Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 40/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7030/2002 de 23 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100138

Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:1155


Voces

Jurado de expropiación

Indefensión

Cuestiones de fondo

Ocupaciones temporales

Clasificación urbanística

Zonas de servidumbre

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2007

PONENTE: GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007030 /2002

RECURRENTE: Pedro Enrique

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA

CODEMANDADO: ENAGAS, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007030 /2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pedro Enrique , representado por el procurador D./Dª JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D./Dª JOSE CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY, contra ACUERDO DE 10-10-2001 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA MS-55 DEL RECURRENTE EXPROPIADA POR ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO PARA LA OBRA GASEODUCTO VILLALBA-TUI, T.M. MOS; EXPTE. 1313/99. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENAGAS, S.A., representada por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO LAGE FERNANDEZ CERVERA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Resultando que habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.718 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Considerando que discrepa el recurrente de la valoración de que sus bienes afectados por la imposición de la servidumbre de paso subterráneo del gaseoducto de autos hizo el Jurado de Expropiación en el acuerdo aquí impugnado, y para pretender una elevación de la cifra de esa valoración y acomodarla a la señalada en el dictamen técnico que acompaña con su demanda, alega en ésta que falta suficiente motivación en dicho acuerdo, a diferencia de lo que acontece en el dictamen técnico de mención; y que no se contiene en él referencia a la existencia de diez pinos de gran porte cortados por consecuencia de la obra del caso, ni a la pérdida por rápida ocupación, ni al entorno de naves industriales en que se sitúa el terreno a valorar; ni, en fin, el demérito que en este produce la imposición de la servidumbre, dado que ello impide una eventual edificación en él.

SEGUNDO.- Considerando que si bien la motivación de la decisión valoratoria adoptada por el Jurado en su acuerdo no expone la explicación que constituiría una fundamentación acabada de su contenido, expresa sin embargo, los parámetros mínimos al respecto; de modo que, el recurrente ha podido articular su pretensión en el presente de modo suficiente, como para no observar la Sala el resultado de indefensión que sería necesario (art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ) para comportar la anulación del acto afectado por tal vicio de forma; anulación que además podría dar lugar al eventual perjuicio de avocar al interesado a un nuevo proceso para debatir la cuestión de fondo.

TERCERO.- Considerando que la fijación por el Jurado de 700 ptas como valor del metro cuadrado del terreno de litis, cuando como en el caso de trata de suelo clasificado como rústico y dedicado a monte arbolado, no es una cifra pequeña; de modo que, parece haberse tenido en cuenta alguna circunstancia más, como la situación a que se alude en la demanda, según va señalado; y en cambio el valor de 21 euros cifrado en el dictamen técnico, necesaritaría de una fundamentación convenientemente expresada a efectos de poder realizar ahora su ponderación; pues, no se conoce la ubicación de los que se hallan en transacción , para compararlos con el terreno de autos; ni la presencia de naves industriales en el entorno del mismo cambia su clasificación urbanística; pues, no se conoce la legalidad de aquellas; de otro lado, los porcentajes de demérito del 90 y del 15 por ciento señalado en el acuerdo recurrido para las dos zonas, del terreno de dos y de ocho metros a cada lado afectadas de modo directo por el paso de la servidumbre, es el acostumbrado en estos casos; pues, la dedicación a arbolado no se pierde por la imposición de la servidumbre; ya que los árboles deben ubicarse con normalidad a cuatro metros de intervalo, que viene a ser la anchura de la zona de servidumbre donde no se permite la plantación de los mismos, y en cuanto al demérito que pueda suponer en el terreno la servidumbre fuera de esas dos zonas, ello solo se produciría en el supuesto de ser atravesado por el medio o en el caso de impedir con ello la realización de futuras construcciones; mas, la primera de esas circunstancias no consta y, en cuanto a la segunda, tampoco se demuestra la posibilidad de construir, dado que la extensión del terreno no alcanza el mínimo exigido al respecto urbanísticamente; y queda, en fin, examinar lo referente a los conceptos de la ocupación temporal y la rápida ocupación, y el de la valoración del arbolado (del que en la demanda se dice, como fue señalado, que no había sido considerado por el Jurado, cuando es lo cierto que fue incluido por éste dentro del concepto de ocupación temporal); pues bien, en el dictamen técnico de parte no se exponen las razones que hayan llevado al firmante del mismo a atribuir la cifra de 0,7 euros el metro cuadrado para el primer concepto y la de 0,2 euros para el segundo, máxime cuando respecto de esto no se deduce que haya habido otra pérdida que la del arbolado; y esta, como va dicho, es un concepto examinable aparte y se refiere a 10 pinos; lo cual , por cierto , no resulta negado por las contrapartes en sus escritos de contestación y se deduce su presencia del anexo al acta prvia a la ocupación, que obra en el expediente administrativo; y cuya contemplación como objeto con propia substantividad es evidente dada la entidad que supone; pues bien, en cuanto a su valoración se dan razones, tanto en el propio dictamen, como en las aclaraciones hechas al respecto en el momento de la ratificación del mismo cuando el técnico compareció como perito-testigo, razones no contradichas por las contrapartes; de modo que, en ello, procede la estimación del recurso.

CUARTO.- Considerando que al no observar en la conducta procesal de las partes elementos conducentes a poder calificarla ahora como de temeraria o de mala fe, falta base para realizar una imposición especial sobre el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento; y ello en los términos del art. 139 de la Ley General de esta Jurisdicción.

VISTOS.- los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. JOSE CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY contra Acuerdo del Jurado de Expropiación en Pontevedra de treinta de octubre de dos mil uno, fijando justiprecio a terreno de la pertenencia del recurrente y afectado por la imposición de servidumbre de paso subterráneo de gasoducto Vilalba-Tui; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicho acuerdo en cuanto no valoró la pérdida de diez pinos maderables, por no encontrarlo en ello ajustado al ordenamiento jurídico; valor que fijamos en 128,75 euros, más el 5 por 100 de afección; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.

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