no aplicable el art. 31.4 del R.G.I .T., y por tanto, no apreciable la alegada prescricpión.
TERCERO: Que en cuanto a la caducidad del procedimiento inspector por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998 , de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad , al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º , del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad , en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte , el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que , el incumplimiento de este plazo , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección , en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto , entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENMTE que , el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla , sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento , dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año , que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la sentencia de casación en interés de ley , en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad , se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante) , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000 , e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva , el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).
Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula , (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional) , no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.
Y consiguientemente, a la vista de lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso.
CUARTO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A., no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "INDUSTRIA METALURGICA VIOLA S.L." contra resolución del T.E.A.R. de 30-12-04, recaída en reclamación nº 46/8772/01, y acumulada , sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia doce de febrero de dos mil siete.
